Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 581/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 497/2015 de 20 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 581/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100493

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2508

Núm. Roj: STSJ CV 2508/2018


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 497/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 581/18
En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 497/2015, interpuesto
por el Procurador DON JORGE DOMENECH PLO, en nombre y representación de DON Juan Pablo ,
contra la Resolución del Director General de Empleo y Formación de 29-12-14, en expediente NUM000
, sobre minoración de subvención destinada a formación profesional para desempleados, actos conexos,
antecedentes o consecuentes del mismo, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD
VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y
a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19-6-18.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de Empleo y Formación de 29-12-14, en expediente NUM000 , sobre minoración de subvención destinada a formación profesional para desempleados, actos conexos, antecedentes o consecuentes del mismo, sobre la base de que, con fecha 21-11-13, se concedió al recurrente una subvención de 36.156#75 €, destinada a formación profesional para desempleados, en concepto de transferencias corrientes de costes directos y costes asociados a la acción formativa, destinada a la especialidad de transporte de viajeros por carretera, por 355 horas y 15 alumnos.

Posteriormente, en virtud de la resolución impugnada, se minora la misma porque ' de los justificantes presentados y después de su revisión y aplicación de límites, se procede aminorar la cantidad de 22.178,81 euros, cuyo desglose por conceptos subvencionables es el siguiente...' Las causas por las que la resolución, minora la subvención, son que la cantidad justificada por la entidad es inferior a la que figura en la resolución, que no se ha presentado justificación del gasto mediante el pertinente comprobante de transferencia, respecto a los apartados que contempla.

A continuación, destaca la demanda las vicisitudes que ha atravesado la reclamación de autos y la que, paralelamente, interpuso respecto a otra subvención idéntica y, en cuanto a la de autos, señala que se trata de determinar si la prueba del cumplimiento de los requisitos necesarios y la acreditación de los gastos en los que se ha incurrido para obtener el abono de la cuantía íntegra de la subvención, ha de tener el carácter tasado que le da la Orden de 29 de mayo de 2013 o, por el contrario y habida cuenta de las peculiaridades concurrentes en este caso, cabe acreditarlo por cualquier medio de prueba admisible derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 de la ley 30/1992 e invocando al respecto alguna sentencia del Tribunal Supremo en que ha considerado que la determinación de los medios de prueba mediante Orden puede vulnerar el principio de jerarquía normativa, estimando que esta es una cuestión de orden público procesal que no puede quedar desvirtuada por una resolución administrativa que incurriría por ello nulidad generadora de indefensión.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, remitiéndose a los argumentos de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar como hecho fundamental para la resolución de la misma, el completo reconocimiento por la parte demandante de las circunstancias y fundamentos que han determinado la resolución impugnada, es decir, asume la demanda el incumplimiento de lo dispuesto en la orden de 29 de mayo de 2013, reguladora de las ayudas objeto del expediente, concretamente, lo dispuesto en el artículo cinco, en relación con las obligaciones del beneficiario de la subvención, que comienza a su vez remitiéndose a las que establece el artículo 14 de la ley 38/2003, General de Subvenciones .

La cuestión que plantea en su demanda, relativa a la imposibilidad de limitar los medios de prueba a través de una norma reglamentaria, no pueden ser aplicados en el presente caso ni le producen indefensión porque no se trata, como en la sentencia de nuestro más alto tribunal invocada, del ejercicio de un derecho, cuyo supuesto de hecho sólo pueda ser probado a través de los medios que se establecen por vía reglamentaria, sino que nos encontramos en una materia cuya específica naturaleza implica, necesariamente, especialidades en su tramitación y fundamentalmente, en la comprobación del estricto cumplimiento de las condiciones que la administración impone para el otorgamiento de la subvención, así, como hemos venido declarando reiteradamente, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la naturaleza de las subvenciones, -entre otras, la STS 15-05-2001 - '... sin olvidar, que dado el carácter de la subvención, que conforme a doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 3 de marzo de 1993 , 17 de octubre de 1997 y 2 de octubre de 2000 , y del Tribunal Constitucional, sentencia 108/86 de 26 de julio, no constituye un derecho subjetivo derivado directamente de la norma, y su posibilidad de obtención, no solo está sujeto a la existencia de los fondos al respecto previstos, sino al cumplimiento íntegro de las condiciones, circunstancias y requisitos que la Administración haya concretado...' y la referida en la misma de 2-10-00 que en este mismo sentido señala que '

SEGUNDO.- Se configura tradicionalmente la subvención como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Como ha señalado la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, entre otras de 3 de marzo de 1993 y 17 de octubre de 1997 ), el establecimiento de las subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración. Mas concretamente, el otorgamiento d e la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración. Será, por tanto, el principal problema a examinar en las presentes actuaciones si concurrían o no en la solicitud de la entidad recurrente las condiciones exigidas para el otorgamiento de las subvenciones de que se trata.' No se trata por tanto, de la aplicación de una norma que contemple un derecho subjetivo del administrado, sino de la solicitud del mismo de determinados fondos públicos para una finalidad prevista normativamente, cuya ejecución y desarrollo en los términos exactos previstos en la norma de creación de la subvención, se convierte en elemento esencial para poder disfrutar de la misma, lo que incluye a su vez, el cumplimiento de dicha norma también para los mecanismos de control que se establezcan con carácter general, para todos aquellos que pretendan la obtención de dichos fondos, en condiciones de igualdad, por lo que no se trata de la alteración reglamentaria de los medios de prueba admisibles en derecho, sino de la contrapartida que la administración exige para concesión de tales fondos, razones todas ellas que nos llevará la desestimación del presente recurso y a la confirmación del acto impugnado por ser conforme a derecho.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede pues la imposición a la parte hasta un máximo de 1.500 por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JORGE DOMENECH PLO, en nombre y representación de DON Juan Pablo , contra la Resolución del Director General de Empleo y Formación de 29-12-14, en expediente NUM000 , sobre minoración de subvención destinada a formación profesional para desempleados, actos conexos, antecedentes o consecuentes del mismo.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandante hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.