Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 583/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 232/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 583/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100454
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11421
Núm. Roj: STSJ M 11421/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0005772
Procedimiento Ordinario 232/2017
Demandante: CB DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 583
RECURSO NÚM.: 232/17
PROCURADOR D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 21 de Noviembre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 232/2017, interpuesto por CB DIRECCION000 , representada por
el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2016, en la reclamación económico administrativa NUM000
, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 20 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución estimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha de fecha 20 de diciembre de 2016, en la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, planteado contra liquidación provisional con referencia NUM001 , practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, por importe a ingresar de 11.169,41 €.
El TEAR estimó la reclamación económico administrativa, sin entrar en el fondo de lo discutido, al entender que, tal como había alegado la recurrente, el procedimiento adecuado para practicar la liquidación girada a la actora era el de comprobación limitada o de inspección y no el de verificación de datos ya que se trataba de determinar si la entidad actora cumplía los requisitos para considerar como económica la actividad de arrendamiento de inmuebles, ya que, a su juicio, debía de efectuarse una valoración jurídica que no entraba dentro de los presupuestos del art. 131 LGT para el procedimiento de verificación de datos, que fue el seguido por la AEAT.
SEGUNDO.- La parte actora señala en la demanda que está conforme con la Resolución del TEAR impugnada porque no era posible girar una liquidación como la combatida en este recurso mediante un procedimiento de verificación de datos y lo que no podía la AEAT era iniciar a a continuación un procedimiento inspector, sin haber anulado o declarado la nulidad del procedimiento anterior, y manteniéndolo cuando ya estaba precluido, sin acordar la acumulación de ambas reclamaciones dictando una liquidación, incluso más perjudicial para el sujeto pasivo, liquidación que ha sido confirmada por el TEAR en una Resolución de la misma fecha. Por otra parte, alega que la AEAT ha actuado con infracción de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
De forma subsidiaria, destaca que ejercía una actividad de arrendamiento de inmuebles en el ejercicio controvertido y que no está conforme con la liquidación girada, ya que cumplía los requisitos establecidos para la actividad económica de arrendamiento de inmuebles al contar con una persona empleada a jornada laboral completa y un local exclusivamente destinado a gestión de la actividad.
Solicita que se declare que el procedimiento seguido por la administración fue nulo de pleno derecho y con carácter subsidiario que se han cumplido los requisitos para realizar una actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
TERCERO.- El Abogado del Estado al contestar a la demanda señala que la utilización de un procedimiento inadecuado como el de verificación de datos solo daría lugar a la anulabilidad del procedimiento y no a su nulidad radical y por otro parte, entiende que la recurrente no reunía los requisitos legales exigidos para entender que realizaba una actividad económica de arrendamiento de inmuebles y solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.- En primer lugar, es preciso determinar con claridad que la Resolución de Tribunal Económico Administrativo impugnada en este recurso es la acompañada con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, de 20 de diciembre de 2016, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 , que se interpuso contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional, con referencia NUM001 , practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, por importe a ingresar de 11.169,41 €.
Esa Resolución estima la reclamación económico administrativa al entender que el procedimiento de gestión seguido por la AEAT no era el adecuado, al tratarse del procedimiento de verificación de datos, y anula la liquidación combatida por la actora, que era la pretensión de la entidad actora en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa de 10 de octubre de 2013, con lo que, en contra de lo que se señala en la demanda, no podía declararse por el TEAR la nulidad de pleno derecho de una liquidación, que no había sido ni tan siquiera solicitada por la entidad reclamante.
Dado que la Resolución del TEAR es estimatoria, y anula la liquidación, esta Sala no puede entrar a conocer de un acto administrativo que ya no existe porque ha sido anulado.
Tal como hemos expresado reiteradamente ( Sentencias de esta Sección dictadas en los recursos 254/2008, 802/2009, 1027/2009 y 511/2014) esta jurisdicción, en cuanto que revisora de la actuación de la administración, no puede anular una liquidación provisional, tal como se pretende en el suplico de la demanda, puesto que la misma ha sido ya anulada por la Resolución del TEAR, aquí impugnada, y tampoco puede la Sala hacer pronunciamientos de futuro en relación a nuevas liquidaciones que pudieran ser giradas por la administración, respecto al tributo y ejercicio controvertidos, ya que ello no forma parte de sus competencias.
Es clara también la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en un caso similar al que nos ocupa, en la Sentencia de su Sala Tercera, de 10 de noviembre de 2011, dictada en recurso 2677/2008 (Ponente Excmo.
