Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 581/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 446/2017 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 581/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100831
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7943
Núm. Roj: STSJ AND 7943:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación 16 de enero de 2020.
Recurso número 446/2017 (Sección Tercera).
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 446/2017, interpuesto por la entidad SERVILIA GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L., anteriormente denominada INLACODE, S.L., representado por el Sr. Procurador D. JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA CANO, contra la resolución de 13 de junio de 2017 del Secretario General de Empleo, del procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones llevadas a cabo por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, para el otorgamiento de una ayuda de carácter excepcional a la mercantil INSERCIÓN LABORAL DE COLECTIVOS DESFAVORECIDOS, S.L (RVO. 13/2016), que declaraba la nulidad del Convenio de Colaboración de fecha 8 de enero de 2003, suscrito entre la DGTSS y el IFA, por el que se formalizó el otorgamiento de ayudas a SERVILIA, y la devolución de la cantidad de 180.303,63 €, siendo demandada laConsejería de Empleo, Empresa y comercio de la Junta de Andalucía. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma la recurrente en su demanda que la subvención a la que se refiere esta controversia fue objeto de concesión directa ante la ausencia de normas específicas que impusieran una determinada forma de actuar, lo que desvirtúa la causa de nulidad en la que se basa la resolución de 13 de junio de 2017 impugnada; y, aún en el caso de que se apreciare esta causa de nulidad la resolución impugnada sería igualmente contraria a Derecho, en la medida en que infringe los límites a la potestad revisora establecidos actualmente en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Considera la recurrente que el tiempo transcurrido desde las actuaciones que han sido declaradas nulas y la fecha de la resolución impugnada, esto es, casi quince años,resulta íntegramente atribuible a la Administración demandada, lo que le impide ejercer sus facultades de revisión de oficio, so pena de atentar contra la equidad y principio de seguridad jurídica. El inicio sucesivo de tres expedientes de revisión de oficio, sin que la caducidad de los dos primeros haya producido efecto alguno para garantizar la seguridad jurídica de SERVILIA, vulnera de forma flagrante el principio de buena fe, lo que supone un límite a la potestad de revisión de oficio de la Administración autonómica. Y, por último, se alega que los más perjudicados por la declaración de nulidad de la ayuda otorgada a SERVILIA hace casi quince años serían, en última instancia, los trabajadores discapacitados -y no discapacitados- que actualmente trabajan en este centro especial de empleo, pues esta situación comprometería, indudablemente, la viabilidad económica de la compañía, con la consiguiente amortización de puestos de trabajo, situación que atentaría contra los principios de equidad y buena fe. También señala de modo subsidiario que la resolución impugnada sería igualmente contraria a Derecho, pues la demandada ha incurrido en abuso de derecho en el ejercicio de la potestad de revisión de oficio, y aun entraría en juego la teoría del enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa como principio general de Derecho, con los efectos que enseguida pasamos a describir. A estos último efectos, alega la recurrente que SERVILLA ejecutó el Plan de Viabilidad anexo al Protocolo de Colaboración de 8 de enero de 2003. Así, cumpliendo sus compromisos, aplicó el importe de la subvención excepcional que le fue abonada el 10 de mayo de 2003 por la Junta de Andalucía, ampliando la plantilla de la empresa mediante la creación de nuevos puestos de trabajo, para el desarrollo de las nuevas actividades y proyectos descritos en el citado Plan de viabilidad. Por ello, en todo caso habría sido necesario que, una vez que SERVELIA ejecutó los compromisos u obligaciones adquiridas, la Administración hubiera contribuido a financiar el Plan de viabilidad en los términos comprometidos, con base en el principio de confianza legítima y la doctrina del enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Debe partirse, como se expone en el escrito de contestación a la demanda, del cúmulo de irregularidades que se relacionan en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, tales como la falta de formulación de solicitud de concesión de la ayuda, de memoria descriptiva de la actividad a realizar, del presupuestos con un desglose de partidos o conceptos, la falta de acreditación por la beneficiaria de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de la falta del informe preceptivo del Convenio por parte del Gabinete Jurídico, y tampoco consta la fiscalización previa del gasto.
