Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 581/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 124/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 581/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100602
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7918
Núm. Roj: STSJ M 7918/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0004011
Procedimiento Ordinario 124/2018
Demandante: D./Dña. Heraclio
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 581
RECURSO NÚM.: 124-2018
PROCURADOR DÑA. ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa FernándezDña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 12 de Junio de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
el recurso contencioso administrativo núm. 124/2018, interpuesto por D. Heraclio , representado por la
Procuradora Dª Ana María García Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2017 en la reclamación económico administrativa NUM000 .
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 11 de junio de 2019.
CUARTO.- Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2017 en la reclamación económico administrativa NUM000 , presentada contra liquidación provisional, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T y 4T del ejercicio 2011, por cuantía de 14.703,96 €.
La parte actora alega en la demanda que, conforme a la línea jurisprudencial fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007, el derecho del sujeto pasivo de la devolución del IVA que no ha podido compensar no caduca cuando finaliza el plazo de cuatro años para efectuar la compensación, sino que se ha de proceder a dicha devolución, ya sea de oficio, ya sea instancia del interesado, durante otro periodo, el de prescripción, también de cuatro años de duración y es por lo que, en aplicación de la normativa y jurisprudencia invocadas, en el caso que nos ocupa se entiende por la actora que no ha caducado el derecho a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado de los tres primeros trimestres de 2009, porque se solicitó la compensación de cuotas en el último trimestre de 2009, procediendo a la solicitud de devolución de las mismas mediante escrito y modelo 303, presentado el día 26 de noviembre de 2013, antes del cumplimiento de los cuatro años prescritos en la ley, tanto para la caducidad de las cuotas a compensar como para la prescripción de la devolución de solicitud de IVA soportado, y es por lo que solicita la estimación del presente recurso, con devolución del IVA soportado, correspondiente a las cuotas de los tres primeros trimestres de 2009, que ascienden a la cantidad de 14.423,73 €, por haber sido solicitada su compensación dentro del plazo legalmente establecido.
SEGUNDO.- La defensa de la Administración General del Estado se refiere a las notificaciones practicadas, en relación a las liquidaciones de IVA de 2009 y 2010, entendiendo que las mismas se realizaron correctamente y por otra parte, en cuanto a la liquidación impugnada del cuarto trimestre de 2011, señala que no procede efectuar la interpretación que la parte actora hace sobre la normativa del IVA y las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 y 23 de diciembre de 2010, por el transcurso del plazo legal, habiendo admitido la administración sin problemas la deducción del IVA soportado a partir de noviembre de 2009.
Solicita, por ello, la confirmación de la resolución del TEAR
TERCERO.- Ha de comenzarse aclarando a las partes que este recurso únicamente tiene por objeto la Resolución del TEAR por la que se resuelve la reclamación económico administrativa formulado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de 1T, 2T y 4T de 2011. De ahí que sea imposible examinar si las liquidaciones provisionales, relativas a los periodos de IVA de 2009 y 2010, fueron o no correctamente notificadas ya que las mismas no han sido objeto de impugnación y se dejaron firmes y consentidas por el actor.
En esas liquidaciones provisionales no se admitió por la AEAT la deducción de las cuotas de IVA soportadas en esos periodos al no haberse aportado las citadas facturas y justificación de su contabilización.
El acuerdo de liquidación provisional relativo al 1T, 2T y 4T de IVA del ejercicio 2010 se señala: ' Respecto del periodo 4T del ejercicio 2011: - Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- El 26.11.2013 el obligado tributario presenta la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del 2011 solicitando una devolución de 44082,29€. Las cuotas soportadas corresponden a los ejercicios 2009 y 2010 en los que la Administración practicó liquidación minorando todo el Iva soportado de los mismos puesto que el sujeto pasivo no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa tributaria para ejercitar el derecho a la deducción ya que no atendió a los requerimientos ni presentó alegaciones durante el procedimiento.
Establece el art. 99.Tres de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del mencionado derecho. Por su parte, el art. 98 de la misma Ley , establece que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.
Así pues, a la fecha en que presenta la autoliquidación del cuarto trimestre de Iva del 2011, el 26.11.2013 ya ha transcurrido el plazo de los cuatro años respecto de las facturas fechadas del 01.01.2009 al 25.11.2009, motivo por el que la Administración no puede admitir la deducibilidad de dichas cuotas.
