Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 582/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 636/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 582/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100602

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14371

Núm. Roj: STSJ M 14371:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2015/0010171

Recurso de Apelación 636/2016-P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN 636/2016

SENTENCIA NÚMERO 582/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre del año 2016.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid elRecurso deApelación que con el número636/2016, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, en fecha 12/5/2016 en Autorización de Entrada170/2015, que acordaba el archivo de las actuaciones, siendo parte demandada D. Carlos Jesús representado por la Procuradora Dª Gema Mª Chavernas Tejedor asistido del Letrado D. Víctor Alonso Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12/5/2016, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid dictó Auto en el Procedimiento de Autorización de Entrada número 170/2015.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha7/9/2016.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día14/12/2016, fecha en que tuvo lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso de Apelación se interpuso por la representación procesal de la Comunidad de Madrid frente al Auto de 12/5/2016 que en su Parte Dispositiva expresa:

"<' Se acuerda el archivo de las presentes actuaciones, dejando nota en los libros correspondientes. Firme que sea la presente resolución archívense las actuaciones dejando nota en los libros de registro correspondientes'">

SEGUNDO.-La parte apelante solicita la revocación del Auto recurrido y la estimación del recurso, alegando los siguientes motivos: que se acuerda el archivo de la solicitud de autorización de entrada en domicilio por no haberse indicado por la parte apelante día y hora en que tendrá lugar dicha entrada, cuando son los propios juzgados los que, una vez otorgada dicha autorización, determinan el límite temporal de que dispone la Administración para la ejecución de la autorización, siendo este caso un procedimiento de recuperación posesoria de una vivienda del IVIMA. Cita a los efectos STSJ Madrid de 18/9/2006 . Alega en segundo lugar falta de motivación, al no citar normativa infringida y añade que resulta imposible para la Administración 'a priori' determinar exactamente el momento en que se va a efectuar la autorización de entrada y las personas que van a participar en la misma.

TERCERO.-En lo concerniente a los motivos esgrimidos por la parte apelante en su recurso, una vez que se han examinado las actuaciones, debemos dejar constancia de los siguientes datos que consideramos relevantes:

a).- En fecha21/5/2015, la parte apelante, presentó recurso contencioso administrativo ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, turnándose en fecha 25/5/2015 al Juzgado número 6, que lo registró con el númeroPO 170/2015.

b).- Consta en las actuaciones, el escrito de formulación de solicitud de autorización de entrada en domicilio a los folios 2/4, anexándose al mismo los documentos que se reseñan a continuación:

Resolución 604/DAEA/2015 de la Directora General del IVIMA, en la que se acuerda el ejercicio de acciones judiciales para entrada en domicilio, fechada el 25/3/2015 f5

Certificación de la titularidad dominical de la misma f6, notificación del requerimiento en el que el IVIMA acuerda la recuperación posesoria de la vivienda con apercibimiento de ejecución forzosa de la misma de 9/1/2015, acompañado de la resolución 5250/DAEA/AD/2014, por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble, f 8/12 debidamente notificada.

Informe de la Abogacía General de la CAM acerca del ejercicio de acciones judiciales.

c).- Mediante DO se acordó la subsanación de defectos otorgándose apoderamiento 'Apud Acta' (folio 71) y, hecho lo anterior, se acordó no haber lugar a la prueba instada mediante Providencia de fecha 13/10/2015 (folio 72).

d).- Mediante DO de13/10/2015, se acordó lo siguiente:"

- Requerir al Letrado de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de DIEZ DÍAS señalen día y hora en que tendrá lugar la entrada en domicilio solicitada, así como las personas que intervendrán en la misma, y una vez verificado se acordará.">.

e).- La anterior DO se reiteró en fechas, 27/11/2015, 22/1/2016.

f).- Mediante DO de fecha 4/4/2016 se acordó lo siguiente:"

- Reiterar, nuevamente, el requerimiento efectuado el 13/10/2015, mediante diligencia de ordenación, en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de archivo según el art. 45 LJCA .">.

g).- Mediante Auto de fecha 12/5/2016 se acordó el archivo de las actuaciones, a tenor de lo que dispone el artículo 45 de la LJCA .