En el mismo sentido, se había pronunciado el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, que razonaba: '(...) no figura en el expediente trámite alguno dirigido a la concesión de la ayuda. No consta en el expediente administrativo que la empresa beneficiara, 'INLACODE, S.L.' solicitara la ayuda que se le concede. Difícilmente se puede considerar como tramitación constitutiva del procedimiento de concesión de ayudas los documentos que se relacionan en los antecedentes de hecho de este dictamen. En este sentido, solamente figura un documento denominado Plan de Viabilidad de la empresa que para nada cumple la finalidad ni tiene el contenido de la memoria justificativa a elaborar por la autoridad concedente de la ayuda y que resulta imprescindibles en la concesión de ayudas públicas de carácter excepcional; un escrito de la entidad beneficiaria facilitando los datos bancarios para el pago del dinero y orden de pago fechada el 9 de mayo de 2003(...)'.
A partir de estas consideraciones, el resto de los argumentos de la demanda han sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 10 de julio de 2018: '... Sostiene la demanda que el expediente de subvención no incurrió en la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.e) de la LPAC , que ha declarado la resolución impugnada. Afirma la demandante que el procedimiento consta de los trámites esenciales. En este sentido, procede remitirnos a lo razonado en relación a las características del procedimiento de concesión de subvenciones en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2017 , cit., por analizar todas las cuestiones al respecto que se suscitan en las alegaciones de la demandante. Así, en el FD 12 se expone que en ningún caso puede entenderse cumplidos los trámites necesarios para obtener una subvención a través de actuaciones carentes de los mínimos requisitos formales y de procedimiento establecidos al efecto, y que el simple desarrollo de una actividad de inversión e incluso el desarrollo de una explotación real de las instalaciones en que se hubiere empleado el importe de la subvención no puede colmar en modo alguno aquellas exigencias. Dijimos así en la referida sentencia que:
'[...] La supuesta categoría de subvención formalizada por convenio sobre la que argumenta la demandante carece del menor apoyo legal en las normas de la legislación de contratos del sector público que cita la actora. Bastará recordar para ello que la actividad de fomento propia de las subvenciones y otras formas de ayuda no es una actividad contractual, ya que no tiene como causa una contraprestación sinalagmática, sino la obtención de un determinado comportamiento o finalidad, de manera que la invocación de la legislación de contratos carece de todo sentido.
Al respecto, resulta pertinente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 11328/1998 ), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 158/2000 ), respecto de que la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que se caracteriza por las notas que a continuación se exponen, que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión. Según hemos dicho en nuestra sentencia de 7 de abril de 2003 , cit., '[...] En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)' (FD Tercero).
El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente. El instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como fin impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CE ) y a satisfacer las necesidades públicas. Partiendo de la búsqueda de un interés público concreto y determinado, al servicio del cual se concibe el instrumento subvencional, y siempre dentro del marco competencial propio de la Administración concedente, es de todo punto inconcebible una subvención ayuna de causa que la justifique y de procedimiento que asegure la tutela de los fines perseguidos.
En este orden de ideas, no puede olvidarse que el art. 31.2 de la CE dispone que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía; mandato constitucional que difícilmente puede separarse del deber de todos de contribuir al sostenimiento de tales gastos públicos de acuerdo con los principios mencionados en el apartado 1 del mismo artículo.
Precisamente el procedimiento, que en el presente expediente de subvención luce por su ausencia, es la garantía fundamental de que las subvenciones se otorgan con objetividad y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (103.1 de la CE), pues de otro modo podrían propiciarse actuaciones abusivas, arbitrarias, fraudulentas y hasta delictivas, exentas de controles.
Las reglas básicas del procedimiento administrativo, destacadamente la necesidad de que se produzca una solicitud formal de quien pretende obtener la subvención, con todos los requisitos, las bases de la convocatoria, los compromisos que debe asumir la beneficiaria, la fiscalización del gasto, y la propia resolución administrativa que aprecie las razones de utilidad pública e interés social que justifiquen la subvención, han sido omitidas por completo en la sustanciación del expediente de subvenciones que benefició a la actora.