Por tanto, del 2009, se admiten cuotas por importe de 2838,16€ (facturas del 26.11.2013 al 31.12.2013, según el libro registro aportado) y del 2010 las cuotas soportadas en el libro registro aportado que ascienden a 23902,52€.
- El 27.05.2014 mediante escrito NUM001 el obligado tributario manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación alegando que los requerimientos efectuados respecto del Iva del 2009 interrumpen tanto la caducidad de la deducibilidad como la prescriptibilidad de la devolución de cuotas de Iva soportado que no fueron posibles recuperar vía devolución en los períodos correspondientes. Sustenta sus alegaciones en las Sentencias del Tribunal Supremos de 4 de Julio de 2007 y 23 de Diciembre de 2010 relativas a la caducidad de la compensación de las cuotas de iva y la posibilidad de solicitar la devolución una vez transcurrido el plazo de caducidad de los cuatro años.
Estas sentencias no son aplicables al presente caso, puesto que se trata de conceptos distintos.
Se desestiman las alegaciones presentadas por los siguientes motivos: Establece la Ley 37/1992 un plazo de cuatro años para EJERCITAR el derecho a la deducción, así el art. 99.Tres de la esta Ley establece que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Una vez incluidas las cuotas soportadas como deducibles en la declaración-liquidación de un período, y para el caso de que dichas cuotas superen el importe de las devengadas en el mismo período de liquidación, se inicia un nuevo plazo de caducidad de otros cuatro años durante el cual podrá compensarse el exceso o saldo acreedor. Las Sentencias arriba referenciadas establecen que después de dicho plazo de cuatro años, el sujeto pasivo puede solicitar la devolución de dichas cuotas.
En el caso que nos ocupa, la Administración inició un procedimiento de comprobación respecto del Iva del ejercicio 2009. El obligado tributario no aportó los libros registros ni durante la tramitación del procedimiento, ni en el trámite de alegaciones, razón por la que la Administración minoró el Iva soportado de acuerdo con lo establecido en el art. 99. Tres de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto. El art.105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Debiendo el obligado tributario, que es quién ejercita el derecho a la deducción del Iva soportado, acreditar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción.
- Esto no implica que las cuotas no sean deducibles, sino que lo serán cuando el obligado tributario las contabilice. Así, pues, y siempre que no transcurra el plazo de los cuatro años, el sujeto pasivo puede incluir las mismas en sus autoliquidaciones. El 26.11.2013, el obligado tributario incluye dichas cuotas en la autoliquidación del cuarto trimestre del 2011. Sin embargo, ya han pasado más de cuatro años, para las cuotas soportadas entre el 01.01.2009 al 25.11.2009. No cabe hablar de caducidad de cuotas compensadas, porque las cuotas soportadas correspondientes al 2009 no han sido compensadas, el obligado tributario las consigna en la autoliquidación del ejercicio 2011 y solicita la devolución respecto del exceso de cuotas repercutidas.'
CUARTO.- Sentado lo anterior, el art. 99. Tres LIVA señala: 'Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración- liquidación correspondiente al período de liquidación en el que se hubieran soportado.
Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal , la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al período en que fueron soportadas.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.' Este precepto se ve completado, respecto a los Libros Registros de Facturas, con lo establecido en el art. 166 LIVA y en los arts. 63, 64 y 67 del Real Decreto 1624/1992, que aprobó el Reglamento del Impuesto.
Según se desprende del expediente administrativo y no ha sido negado por el actor, los hitos más destacados en los antecedentes de este recurso son los siguientes: La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada respecto del IVA de los periodos del ejercicio 2009 en relación al actor que, no aportó, pese a ser requerido para ello, los libros registros ni durante la tramitación del procedimiento, ni en el trámite de alegaciones, razón por la que la Administración, en liquidación provisional, de 11 de abril de 2012, minoró el IVA soportado, de acuerdo con lo establecido en el art. 99.
Tres LIVA que establece que, cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto.
El 26 de noviembre de 2013, el actor incluyó dichas cuotas en la autoliquidación del cuarto trimestre del 2011. En ese momento ya habían transcurrido más de cuatro años, en relación a las cuotas soportadas entre el 1 de enero de 2009 al 25 de noviembre de 2009. Esas cuotas que son las que por la AEAT se niega la posibilidad de deducción, admitiéndose la deducción de las relativas al 4T de 2009 y 2010.
