Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 583/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 627/2016 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 583/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100488

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2487

Núm. Roj: STSJ CV 2487/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 627/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 583/18
En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 627/16, interpuesto por el Procurador
DON JULIO JUST VILAPLANA, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, ESTUDI
GENERAL DE VALENCIA, asistida por la Letrada DOÑA MARIA DOLORES GOMEZ VILLORA, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 7-9-16,
en el recurso Contencioso-Administrativo 383/15 , a instancias de DOÑA Sandra , representada por la
Procuradora DOÑA MARIA GEMA MARTÍNEZ ALEJOS y asistida por la Letrada DOÑA MARIA CARMEN
RUBIO ALONSO, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ...D. Sandra contra la Universidad de Valencia...en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento declarando que la misma no es conforme a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada aprobada con 5 por compensación de la asignatura Física Química código 12933, se incorpore a su expediente y pueda obtener la actora la titulación de licenciada en Químicas que le corresponde, condenando a la Universidad a estar y pasar por dicha declaración.' La resolución a que se refiere es la de 27 de julio de 2.015 por la que se deniega a la recurrente, hoy apelada, la solicitud de evaluación curricular por compensación de calificaciones.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19-6-18.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, no es cierto que la resolución no esté debidamente motivada puesto que expresa con suficiente claridad la razón de la denegación que es que la evaluación curricular de los estudiantes por compensación de calificaciones, no está prevista salvo para los estudiantes de grado de la Universidad de Valencia, por tanto, no para los de licenciatura o diplomatura, para los que no existe una previsión reglamentaria equivalente, como se desprende asimismo de la Exposición de Motivos del Reglamento, en que se alude exclusivamente a los estudios de grado y al sistema de evaluación continuada propia de estos estudios, así como de carácter excepcional de la evaluación por compensación.

En segundo lugar, la resolución recurrida no se aparta de precedente alguno ni de lo expuesto en un dictamen de órgano consultivo, puesto que carece de esta condición la consulta formulada por la recurrente- apelada al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que además carece de fuerza vinculante alguna para la Universidad, como se desprende del propio informe del mismo, que destaca que la respuesta es genérica porque la evaluación por compensación está regulado en el Reglamento de cada universidad.

En tercer lugar, destaca que esta es la respuesta que se ha facilitado siempre a peticiones similares, por lo que cualquier otra en este caso vulneraría el principio de igualdad.

En cuarto lugar, el propio RD 1393/2007, de 29 de octubre señala en su DT 2 ª que el régimen aplicable a los estudiantes que ya habían iniciado sus estudios a la entrada en vigor del mismo, es el vigente al tiempo del inicio de los estudios sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la adaptación a los estudios nuevos y limitando la posibilidad de continuar con los anteriores hasta el 30 de setiembre de 2015, estableciendo la necesidad de cuatro convocatorias de examen en los cursos académicos siguientes a la fecha de extinción, régimen transitorio que se ha respetado en el caso de la recurrente apelada.

La Universidad, además, estableció una nueva convocatoria extraordinaria para los estudiantes de planes anteriores que tuvieran un máximo de tres asignaturas no superadas, convocatoria que se concede por una sola vez para cada asignatura y de la que se benefició la recurrente.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, considera que la resolución recurrida adolece de falta de motivación, al no mencionar los concretos preceptos sobre los que se funda la denegación. En segundo lugar, el Ministerio de Educación al que la actora solicita dictamen, le indicó formular la solicitud en el sentido en que lo hizo, por lo que la falta de motivación supone la finalidad que le determina el artículo 54.1.c) de la ley 30/1992 .

