Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 583/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 451/2016 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 583/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100324
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16448
Núm. Roj: STSJ AND 16448/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 451/2016
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de Sevilla. Recurso numero 179/2013 .
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE ESTRUCTURAS Y TECNOLOGÍA APLICADAS, S.L., (PRODETEA) y
DETEA, S.A. , representadas ambas por la Sra. Procuradora Doña Marta Ybarra Bores, contra la sentencia
dictada en el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número catorce de
Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 179/2013 , que declaraba la falta de legitimación
activa de la entidad Desarrollo de Estructuras y Tecnología Aplicadas, S.A. (DETEA, S.A.), y desestimaba
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Promoción y Desarrollo de Estructuras y
Tecnología Aplicadas, S.L. (PRODETEA), contra la resolución de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla
de 5 de abril de 2013 que acordaba inadmitir la reclamación efectuada por DETEA, S.A., por carecer de
legitimidad para el ejercicio de las acciones que insta; inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial
de PRODETEA, S.L., por carecer de los requisitos exigidos legalmente; y, desestimaba la reclamación de
PRODETEA, S.A., respecto de la resolución contractual, por no existir causa legal para la misma y respecto
de la indemnización por cumplimiento defectuoso, por no existir tal incumplimiento defectuoso, habiendo el
Ayuntamiento entregado el inmueble e indemnizado completamente a la citada sociedad por la penalidad
establecida contractualmente por el retraso en la entrega del inmueble; habiéndose formalizado oposición
frente al anterior por parte del Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 14 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 179/13 .
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO .- Al no solicitar las partes la práctica de prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, la Sala dejó conclusos los autos para dictar Sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer término, cuestionan las recurrentes en su apelación el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia de instancia, pues entienden que resuelve sobre la legitimación activa de DETEA como si el contrato sobre el que versa el recurso fuese un contrato privado de compraventa, en el que sólo el propietario tuviera legitimación para reclamar, pero desconoce que estamos ante un contrato administrativo especial precisamente por la vinculación de este contrato con el de la obra de La Ranilla ejecutada por esta misma empresa. De este modo, el importe que se obtenía con la venta del inmueble se hallaba adscrito al pago de la obra de La Ranilla, siendo esencial considerar que ha sido la empresa DETEA la que ha pagado en su totalidad el precio del contrato de adquisición del inmueble mediante la ejecución de la citada obra y los intereses estipulados para garantizar el precio del contrato, siendo además la que ha constituido las garantías también para asegurar el precio del contrato.
Por otra parte, se alega que la sentencia de instancia incurre en error y omisiones a la hora de valorar los medios de prueba practicados durante la primera instancia que ilustran acerca del incumplimiento por parte de la Administración de las prestaciones que le incumbían en virtud del citado contrato de compraventa.
Afirma asimismo la parte recurrente la infracción por la sentencia apelada de las normas y la jurisprudencia que regulan la entrega del bien, con desconocimiento de los hechos producidos, de las pruebas practicadas y del efecto jurídico que comporta la entrega de llaves que permitían el acceso al inmueble. A estos efectos, se expone que la entrega se produjo con la firma del acta formal de entrega el 25 de mayo de 2012, pero no pudo la contratista a partir de este momento acceder al inmueble, siendo la Administración la que accede y hace uso del mismo; y, que la contratista reclamó la entrega de las llaves, que se produjo el 15 de junio de 2012, momento en el que se produce la entrega plena del inmueble y la toma de posesión del mismo por parte de la contratista. Por ello, el Ayuntamiento no sólo tenía el deber de conservar el edificio en buen estado hasta la firma del acta de la toma de posesión, sino además que dicho deber se extendía hasta la real y efectiva puesta a disposición del inmueble que se produjo el 15 de junio de 2012. Por ello la responsabilidad que se reclama es de tipo contractual, ante el incumplimiento de aquel contrato y sin que quepa confundirla con la responsabilidad penal que pudiera reclamarse a los funcionarios que hubieren intervenido en el desalojo.