QUINTO.- El Tribunal Supremo ha determinado reiteradamente que las obligaciones formales en el marco del IVA están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83 , apartado 19), 21 de septiembre de 1988 (TJCE 1989, 31) , Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 (TJCE 1998, 1) , Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000 ( TJCE 2000, 47) , Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001 ( TJCE 2001, 296) , Comisión/Italia (C- 78/00 , apartado 30).
Este papel central del derecho a la deducción en el sistema común del IVA ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar improcedente la exigencia de requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercerlo. Es decir, cuando al amparo del artículo 18.1.d) de la Sexta Directiva (LCEur 1977, 138) los Estados miembros establezcan formalidades relativas al ejercicio del derecho a deducir en casos de autoliquidación, la vulneración de aquéllas por parte del sujeto pasivo no puede privarle de su derecho a deducir. Es decir, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( sentencias de 27 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 243) , Collée (C-146/05, apartado 31) y Ecotrade (TJCE 2008, 105) , ya citada (apartados 62 y 63)).
De igual forma, en la Sentencia de 28 de enero de 2011 (RJ 2011, 509) (rec. cas. núm.6287 / 2006) el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: 'No cabe olvidar que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, ejercitándose de manera inmediata por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones precedentes, ya que, en otro caso, se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA , fin fundamental de este Impuesto, como viene declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras muchas, en las sentencias de 14 de febrero de 1984, Rompelman, 268/83 ; 21 de septiembre de 1988, Comisión/República Francesa, 50/87 , 18 de diciembre de 1997 (TJCE 1997, 273) , Molenheide y otros, C-286/94 y 30 de marzo de 2006 ( TJCE 2006, 99) , AS-C-184/04 , Undenkanpungin Kaup.' Asimismo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las sentencias de 1 de abril de 2004 (TJCE 2004, 90) , 27 de septiembre de 2007 y 8 de mayo de 2008 en los asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07 ha considerado improcedente exigir requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de deducción, cuando la Administración Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA , en su condición de destinatario de los servicios de que se trate.
Son destacables, en este sentido, las SSTS de 4 de julio de 2007 y 23 de diciembre de 2010. Esta última determina en su fundamento de derecho segundo: 'El recurso debe estimarse, con base en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2010 , en la que se expresó lo siguiente: 'Finalmente, la solución que ahora se dicta tiene un claro precedente en la sentencia de 4 de julio de 2007 cuya doctrina se reitera, ratifica y mantiene, ampliándola al supuesto ahora controvertido.
En dicha sentencia y en su fundamento sexto afirmábamos: 'A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquél período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aun siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.' En consecuencia, procede la nulidad del acto recurrido por ser contrario a derecho, y reconocer el derecho del recurrente a la devolución compensación del IVA soportado pendiente de compensar.' Por todo ello, hay que estimar que el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial, y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA, razón por la que una simple obligación formal, por muy justificada que la misma pueda tener para facilitar la correcta aplicación del correspondiente procedimiento administrativo, no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir.
De ahí que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, aunque en el supuesto que nos ocupa el 25 de noviembre de 2013, se pretendió por el actor la compensación de las cuotas de IVA de los ejercicios 2009 y 2010 en relación al 4T de 2011, ya habían transcurrido cuatro años (contados desde el momento del nacimiento del derecho a la deducción) para poder deducir las facturas de 1 de enero de 2009 al 25 de noviembre de 2009, se había iniciado en aquella fecha un nuevo plazo de prescripción de cuatro años para poder deducir o compensar las cuotas soportadas de IVA y cuya devolución/compensación no se solicitó con anterioridad.
Todo ello nos conduce a la estimación íntegra del recurso y a la anulación de la Resolución del TEAR y de la liquidación de la que traía causa.
SEXTO.- A su vez, la estimación del recurso conduce a la imposición de las costas procesales a la Administración General del Estado, por aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ.
En todo caso, en base al art. 139. 3 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso interpuesto por D. Heraclio , representado por la Procuradora Dª Ana María García Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2017 en la reclamación económico administrativa NUM000 , Resolución que anulamos, por no ser conforme a derecho, anulando al propio tiempo la liquidación de la que traía causa con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0124-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0124-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

