Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 582/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 951/2014 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 582/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100549

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2745

Núm. Roj: STSJ CV 2745/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 582/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 15 de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 951/2014, inter¬pues¬to por D. Victorio , representado
por la Procuradora Dª. Monserrat de Nalda Martínez, y asistido por la Letrada Dª. Mercedes Martínez Cerdá,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13 de junio de 2018, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Victorio contra la resolución de 30-9-2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la liquidación practicadas por la Administración de Elche de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2007, por un importe de 19.072,55 euros, y la subsiguiente sanción por dicho tributo y ejercicio, por una cuantía de 9.010,92 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes en este proceso se desprende que el recurrente, autoliquidó el IRPF de 2007 em régimen de tributación conjunta con su esposa Dª. Raquel , con una cuota diferencial a devolver de 2.365,89 euros. Sin embargo, la Oficina de Gestión de Elche de la AEAT le regularizó dicha declaración-liquidación del IRPF por considerar que debía incrementarse la base imponible por rendimientos no declarados de actividades económicas de su esposa, concretamente, por ventas a ELECTRO MANICAS, S.L., de material médico ortopédico y de aparatos de uso doméstico, basando dicha re3gularización la Oficina de gestión en la presentación por dicha sociedad del Modelo 347 de 2007 (imputaciones a terceros).

La demandante solicita la anulación de los actos impugnados, alegando la falta adecuada notificación de la resolución del TEARCV, la inexistencia de rendimientos de actividades económicas en 2007 de la su esposa,, que solo los tuvo en 2006 y respecto a otra empresa, dándose de baja censal de la actividad con fecha 31-12-2006. Respecto a la sanción, se niega la culpabilidad imputada, debiendo primar la presunción de inocencdia por falta de suficientes pruebas.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de los actos cuestionados, alegando inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo y la existencia de rendimientos no declarados de la esposa en el ejercicio 2007.



TERCERO.- Procederá examinar con carácter previo la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, que alega que transcurrió el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso- administrativo, contado desde el 28-1-2011, fecha del depósito de la copia de la notificación de la resolución del TEARCV en la secretaría de dicho órgano de revisión, hasta el 26-12-2014, fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, consta acreditado en el expediente que el TEARCV intentó notificar su resolución definitiva de 30-9-2010 en el domicilio designado por el actor en Elche, PLAZA000 , NUM002 , haciéndolo los días 18 y 19 de octubre de 2010, horas 13,20 y 12,15, respectivamente, con resultado en los dos casos de 'ausente', dándose por realizada la notificación y depositando una copia en la secretaría del TEARCV en fecha 28-1-2011.

Pero tal notificación no puede considerarse correcta y suficiente a juicio de este Tribunal, a tenor de la propia normativa invocada por la Administración demandada.

En efecto, el artículo 234.3 de la Ley General Tributaria , dispone que: ' 3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.

La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente'.

Por su parte el artículo 50 del RD 520/2005, de 13 mayo , establece el domicilio y procedimiento de las notificaciones: '1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.

3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.

4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.

Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente'.

Pues bien, no puede admitirse la argumentación de la demandada de que no se notificó al contribuyente por causas no imputables al tribunal, pues en el expediente administrativo consta acreditado que en las dos notificaciones infructuosas realizadas en el domicilio fiscal del actor no se dejó el preceptivo aviso de llegada en el buzón, tal como consta en la propia cartulina del servicio de Correos, que no tachó el recuadro 8 correspondiente al aviso de llegada, imposibilitando con ello que el interesado conociera siquiera que había notificaciones pendientes de recoger en la oficina postal correspondiente, causando con ello una evidente indefensión, que no puede ser atribuida en sus efectos al propio perjudicado, de manera que el Tribunal Económico Administrativo Regional vulneró los arts. 234.3 de la Ley General Tributaria y 50.5 del RD 520/2005, de 13 mayo , al no realizar dos intentos en forma, con indicación de aviso de llegada, siendo por ello improcedente depositar la resolución en la secretaría del TEARCV.

Las consecuencias de dicho vicio formal es que deberá considerarse correcta la fecha en la que el recurrente se dio por notificado de la resolución del TEARCV de fecha 30-9-2010, tras personarse en la secretaría de dicho órgano y recibir en su domicilio de forma correcta la citada notificación, momento en que se subsanó el defecto citado y cobró eficacia el acto notificado, con la subsiguiente temporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

En cuanto al fondo del litigio, deberá acogerse la argumentación apuntada por la demanda, la concerniente a la falta de justificación de los rendimientos imputados.

Así, examinado el expediente administrativo, se aprecia una falta de justificación del motivo en que se fundamenta el órgano de gestión para regularizar el IRPF de 2007 del actor, pues la Oficina de Elche modifica la base imponible y cuota tributaria mediante la técnica de señalar con dos asteriscos las cantidades declaradas en el IRPF de 2007, que se consideran incorrectas, limitándose en los fundamentos de derecho a explicar que se aumentaron las bases imponibles porque ' la empresa Electro Manicas S.L. ha realizado unas compras por valor de 67.869,7 euros a Raquel , según declaración de dicha empresa en el mod. 347' , sin mayores explicaciones, procediendo a liquidar la respectiva cuota tributaria y a sancionar esa conducta.

Estamos, pues, ante la corrección de una autoliquidación tributaria por un órgano de gestión, que aduce que se han detectado ingresos no declarados provenientes de la declaración de una tercera empresa, modelo 347, pero ni se aporta dicho modelo declarativo, ni se sustenta en datos contables o facturas que permitan comprender y admitir el razonamiento administrativo, que no es variado ni un ápice pese a los alegatos del actor sobre la inexistencia de relaciones con la susodicha empresa, sobre la imputaciones de operaciones comerciales a 2006 y sobre el hecho no contradicho que la supuesta perceptora de esas rentas se dio de baja en la actividad (modelo 036) con efectos 31-12-2006.

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que la liquidación contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria ) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones administrativas.

Las liquidaciones tributarias deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad ( STS de 27-10-2001, rec.

cas. nº 796/96 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el Acta se ha prestado con conocimiento de causa.

En efecto, estamos, pues, ante una rectificación de una declaración tributaria por un órgano de gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sin motivación alguna, sin justificación de hechos y razones jurídicas para ello, sin explicación de las cuantías utilizadas para determinar la deuda tributaria, más allá de los datos cruzados con una sociedad que ni siquiera constan en el expediente administrativo, sin remisión alguna a facturas, datos o informes técnicos que respalden la actuación de la Administración.

En consecuencia, si consideramos que toda declaración tributaria se presume cierta y solo una comprobación adecuada, bien motivada y suficientemente justificada puede rectificarla, la consecuencia en el presente supuesto es la estimación de la demanda, pues la Administración ha regularizado una autoliquidación sin justificar adecuadamente la causa de la misma, debiendo anular el acto liquidatorios y, por extensión, la sanción imputada al demandante, por no existir conducta antijurídica revisable.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

1. Desestimamos la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada.

2. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Victorio contra la resolución de 30-9-2010 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a las liquidaciones de deuda y sanción practicadas por la Administración de Elche de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

3. Anulamos los actos impugnados por su disconformidad a derecho.

4. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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