Se dice, por otra parte, en el recurso de apelación que con su pronunciamiento la sentencia ampara el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento y vulnera los principios de buena fe y confianza legítima. La sentencia limita la posibilidad de incumplimiento del contrato o la responsabilidad de la Administración sólo para el supuesto de vicios ocultos; sin embargo, no se está ejercitando una acción de dicha naturaleza, sino de reclamación por incumplimiento del contrato. La sentencia vulnera de este modo los principios de buena fe y confianza legítima, pues ampara una actuación ilegal del Ayuntamiento. Se pone de manifiesto que el Ayuntamiento citó a la contratista para la firma del acta de entrega, no en el mismo edificio, sino en la sede del Servicio de Patrimonio y no entregó las llaves hasta el 15 de junio de 2012, conservándolas en su poder.
Esta prueba constata la mala fe de la actuación del Ayuntamiento que conocía el desmantelamiento que los propios funcionarios habían hecho del edificio, sin citar a la contratista en el edificio para su inspección.
Asimismo, queda probado con el acta que figura en el expediente administrativo que la Administración declara de forma expresa que el edificio se entrega con sus accesorios y pertenencias y que luego entrega las llaves sin advertencia alguna del estado del inmueble y ello a pesar de que la demandada conocía el expolio que se había hecho en el mismo. Todas estas actuaciones desarrolladas por la Administración generaron en la contratista la confianza legítima en que la Administración en base al principio de buena fe no mentía cuando entregó el edificio declarando que se hallaba en condiciones correctas. La pericial practicada ilustra acerca de que los daños existentes en el interior del edificio no eran fácilmente visibles desde fuera.
Cuestiona, por otra parte, la actora en su apelación que la sentencia no estime que se haya producido el incumplimiento del contrato por retraso en la entrega. Conforme al contrato, la entrega del edificio debía producirse en el plazo de dos años, esto es, el 11 de enero de 2010, y que era precisamente por dos años el plazo estipulado para el pago de intereses y constitución de garantía por el pago aplazado de parte del precio del edificio. Sin embargo, el retraso apreciado en la entrega efectiva del edificio puso de manifiesto dos tipos de daños para la compradora; por un lado, cuando se entrega el edificio está el mismo absolutamente devaluado, siendo muy diferentes las posibilidades de negocio que la compradora tenía hacía dos años, ascendiendo este perjuicio a la suma de 3.085.089,53 euros; y, por otra parte, dado que es el retraso en la terminación de las obras de la Ranilla por causas imputables a la Administración el elemento determinante del retraso en la entrega efectiva del inmueble, con la consiguiente demora en la emisión de certificaciones de obra con las que se paga el edificio y los intereses del pago aplazado, se ha producido un incremento de estos intereses habiéndose además mantenido durante más tiempo las garantías que se constituyeron para afianzar el pago, generándose con ello un claro sobrecoste, que se calcula en 128.494 €. Sobre estos aspectos, insiste la recurrente en que el plazo que se establece en el contrato es una cláusula de obligado cumplimiento, siendo esencial no sólo porque determina el momento en el que la contratista adquiere la propiedad del inmueble, sino que incluso marca el tiempo por el que se estipula el pago de los intereses y la constitución de garantías.
A estos efectos, considera la recurrente que concurre causa de resolución del contrato. Más aún, en este último sentido la sentencia no tiene en cuenta la jurisprudencia que en materia de contratos administrativos análogos al presente dispone las reglas para la determinación del plazo razonable de ejecución y que declara inadmisible que el plazo quede a expensas de la Administración.
Por otra parte, se alega infracción de las normas y de la jurisprudencia que regulan el régimen jurídico de los contratos administrativos y jurisprudencia sobre la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios y su compatibilidad con las penalidades estipuladas en los contratos administrativos por la demora.