Señor Martín Timón), que en su Fundamento Jurídico Quinto, se expresa como sigue: 'Además, ha de tenerse en cuenta que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central anuló la inicial denegación por falta de motivación, ordenando un nuevo pronunciamiento con la fundamentación pertinente, que se produjo el 1 de febrero de 2005. Este acto cumple el encargo del organismo revisor y ofrece unas explicaciones inexistentes en la decisión inicial, planteando, en puridad, cuestiones nuevas no debatidas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111, apartado 3, del ya citado Reglamento de procedimiento, debió, antes de acudir per saltum, a esta sede, interponer la pertinente reclamación económico- administrativa. En realidad, el citado órgano central mandó al de gestión desandar el camino, que transitó sin dejar huella (la motivación) para recorrerlo de nuevo con la debida impronta, por lo que, una vez marcada ésta, debió someterse de nuevo a su consideración. En otras palabras, no existía acto revisable por su carencia de motivación, de modo que, gracias a la incorporación a su contenido de la debida justificación, devino una decisión susceptible de control, que, en primer lugar, corresponde a los órganos económico- administrativos.
El objeto del recurso contencioso-administrativo es una unidad compleja compuesta por el acto o la disposición que se discute y por las pretensiones que el demandante articula (así se deduce del título III de la Ley 29/1998 -'objeto del recurso'- cuyos dos primeros capítulos tratan, respectivamente, de la actividad impugnable y de las pretensiones de las partes). Si se examina en el presente caso el suplico de la demanda, se comprueba que MF-23 no discute la regularidad de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (que, si bien se mira, le fue favorable), sino el acuerdo dictado más tarde por la Administración de Fuencarral de la Agencia Tributaria, contra el que directamente acudió a esta sede. En estas circunstancias y por lo dicho en los párrafos anteriores, bien podría haberse declarado en su momento la inadmisión del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa (artículo 51, apartado 1, letra c)).
Así lo hemos indicado en la citada sentencia de 29 de junio de 2007 , en cuyo fundamento jurídico cuarto, in fine, hemos afirmado que 'anulado el acuerdo sobre la denegación de la devolución solicitada, como consecuencia de la declaración complementaria presentada por la entidad, queda latente dicha cuestión -la relativa a si procede o no la devolución del ingreso indebido-, y abiertas las vías impugnatorias del acuerdo que se adopte al respecto; sin que pueda entrarse en el conocimiento de los otros motivos de fondo invocados por la entidad en relación con la procedencia o no de la reinversión, en los términos declarados en la declaración complementaria, pues corresponde al órgano gestor comprobar si los conceptos e importes por los conceptos de deducciones por reinversión cumplen los requisitos exigidos por la norma fiscal, y la declaración del carácter indebido o no del ingreso derivado de la declaración complementaria presentada por la entidad, y de cuyo resultado se muestra disconforme.'
QUINTO.- Tampoco podría declarar esta Sala la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada, ya que ello no fue solicitado al TEAR, por lo que dicho órgano acordó la anulación de la liquidación y, en todo caso, no puede entenderse que el acto se dictase con la ausencia absoluta de procedimiento a que hace referencia el art. 62 LRJP.
Es destacable, que, por lo mismo que se especifica más arriba, esta Sala, una vez anulada la liquidación, no puede entrar a conocer del fondo de lo discutido y de si la entidad actora reunía los requisitos necesarios para entender que realizaba una actividad económica, que se determinan en la LIRPF, ya que tampoco pueden hacerse valoraciones de futuro.
Tampoco podría entrar a conocer de la Resolución dictada por el TEAR, también el 20 de diciembre de 2016, y que se acompaña con la demanda, referida a las reclamaciones NUM002 y NUM003 , porque contra dicha Resolución no se interpuso el recurso contencioso administrativo que nos ocupa y el escrito de interposición fija el objeto del recurso, según regula el art. 45 LJ.
De ahí que aunque esas reclamaciones tengan por objeto una liquidación y una sanción derivada de la anterior, que se refieren al mismo hecho imponible y ejercicio, son actos administrativos diferentes, dictados, después de un procedimiento de inspección y la Resolución del TEAR relativa a las reclamaciones interpuestas contra ellos debió de ser objeto de impugnación expresa ante esta Sala, sin que fuese suficiente su acompañamiento con la demanda.
De ahí que el recurso contencioso administrativo deba de ser desestimado íntegramente y de confirmarse la Resolución del TEAR impugnada en este recurso.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso las costas procesales causadas deben imponerse a la parte actora, por aplicación del art. 139 LJ.
Conforme al art. 139. 3 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, que incluye honorarios de letrado y derechos de procurador.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por CB DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2016, en la reclamación económico administrativa NUM000 , Resolución que confirmamos, con imposición de las costas procesales causadas a la actora.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0232-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0232-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

