Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 583/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 583/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100534
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4360
Núm. Roj: STSJ CV 4360/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 44/2.017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche
Recurso Contencioso-Administrativo número 212/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número nº 583
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbon Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Doña Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 30 de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 44/2.017, interpuesto contra la Sentencia número 149/2.013 dictada con fecha 20 de mayo de 2.013,
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo
número 212/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el MACTOCA ILICITANA S.L., representada por
el Procurador Don Alejandro José Barra Pla, y defendida por el Letrado Don Francisco Millán Ceberio, b)
Como apelado AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA, representado por el Procurador D. Jorge Ramón Castello
Navarro, y defendido por el Letrado Consistorial, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio
López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de 23 de febrero de
2.017 del Consejo General del Poder Judicial.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo es estimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por MACTOCA ILICITANA contra el Ayuntamiento de Santa Pola, en impugnación de la resolución que desestima primero por silencio, y después por acuerdo de fecha 2 de marzo de 2.011 de la Junta de Gobierno Local la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 26 de enero de 2.010, anulándola y condenando a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 296.985,70 euros, así como los intereses legales correspondientes desde que se formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial, sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.Segundo. MACTOCA ILICITANA S.L. presentó escrito en fecha 27 de febrero de 2.014 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y se desestime el recurso confirmando el acto impugnado.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que efectuó por escrito dde fecha 10.6.2014, y en la que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 23.6.2014; y, una vez recibidos los autos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Remitidas las actuaciones a la Sección 2ª de esta Sala por providencia de 13 de diciembre de 2.016 se remitió a la Sección 1ª de esta Sala.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche de 20 de mayo de 2.013 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por resolución que desestima primero por silencio, y después por acuerdo de fecha 2 de marzo de 2.011 de la Junta de Gobierno Local la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 26 de enero de 2.010, en la que se solicitaba la condena a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 296.985,70 euros, así como los intereses legales correspondientes desde que se formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial, sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.La mencionada sentencia considera que procede la desestimación de la mencionada reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que no puede atribuirse al informe del arquitecto del Ayuntamiento demandado acompañado al contrato de venta que contuviese un error a la hora de efectuar la compra de la parcela número 56-A, sita en el paraje de Valverde bajo incluida en el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Pola de 2005, sector Bahía 1. En efecto, según indica dicha sentencia, el mencionado informe se limitó a recoger el índice de edificabilidad que se deducía de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana por la Comisión Territorial de urbanismo en la sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2008, con exclusión de diversos sectores, entre los que no se encontraba el mencionado sector Bahía, como tampoco se incluía dicho sector entre los que se acordaba suspender las determinaciones hasta que se emitiera la declaración de impacto ambiental. Y es así que fue con posterioridad a dicho acuerdo cuando la Comisión Territorial dicta el de 23 de marzo de 2009 que procede a subsanar los errores en que se había incurrido anteriormente en el acuerdo de 16 de diciembre de 2008, y excluye expresamente dicho sector de la aprobación definitiva del Plan General de Santa Pola. Por otro lado considera que la recurrente podría haber evitado la adquisición de la parcela de 25,000 m² habiendo esperado a la publicación en el BOP de la provincia de Alicante del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 23.3.2009 en fecha 30 de abril de 2009, siendo dicha Comisión la única responsable de tal error y no la Administración demandada.
Segundo. Alega la apelante el error de la sentencia a la hora de apreciar la inexistencia de relación de causalidad entre el informe evacuado por el arquitecto municipal y la lesión producida a la recurrente en la medida en que dicho informe constituye una información errónea, que por aplicación del principio de confianza legítima le ha supuesto la causación de daños y perjuicios, al haber adquirido un una parcela bajo la creencia de que era susceptible de aprovechamiento urbanístico. Cita en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7.3.2003 , que establece también la obligación de indemnizar en un supuesto de error en la evacuación de la consulta urbanística, y por otro lado considera que en todo caso el mencionado informe debió haber expresado que quedaba pendiente la publicación de la mencionada aprobación definitiva. Existe igualmente una infracción del artículo 140 de la ley 30/92 de 26 noviembre del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que existe, en todo caso, una responsabilidad solidaria, por lo que dicha responsabilidad debe ser, compartida por la administración local autora del informe evacuado.
Por el contrario, siguiendo la línea de la sentencia, la parte apelada considera que no existía información errónea y en todo caso se trata de una responsabilidad imputable a la propia recurrente, pues debió haber esperado la aprobación definitiva del PGOU, siendo responsable la Administración autonómica, autora de la subsanación del error mencionado respecto del Sector Bahía 1, al considerar en el acuerdo de 23.3.2009, que el sector mencionado no ha sido objeto de pronunciamiento favorable por la Dirección General de Gestión del Medio Natural, tal como se deduce de los informes de 7.3.2008 y 23.9.2008, y que admite que por error se hizo referencia parcial a los sectores afectados.
Tercero.- Los motivos expresados por la apelante, examinados conjuntamente, han de ser rechazados, ratificándose la sentencia impugnada, sobre la que podremos añadir las siguientes consideraciones : 1.- En primer lugar, del examen del contenido del acuerdo que contiene la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Santa Pola de 16.12.2008, puede observarse que a pesar de que pueda surgir alguna duda sobre si el Sector Bahía 1 era susceptible de un proceso de descatalogación por hallarse ubicado en su mayor parte en el Monte de Utilidad pública número 68 parece claro de la lectura de su parte dispositiva que el sector Bahía 1 queda aprobado definitivamente por no haberse suspendido sus determinaciones, como tampoco se halla excluido por incluirse entre los sectores indicados en su apartado segundo. De igual forma el mencionado acuerdo deja claro el porcentaje de edificabilidad aplicable a dicho sector.
2.- También resulta claro y evidente que conforme a lo dispuesto en el art.107.1 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , y del art.70.2 en relación con el art.65 de La ley de Bases del Régimen Local 7/1985 de 2 de abril la entrada en vigor de dicho PGOU no se producía hasta los 15 días siguientes a su íntegra publicación en el BOP de Alicante del acuerdo de aprobación definitiva; publicación que se produjo el 30.4.2009, siendo competencia de la Administración autonómica la aprobación del PGOU conforme al art.83.5 de la Ley 16/2005 .
3.- No ha quedado, por tanto, acreditada, conforme al art.139 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC la existencia de relación de causalidad entre la actuación imputable a la Corporación demandada y los daños causados al recurrente, ni siquiera como responsabilidad solidaria prevista en el art.140 de la Ley 30/92 , o como responsabilidad concurrente, pues la imputación de la lesión no alcanza, bajo ningún título o fundamento a la Administración local demandada conforme a lo anteriormente expuesto.
Cuarto.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia apelada.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación debe condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales, que se limitan en la cuantía máxima de 2.000 euros respecto de los honorarios de letrado.
. Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MACTOCA ILICITANA S.L., representada por el Procurador Don Alejandro José Barra Pla contra la Sentencia número 149/2.013 dictada, con fecha 20 de mayo de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso- administrativo número 212/2.011, la cual se confirma íntegramente.2) Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación, que se limitan en la cuantía de 2.000 euros.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