También alega la recurrente infracción de la cosa juzgada material en cuanto a la determinación del momento de la transmisión de la propiedad. Así, se pone de manifiesto que en cuanto al momento en que se produce la transmisión de la propiedad fue una cuestión resuelta por este tribunal en sentencia recaída en el recurso de apelación número 197/2014 , que confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número doce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 445/2012, que admitió que la transmisión de la propiedad exigía en este caso algo más que la escritura de venta, sin que constare la entrega de la cosa en ninguna forma.
Por último, se dice que la sentencia es contraria a derecho al desestimar de modo subsidiario la reclamación de responsabilidad patrimonial que se formula, existiendo una clara relación de causalidad entre la actuación que se atribuye a los servicios municipales en el desalojo y desmantelamiento del inmueble y recolocación de los materiales y el daño que presentaba el edificio cuando se inspeccionó por la adquirente en junio de 2012 tras la entrega de las llaves, daño que es antijurídico y económicamente evaluable.
SEGUNDO .- Sobre la falta de legitimación activa de DETEA, proclama la recurrente la naturaleza especial del contrato de compraventa ya descrito, precisamente por su vinculación con el de ejecución de la obra de La Ranilla. En base a esta relación, se afirma que es esta empresa DETEA la que ha pagado en su totalidad el precio del contrato de adquisición del inmueble mediante la ejecución de la citada obra y los intereses estipulados para garantizar el precio del contrato y es además la que ha constituido las garantías también para asegurar el precio del contrato.
Estos argumentos no logran desvirtuar los contenidos en la sentencia de instancia, a partir de los que se concluye, previa identificación del objeto del presente recurso contencioso administrativo, que DETEA, S.A, transmitió la propiedad del inmueble a la entidad PRODETEA, S.L., en virtud de la operación de escisión parcial llevada a cabo en fecha 29 de diciembre de 2009, siendo desde entonces, esta última la propietaria exclusiva de la parcela y del edificio.
Esta cuestión, además ya fue objeto de consideración en la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta misma Sala con fecha de 26 de noviembre de 2015 , que vino a rechazar en cualquier caso la vinculación de contratos de venta de la parcela y ejecución de obras, correspondiendo ambos a dos procedimientos diferentes para conseguir dos adjudicatarios diferentes, con independencia de que con posterioridad la recurrente terminara siendo parte de ambos contratos.
Resulta indicativo a tal efecto que uno de los argumentos que se indica en el recurso de apelación con el fin de identificar el legítimo interés de DETEA en la formulación de la presente reclamación atienda a la consideración de esta como acreedora principal de PRODETEA, que actualmente se encuentra en situación de concurso, parece ser también en virtud de las cantidades a las que la primera de aquellas tuvo que hacer frente con ocasión del contrato de obra. Es obligado concluir al tratarse de dos contratos independientes que el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al contrato de compraventa no puede hacerse depender de las actuaciones que deban ser desarrolladas en virtud de aquel otro contrato. Ello redunda en la necesidad de compartir la razones fundamentales en que se ampara el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia de instancia, pues la única legitimada para exigir el cumplimiento de las responsabilidades derivadas del contrato de compraventa es la propietaria de la parcela y del edificio y ello sin perjuicio de las acciones que pudieran surgir en el marco de la relaciones internas entre ambas sociedades.