CUARTO.- Establece la LJCA en su artículo 8.6 que conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y demás lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de la Administración Pública.

El artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional expresa que el recurso Contencioso-Administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. En el apartado segundo (45.2) expresa los documentos que deberán acompañarse, que son los siguientes: a).- documentos que acredite la representación; b).- documentos que acrediten la legitimación del actor (...) c).- copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra (...) d).- documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas).

De conformidad con reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial es en dicho escrito donde se fijarán las pretensiones y es donde debe concretarse el objeto del recurso, (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 , SAN 22/4/2004 STS, 10/6/2003 , STS 26/5/2011 ).

Establece el artículo 45.3 de la LJCA en su tenor literal lo siguiente: 'El Secretario Judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario Judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.'

QUINTO.- Una vez que por esta Sección se ha realizado la necesaria revisión y examen de las actuaciones, debemos convenir con los motivos aducidos por la parte apelante en su recurso.

Así tenemos que se ha cumplimentado por dicha parte, la presentación del recurso y documentos reseñados anteriormente, de conformidad con lo que establece el artículo 45.3, en legal forma. Sin embargo, constan en las actuaciones Diligencias de Ordenación en las que se requiere "" citando en la última de ellas el artículo 45 de la LJCA .

Cabe señalar en primer lugar, que en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, constan aportados todos los documentos que exige el artículo 45.3, sin que del tenor literal del mismo pueda desprenderse la necesidad - que en el escrito de formulación de la solicitud de entrada conste el requisito que se requiere en las Diligencias de Ordenación ya referenciadas a la parte recurrente - , requisito que tampoco se explicita en el artículo 8.6 de la LJCA .

Dicho requisito temporal, 'prima facie', resulta ser una condición exorbitante para la Administración demandada en la forma 'a priori' que se pretende, mediante las Diligencias de Ordenación antedichas.

En definitiva, se requiere de subsanación a la parte recurrente, para que exprese la hora en que se llevará a efecto la actuación administrativa, con anterioridad al examen jurisdiccional de las actuaciones por la Magistrada, con la finalidad de autorizar la entrada en domicilio y por ende, sin acreditarse la concurrencia de los requisitos procedimentales exigibles 'ope Legis'.

Añadir a lo anterior que la entrada en domicilio instada, trae causa de una resolución en un procedimiento de recuperación posesoria de una vivienda del IVIMA, sin que resulte ser un registro domiciliario revestido de especial urgencia, circunstancia que, en su caso y atendidas las circunstancias, pudiera justificar tal requerimiento, haciendo referencia a Sentencia de esta Sección de 18/9/2006 .

SEXTO.- Deducimos de lo anterior, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, que viene configurada por la LJCA, de acuerdo con el principio ' pro actione', que en supuesto enjuiciado, al acordarse por la Letrada de la Administración de Justicia el requerimiento en la forma ya indicada, sin la concurrencia de especial urgencia, resulta desproporcionado (STS STS 26/394; 26/10/96 ; STS 9/12/2003 , STS 20/7/2005 , STS 20/10/2005 ), imposibilitando a la parte recurrente el acceso a la jurisdicción, recayendo Auto de Archivo, cuando es lo cierto que la administración demanda presentó los documentos requeridos en el artículo 45.3 de la LJCA .