En tercer lugar, en aplicación del RD 1393/2007, en su disposición transitoria segunda establece, apartado a, que ' a los estudiantes que la fecha de entrada en vigor de este real decreto , hubiesen iniciado estudios universitarios oficiales conforme anteriores ordenaciones, le serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, sin perjuicio del establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 30 de setiembre de 2015 en que quedarán definitivamente extinguidas' De todo ello concluye que presentada la solicitud el 27 de julio, aún estaba en vigor la citada norma y no existiendo disposición alguna dirigida su aplicación a los alumnos sujetos a planes de anteriores titulaciones, ni limitación a los alumnos de grado como se pretende, entiende aplicable la compensación a la recurrente, y la negativa de la Universidad es estimada arbitraria por esa misma razón, tanto más, teniendo en cuenta el artículo 46 de la LOU que establece entre los derechos de los estudiantes la igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos académicos y la publicidad de las normas de las universidades que deben regular la verificación de los conocimientos de los estudiantes.

Por lo que concluye: ' La parte actora ha acreditado encontrarse dentro del ámbito subjetivo de aplicación del régimen por compensación y reunir los requisitos objetivos para la evaluación curricular, a la que nada ha opuesto la universidad en cuanto al fondo.

No se trata de añadir nuevas ventajas o beneficios a quienes agotaron las oportunidades de obtener sus titulaciones conforme a los antiguos planes, sino de extender un régimen cuyo objetivo es suavizar los graves efectos en particulares situaciones académicas, de falta de superación de una concreta asignatura, ampliando el horizonte de evaluación a la completa trayectoria del estudiante y que nada indica haya sido establecido en concreto para un grupo de ellos, con exclusión de otros, siendo de aplicación la máxima hermenéutica ubi lex non distinguit...Procede la estimación de la demanda.'

SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento del recurso, en relación con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, ' Las disposiciones contenidas en este real decreto serán de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado impartidas por las Universidades españolas, en todo el territorio nacional ' entendemos que no pueden ser compartidos los argumentos de la sentencia apelada, así, señala la misma que existe falta de motivación al no indicar en qué concreto precepto se basa la Administración para denegar la solicitud formulada, concluyendo, como hemos visto la arbitrariedad de la misma en dicha negativa, así como su inadecuación a derecho bajo el prisma del aforismo que impide distinguir donde la ley no distingue, aplicando el mismo a supuestos en los que, el propio ámbito de aplicación de la norma, centrando los supuestos fácticos a los que se aplica, determina ya la imposible aplicación de aquel, así, cuando la norma determina a qué supuestos se aplica es innecesario, por obvio, determinar a cuales no se aplica: a todos los no incluidos en dicho ámbito y ello, en modo alguno, permite concluir en la forma en que lo hace la sentencia de instancia.

Si existe en el RD 1393/2007, referencia a los estudios anteriores, pero es en su Disposición transitoria segunda , relativa a las 'Enseñanzas anteriores', es decir, las cursadas por la demandante-recurrida, cuando establece que para los ' estudiantes que hubiesen iniciado estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 30 de septiembre de 2015 , en que quedarán definitivamente extinguidas. Ello no obstante, las universidades, sin perjuicio de las normas de permanencia que sean de aplicación, garantizarán la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la citada fecha de extinción .' Por tanto, es en este marco en el que puede la demandante-apelada formular sus peticiones, sin que sea posible agotar dichas posibilidades y, posteriormente, pretender la aplicación de la nueva normativa a los estudios llevados a cabo conforme a la anterior, para el que no está previsto lo dispuesto en el artículo 13 del RD 1393/2007 , razones por las que debemos estimar el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado en su día por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, sí en la primera en que deberán imponerse a la demandante hasta un máximo de 800€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON JULIO JUST VILAPLANA, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, ESTUDI GENERAL DE VALENCIA, asistida por la Letrada DOÑA MARIA DOLORES GOMEZ VILLORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 7-9-16, en el recurso Contencioso- Administrativo 383/15 , revocando la misma y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sandra contra la Universidad de Valencia, contra la resolución de 27 de julio de 2.015 por la que se deniega a la misma la solicitud de evaluación curricular por compensación de calificaciones, por ser conforme a derecho.

2) La no imposición de las costas causadas en esta instancia y la imposición de las de la primera a la demandante hasta un máximo de 800€ por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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