TERCERO .- Se alega en la apelación error en la valoración de la prueba, si bien sustenta esta crítica la parte actora a partir de la indebida consideración de determinados hechos; en concreto, la circunstancia relativa a que estaba prevista la entrega del edificio por parte del Ayuntamiento en un plazo inicial de dos años, que finalmente fueron más de cuatro, y que debía la Administración velar por la conservación y mantenimiento del inmueble, cuyo estado en el momento de la firma del contrato era óptimo. Se relacionan por otra parte las pruebas que ilustran acerca del incumplimiento de estas prestaciones; así, que las llaves del edificio se entregaron el 15 de junio de 2012, aun cuando el acta de entrega se había firmado el 25 de mayo anterior, que los destrozos del edificio se produjeron por funcionarios del Ayuntamiento en el marco del ejercicio de funciones públicas y antes de que se materializara la entrega efectiva del inmueble y que la contratista desconocía su estado en el momento de la firma del acta de entrega, pues nada se le advirtió quedando las llaves del inmueble en manos de la Administración, que siguió realizando actuaciones de desmantelamiento hasta el 15 de junio de 2012. Todo ello vendría a poner de manifiesto el retraso en la entrega del inmueble por parte del Ayuntamiento, siendo obligación de este la de velar por la conservación y mantenimiento del inmueble, cuyo estado en el momento de la firma del contrato era óptimo.
En el análisis de esta crítica, no puede obviarse como coinciden en poner de manifiesto ambas partes que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la facultad de apreciar libremente la prueba corresponde exclusivamente a los Tribunales de instancia, no pudiendo ser en principio combatida en vía de recurso, salvo que sus conclusiones sean manifiestamente ilógicas. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( SSTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que ' en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación '.
Pues bien, a partir de aquellos hechos que relaciona la recurrente en su apelación no se aprecia que la sentencia apelada haya incurrido en error u omisión en la valoración de la prueba practicada durante la primera instancia, pretendiendo por el contrario la apelante sustituir las apreciaciones de la Juez a quo por su criterio subjetivo sobre el alcance y significación de la actividad probatoria desplegada.
En primer término, cabe destacar que no rechaza la sentencia de instancia el retraso en que se incurrió finalmente por la demandada en el cumplimiento de su obligación de entregar el edificio. Este plazo, inicialmente previsto en dos años, se prolongó finalmente hasta más de cuatro, si bien diverge la juez de la tesis interpretativa que ofrece la recurrente en orden a la identificación de las consecuencias derivadas de la premisa anterior. Se suscita, de este modo, en primer término, la problemática tan recurrente en el marco de la presente controversia y de otros pleitos relacionados con la misma acerca del momento en que se materializó la adquisición de la propiedad por la contratista. Se valora de este modo en el octavo de los fundamentos de la sentencia de instancia que en la escritura pública de 11 de enero de 2008 se pactó la entrega del edificio en el plazo de dos años, esto es, al 11 de enero de 2010, si bien la posesión no se entregó hasta el 25 de mayo de 2012, concurriendo un retraso de dos años, cuatro meses y catorce días.
Descarta, en primer término, la sentencia que este incumplimiento o desatención de la condición temporal contemplada en la escritura pública de compraventa pudiera ser considerada como un incumplimiento determinante de la resolución del contrato de compraventa.
Los argumentos de la apelación que tienden a desvirtuar esta primera conclusión anterior no pueden compartirse. El contenido de la escritura de compraventa no permite considerar el citado plazo de entrega como condición esencial del contrato y su incumplimiento como causa de resolución, pues anuda su desatención a otra consecuencia que resulta incompatible con la anterior interpretación, cual es, la imposición de la penalidad referida. Esto es, el tiempo o plazo de entrega no se consideró en ningún caso como elemento esencial del contrato, resultando determinante a tales efectos el establecimiento de aquella penalidad o cláusula penal de 10.000 € por cada mes de retraso en la entrega del edificio. Ello impide por otra parte la aplicación analógica que pretende la recurrente de otras causas de resolución, dado que no se aprecia la identidad de razón que esta parte proclama. La indicada premisa relativa a la expresa contemplación en el contrato de la demora en la entrega del inmueble y la previsión de las consecuencias que generaría dicha circunstancia hacen inviable esta aplicación analógica. Es además esta la tesis que se cohonesta en mayor medida con la exigencia interpretativa, igualmente aplicable al ámbito de la contratación administrativa, que se deriva del