Será de añadir a lo anterior la doctrina del TC en Sentencia 69/1999 en la que se acoge anterior doctrina en el sentido que es en la resolución jurisdiccional que autoriza la entrada, mediante Auto, donde, en su caso, debe figurar el día y la hora en que se va a realizar. Se dice en la STC:

"< (...) ' Y no estará de más recordar que la demanda de amparo se limita a invocar la contrariedad al derecho a la inviolabilidad del domicilio de las resoluciones judiciales impugnadas, sin alegación alguna relativa a la pendencia o no de un paralelo juicio contencioso-administrativo en el que se enjuicie la legalidad del acto, o incluso la simple suspensión de su ejecución. En ellas, como quedó relatado en los antecedentes, se expresaba la causa de la autorización, local afectado y objeto de la entrada(Auto inicial, de 15 de noviembre de 1994), a lo que el que puso fin a la vía judicial añadió el requisito de que 'acorda(ra) para su ejecución del modo menos gravoso para el destinatario',lo que a juicio de la Audiencia debía llevar a expresar el día de la entrada y su objeto -por entender, erróneamente, que esta última mención no constaba en el Auto inicial.La recurrente, por su parte y con el apoyo del Fiscal, recoge los requisitos que nuestra STC 50/1995 vino a exigir -en buena parte ya expresados en la STC 76/1992 y luego reiterados en la STC 171/1997 -, mientras que el Abogado del Estado acepta que debió consignarse la fecha y hora de la entrada, pero que estas menciones, perentorias para la autorización de entrada a un domicilio personal-familiar, pierden relevancia cuando de lo que se trataba era de autorizar la entrada en un local abierto al público. (...)

La STC 76/1992 , fundamento jurídico 3º b), explicitó ciertos requisitos que debía expresar la resolución judicial desde el punto de vista de la compatibilidad del art. 87.2 L.O.P.J . con el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley,(...) lo que la sitúa en -.La STC 50/1995 -en la que basa su queja la recurrente- es ciertamente más detallada en las condiciones explicitadas -fundamento jurídico 7º, en particular-, pero recuérdese que las exigencias que expone se refieren a una inspección -no mera entrada- en el domicilio de una persona física -núcleo esencial de la protección constitucional-, y todo ello a efectos tributarios -y con una eventual trascendencia penal-, en los que la resolución judicial entonces impugnada autorizaba la entrada en las fechas en que la inspección tuviera por conveniente 'para examinar y asegurar en su caso la totalidad de las dependencias, huecos, armarios, recipientes, arcas, arcones y cajas fuertes que hallaren y para valorar los objetos que señalare la Inspección actuante' (antecedente 1º, párrafo 3º); cualquier similitud, como se ve, con el supuesto que nos ocupa debe descartarse. Por último, la STC 171/1997 , que se limitó a reiterar la doctrina de las dos Sentencias que acabamos de recordar, lo hizo tan sólo para afirmar, como anteriormente reproducíamos, que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando, como ocurría en el supuesto resuelto, el contenido del acto administrativo a ejecutar en nada afectaba a otros derechos de libertad de la recurrente, y todo ello para concluir negando el amparo pretendido.

SEPTIMO.- Acreditados los anteriores extremos, debe procederse a la anulación del Auto recurrido de fecha 12/5/2016 . Se acuerda retrotraer actuaciones al momento anterior a dictarse las Diligencias de Ordenación ya referenciadas, por constar acreditada la presentación de los documentos que se establecen en el artículo 45.3 de la LJCA , con el fin de que prosiga la tramitación procedimental de la autorización en domicilio instada.

OCTAVO.- No ha lugar a pronunciamiento en costas, al no haberse entrado a conocer del fondo de la controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículos 139 de la LJCA .

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado, siendo parte demandada D. Carlos Jesús representado por la Procuradora Dª Gema Mª Chavernas Tejedor asistido del Letrado D. Víctor Alonso Álvarez, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, en fecha 12/5/2016 en Autorización de Entrada170/2015, que acordaba el archivo de las actuaciones. Se anula el Auto indicado. Se acuerda retrotraer las actuaciones para que se proceda de conformidad con los términos expresados en la fundamentación jurídica. No ha lugar a pronunciamiento en costas.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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