No consta en el expediente ni tan siquiera solicitud, ni directa ni indirectamente a través del plan de viabilidad a que se alude en los convenios suscritos entre el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía.
La empresa recurrente no comprometió ningún tipo de actuación concreta, ni solicitó de manera precisa subvención alguna en ninguno de los actos que pretende identificar como de iniciación o continuación del procedimiento, procedimiento que no existió en ninguno de sus trámites esenciales, más allá de las resoluciones que son objeto de revisión, y de las actuaciones materiales de pago, actuación material que es el único objeto del convenio entre el Instituto de Fomento de Andalucía y quien entonces desempeñaba la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía.
En definitiva, el comportamiento de la empresa recurrente se limitó, sin asumir compromiso concreto alguno, a recibir sucesivas subvenciones para cuya pago se instrumentaron entre el citado Director General y el Instituto de Fomento de Andalucía en convenio para la materialización de los pagos ordenados en las resoluciones de aquel, que no tenían más base ni soporte que la decisión del citado Director General, sin la previa prosecución de ningún procedimiento que merezca desde el punto de vista jurídico tal consideración. Por ello, la infracción de los trámites esenciales del procedimiento determinante de la nulidad de pleno derecho [ art. 62.1.e) de la LPAC ] resulta incontestable y la alegación ha de ser rechazada.
La apreciación de la grosera omisión de los trámites elementales del procedimiento está expuesta con toda claridad y justificación en el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, de ahí que no se adentre en datos concretos del expediente, pues la absoluta inexistencia de los elementos básicos de procedimiento administrativo exigible hace innecesario la mención de aquello que en modo alguno puede suplir tales carencias.
DECIMOTERCERO.- Tampoco puede tener favorable acogida la referencia al plazo de reintegro de la subvención, pues la Administración ha acudido al procedimiento de revisión de oficio, recogido en el citado art. 102 de la Ley 30/1992 , que es el previsto legalmente para los casos en los que concurre una causa de nulidad plena, de las señaladas en el art. 62.1 de la expresada Ley , y cuyos plazos impugnatorios ya expiraron.
La prescripción de acciones con base en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones, por concurrir determinadas causas de reintegro, concretamente las previstas en el art. 37.1, letras a ) y b ), no tiene la relevancia que la demanda pretende, a efectos de sostener la falta de cobertura del acto administrativo. Aquellas normas de la LGS contienen supuestos ajenos al examinado. En concreto, no se trata de falsear una condición o de incumplir un objetivo como establece dicho art. 37.1.a ) y b ). Se trata simplemente del otorgamiento de una subvención sin procedimiento alguno, pues, según se refleja en el acto administrativo impugnado, no consta solicitud previa de la subvención, ni su sujeción al cumplimiento de un determinado objetivo, ni la beneficiaria de la subvención tuvo que acreditar estar al corriente en sus obligaciones tributarias, ni, en fin, se dio la obligada publicidad.
DECIMOCUARTO.- Por otro lado, la excepción que regula el art. 106 de la LPAC , en lo relativo a la concurrencia de la equidad, la buena fe no resulta de aplicación al caso, por las razones que sucintamente expresamos.
Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.
El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).
La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , '[...] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.
Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que '[...] las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.
En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley se recoge la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.
Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la sentencia de este Alto Tribunal núm. 1404/2016, de 14 de junio (rec. núm. 849/2014 ), y reiteramos en la de 11 de enero de 2017 (rec. núm. 1934/2014), exige '[...] dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u 'otras circunstancias'); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes'.
Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que '[...] la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares' ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando 'el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe [...]', tal y como señala la sentencia de 1 de julio de 2008 (rec. núm. 2191/2005 ).
En modo alguno cabe considerar que exista desviación de poder por el uso de las facultades de revisión, por haber prescrito la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida.
No nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones , sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda [ art. 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ], por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el art. 62.1 de la LPAC . Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la Ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.
En esta hipótesis, el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede iniciarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme en vía administrativa, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. núm. 2223/2011 ), afirmándose que '[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad', y hemos reiterado en nuestra sentencia de 11 de enero de 2017 , cit. Y respecto a la ejecutividad de los actos administrativos conforme a los arts. 56 , 57 y 94 de la Ley 30/1992 , cabe recordar la jurisprudencia constante de nuestra Sala, expuesta en reiteradas sentencias de las que cabe citar la sentencia de 25 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6691/1998 ) y de 3 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3993/2000 ). Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio. Y precisamente una de las razones en que se apoya la nulidad de los actos objeto de revisión es la inexistencia de condicionalidad establecida conforme a los principios característicos del régimen jurídico de las subvenciones, como hemos explicado anteriormente.
DECIMOQUINTO.- Finalmente, hemos de rechazar el argumento que expone la actora relativo a la falta de declaración de nulidad del convenio entre el Instituto de Fomento de Andalucía y la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, de fecha 25 de julio de 2013. Este convenio es un mero instrumento de formalización del pago que carece de sustantividad en la relación entre el órgano concedente y la empresa perceptora de la subvención, por cuanto se limita a materializar el pago actuando el IFA (luego IDEA) como mera intermediaria, a través de una encomienda de aquella actuación material de pago. En cuanto a la procedencia del expediente de devolución, que se acordó iniciar en la Orden de 21 de febrero de 2013, y que concluyó con la resolución de 10 de febrero de 2014, a la que también se ha extendió el recurso contencioso-administrativo, se trata de la ejecución de lo acordado en aquella Orden de 21 de febrero de 2013 sobre declaración de nulidad, resolución que resultaba plenamente ejecutiva ( arts. 56 y 57.1 de LPAC ), por lo que declarada la conformidad a derecho de la misma, su ejecución mediante la resolución de 10 de febrero de 2014 ha de ser igualmente confirmada.
Por cuanto antecede, debemos desestimar esta última alegación y con ello el recurso contencioso administrativo(...)'.
TERCERO.- La transposición al caso de la anterior doctrina lleva al decaimiento de los motivos alegados por la actora, al no haber trasgredido la actuación revisoria los límites del artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni estar prescrito el derecho de la Administración a reclamar la devolución de la cantidad indebidamente percibida, que según el Alto Tribunal, no se computa desde la materialización del pago sino a partir de la firmeza de la declaración de nulidad.
Del mismo modo, es preciso desestimar el resto de los argumentos de la demanda, que igualmente se descartan en el marco de los anteriores razonamientos, como el alegato vinculado con la inimputabilidad de vicios a la recurrente, así como el relativo a la realización de las inversiones que justificaron la materialización de la ayuda, pues atiende esta última circunstancia al cumplimiento de la finalidad o realización de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la ayuda, pero no a la eventual concurrencia de causas de nulidad en el procedimiento seguido para su concesión, que es la actividad que se ve afectada por un procedimiento de revisión de oficio (cita a estos efectos la demandada la STS, Contencioso sección 4 del 06 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 359/2018). Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- El cambio de criterio habido frente a anteriores pronunciamientos de este mismo Tribunal aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, de acuerdo con el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SERVILIA GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L., anteriormente denominada INLACODE, S.L.,representado por el Sr. Procurador D. JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA CANO, contra la resolución de 13 de junio de 2017 del Secretario General de Empleo, del procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones llevadas a cabo por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, para el otorgamiento de una ayuda de carácter excepcional a la mercantil INSERCIÓN LABORAL DE COLECTIVOS DESFAVORECIDOS, S.L (RVO. 13/2016),, que declaraba la nulidad del Convenio de Colaboración de fecha 8 de enero de 2003, suscrito entre la DGTSS y el IFA, por el que se formalizó el otorgamiento de ayudas a SERVILIA, y la devolución de la cantidad de 180.303,63 €. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