artículo 1281 del Código Civil y que previene que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Mas aún, como se dice en la sentencia, fue la propia recurrente la que consintió la fijación que se hizo por el Ayuntamiento de la cuantía adecuada por el anterior concepto, esto es, por retraso en la entrega del inmueble; extremo este último que fue asimismo valorado en aquella sentencia de la Sección Tercera de 26 de diciembre de 2015 y que reforzaría esta interpretación, también en este último supuesto de modo acorde con la pauta que se recoge en el artículo 1282 también del Código Civil , cuando previene que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Desde esta perspectiva debe ser objeto de análisis por otra parte el motivo de la apelación que atiende a la infracción de las normas y de la jurisprudencia que regulan el régimen jurídico de los contratos administrativos y jurisprudencia sobre la procedencia de indemnización de los daños y perjuicios y su compatibilidad con las penalidades estipuladas en los contratos administrativos por la demora. No se excluye esta posibilidad en la sentencia, al menos, en términos genéricos. Se hace en relación con los concretos parámetros que llevan en este caso a considerar la devaluación del inmueble a partir del retraso en la entrega material del mismo. Así, se decía ya en aquella sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala, ' En segundo término, el vendedor habría abonado la correspondiente indemnización establecida en la cláusula penal por el retraso en la ejecución del contrato de obras y consiguiente entrega demorada, indemnización (cuantiosa) que en cualquier caso cubre los perjuicios relativos a la devaluación del inmueble. '. En este caso, no solo consta el abono consentido de la anterior indemnización, sino que la devaluación se calcula a partir del mero transcurso o paso del tiempo desde la escritura pública de compraventa, lo que llevaría a apreciar una duplicidad de compensaciones por el mismo concepto: aquella que resultaba del mecanismo de compensación expresamente estipulado y pactado por las partes; y, el que ahora articula de modo novedoso la recurrente, si bien en ambos supuestos, con el fin de indemnizar el mismo concepto derivado del retraso en la entrega material del inmueble. Es este aspecto el que rechaza la sentencia de instancia en una interpretación que debe ser compartida.
CUARTO .- El resto de consideraciones que se exponen en el recurso de apelación no logran desvirtuar las razones que en el fundamento noveno de la sentencia se hacen en relación al estado del edificio en el momento de la entrega y la eventual responsabilidad concurrente por los perjuicios que se relacionan en la demanda.
Sin perjuicio de la trascendencia -diversa- que en orden a la materialización de la transmisión efectiva de la propiedad ilustran los argumentos que se exponen por ambas partes y los que se acogen en la sentencia de instancia, la entrega de la posesión del inmueble a la contratista el 25 de mayo de 2012 resultó determinante de su efectiva puesta a disposición de la compradora, como propietaria, a partir de este momento. Esta interpretación no contraviene los términos en que vino a pronunciarse esta misma Sección en sentencia de 25 de septiembre de 2014, recurso de apelación número 197/2014 , cuya pretendida infracción constituye el fundamento del motivo de la apelación que se ampara en la vulneración por la sentencia de instancia del instituto de la cosa juzgada.
Excluye únicamente aquella sentencia nuestra que la transmisión de la propiedad se produjere en el momento de las escritura, pues no se produjo la entrega efectiva del inmueble por parte de la Administración.
Las razones que se recogen en la sentencia de instancia, si bien parten de una serie de consideraciones previas que vendrían a concluir en la transmisión de la propiedad al tiempo de la escritura con arreglo a la tesis a su vez recogida en aquella otra sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, lo cierto es que finalmente se pronuncia sobre la falta de responsabilidad de la Administración en los daños reclamados a partir de un dato extraño o ajeno a esta argumentación previa, cual es el relativo a la entrega de inmueble a partir del acta de entrega de 25 de mayo de 2012, quedando desde ese momento en poder de PRODETEA, como propietaria, con todos sus accesorios y pertenencias. Así, se dice en la sentencia que en el acta de entrega no se hace reserva alguna acerca del estado de inmueble, que la parte aceptó en las condiciones en que se encontraba, manteniendo el mismo en su poder casi un mes, sin acceder ni supervisar el mismo, lo que resultaría una grave negligencia por su parte, que no puede tener como consecuencia lo ahora pretendida. Por otra parte, se añade que resultaría del todo imposible saber cuál de los daños y perjuicios reclamados fueron ocasionados antes de la toma de posesión y cuáles con posterioridad o la entidad y relevancia de unos u otros actos de vandalismo o expolio.
Es precisamente en este contexto que articula la recurrente la verdadera base de su apelación, que parte de la concurrencia de errores u omisión en la valoración de la prueba practicada durante la instancia, que llevarían a concluir en definitiva en la atribución de la autoría, si bien mediata o indirecta a partir de la actuación de sus empleados, de los daños causados en el interior de inmueble al propio Ayuntamiento.
Pues bien, en el análisis de esta cuestión es preciso partir del fundamento de esta pretensión subsidiaria, que se articula sobre la base de un pretendido incumplimiento contractual atribuible al Ayuntamiento demandado; y, lo cierto es que desde esta última premisa no puede compartirse la tesis que se formula por la parte actora. Así, descartada la trascendencia que se atribuye al plazo de entrega del inmueble en los términos en que fue pactado en la escritura pública de compraventa, la entrega material del edificio se produjo con arreglo a las estipulaciones contenidas en el mismo, si bien generando el reconocimiento de un derecho compensatorio en favor de la compradora por el retraso o la demora en la entrega material del mismo y a tenor de la tan citada cláusula penal. Sin embargo, a partir de la recepción material y sin reservas del inmueble asumió por otra parte la recurrente bajo su condición de propietaria la obligación de conservar el inmueble y velar por su adecuado mantenimiento. Por lo tanto, la causa de la reclamación viene finalmente a derivar hasta un motivo diverso al inicialmente formulado, que versaría sobre la concurrencia de una responsabilidad de naturaleza sustancialmente diversa a la que pudiere ventilarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De ahí que la sentencia de instancia, de un modo plenamente acorde con estas consideraciones, venga a formular sus conclusiones dejando a salvo las responsabilidades penales o civiles en que el procedimiento penal seguido por estos hechos se dilucide para el caso de ilícitos penales.
Estas premisas fundamentales que llevan a desestimar la pretensión deducida deben ser confirmadas.
En primer término, no se explica la razón que llevó a la recurrente a desentenderse del inmueble durante el tiempo en que, a pesar de haber firmado el acta de entrega, permaneció a disposición del Ayuntamiento. Y, por otra parte, se muestra de un modo patente la conclusión que pone de manifiesto que los daños reclamados se produjeron a partir de ese periodo de tiempo, no con anterioridad. La prueba que relaciona la recurrente en su apelación y a partir de la que se pretende igualmente acreditar el error u omisión en la valoración de la practicada durante la instancia no permite formar una convicción acorde con la presencia de estos daños con anterioridad al acta de entrega; así, resultan indicativas las afirmaciones de la apoderada de PRODETEA ante la policía, quién afirmó haber realizado una visita al inmueble el 25 de mayo, hallándose el mismo aún activo por la Policía Local y que el edificio presentaba un perfecto estado. Ni siquiera el día de entrega de las llaves fue comprobado el estado del edificio. Afirma a estos efectos la recurrente en su apelación que la sentencia limita la posibilidad de incumplimiento del contrato o que dé lugar a responsabilidad a los casos de que se tratara de vicios ocultos. No obstante, el razonamiento fundamental de esta al respecto atañe a la difícil comprensión de la conducta desplegada por la recurrente tras la entrega del inmueble e indica a mayor abundamiento esta circunstancia, que en su caso habría podido matizar la responsabilidad de la recurrente en la apreciación e identificación de los daños una vez había adquirido la posesión material del edificio en calidad de dueño. De ahí precisamente la falta de trascendencia de los argumentos en que pretenderse ampararse la recurrente con el fin de justificar su actitud tras la entrega del inmueble, esto es, la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima que debieren inspirar las relaciones entre ciudadanos y Administraciones, pues ello no elude su propia responsabilidad como propietaria del edificio, al menos, desde aquel momento en que habría venido en cualquier caso a culminar la transmisión de la propiedad del inmueble.
Por otra parte, resulta preciso considerar que corresponde a la parte que reclama la carga de acreditar la existencia y alcance de los daños cuya indemnización pretende y en este caso no se cuestiona siquiera en la apelación la valoración que se hizo en la sentencia de instancia de esta última circunstancia. No es posible determinar la concreta significación de los daños y perjuicios que pudieren ser imputables a aquel periodo que transcurrió entre el acta de entrega y la entrega de las llaves y los que además se produjeron con posterioridad, habiendo la recurrente tomado efectiva posesión, según afirma, del inmueble. La efectiva causación de daños aún con posterioridad a este periodo se constata a partir del informe pericial que acompañó la propia recurrente con su demanda; en concreto, el informe que se aporta como documento número 19, sobre cierre de huecos, fechado en el mes de noviembre de 2012, y que ilustra acerca de la necesidad de proceder a adoptar determinar medidas de seguridad y cierre de los edificios y su entorno para eludir incidentes de intrusismo con robos y destrozos, que según se indica, se habrían venido produciendo desde la entrega de la posesión el día 15 de junio de 2012. Por todo ello, es preciso asimismo desestimar la crítica que se hace en la apelación a la desestimación de la primera pretensión subsidiaria formulada en la demanda.
QUINTO .- De la misma forma, las consideraciones expuestas deben llevar por último a desestimar la segunda pretensión subsidiaria, que lleva a reclamar la indemnización bajo el concepto de un supuesto de responsabilidad patrimonial.
No es posible obviar en primer término que el fundamento sustancial de la pretensión que se dedujo a partir de la demanda se justifica en la desatención o inadecuado cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Administración en virtud de aquel contrato de compraventa.
Sorprende de este modo que se pida de modo más subsidiario una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial respecto de unos daños que se producen en el contexto de una relación contractual, que vendría a generar en su caso una responsabilidad de tipo contractual al nacer de las obligaciones y derechos asumidas por cada una de las partes en el contrato. No obstante, admite el Tribunal Supremo que ' la naturaleza de la relación jurídica existente entre ambas partes es indiferente, pues, ante las más modernas tendencias doctrinales y jurisprudenciales que propugnan la aproximación y compatibilidad entre las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, lo decisivo no es el título de imputación de la responsabilidad ni el nomen iuris de la acción ejercitada, sino si en el marco de la relación jurídica existente, sea unilateral o bilateral, surgían obligaciones para una u otra parte excluyentes en los hechos concretamente considerados de la genérica responsabilidad patrimonial que a las Administraciones públicas compete por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. ' STS, Contencioso sección 6 del 14 de abril de 2011 ( ROJ: STS 2100/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2100 .
En cualquier caso, las razones ya expuestas acerca del deber de conservación de quien ostenta la posesión del inmueble y título de dueño, así como la descrita insuficiencia probatoria en torno a la concreta significación y alcance de los daños y perjuicios que son objeto de reclamación impiden asimismo estimar la concurrencia de los presupuestos precisos para apreciar un supuesto de responsabilidad patrimonial. Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado en su integridad.
SEXTO .- Se condena en costas al apelante al desestimarse el recurso, con el límite máximo ochocientos euros, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto ( artículo 139.2 L.J.C.A .).
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE ESTRUCTURAS Y TECNOLOGÍA APLICADAS, S.L., (PRODETEA) y DETEA, S.A. , representadas ambas por la Sra. Procuradora Doña Marta Ybarra Bores, contra la sentencia dictada en el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número catorce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 179/2013 ; resolución judicial que debemos confirmar y lo hacemos en su integridad. Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 800 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

