Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 583/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 938/2016 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 583/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100467

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4803

Núm. Roj: STSJ CV 4803/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000938/2016
N.I.G.: 03014-45-3-2015-0002635
SENTENCIA Nº 583/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DNA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DNA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a ocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación n.º 938/2016 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD,
representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º
136/2016, de 05/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante dictada en el
Procedimiento Abreviado 11/2016, y siendo apelada DÑA. Almudena , que ha comparecido a través del
Letrado Dª. Elvira Amparo Ruiz Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de a Sentencia n.º 136/2016, de 05/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 11/2016.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso.

La contraparte en su escrito de oposición al recurso solicita su desestimación con imposición de costas.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 25/junio/2019, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación a Sentencia n.º 136/2016, de 05/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 11/2016, en cuyo fallo se establece: ' 1.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso interpuesto por Almudena declarando la nulidad de la Resolución presunta del Gerente del Departamento de Salud de Alcoy desestimatoria de la solicitud formulada por la recurrente en materia de progresión en el sistema de desarrollo profesional , por no ser acordes a derecho.

2.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de Almudena , a que los servicios prestados en situación de mejora de empleo le sean tenidos en consideración a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional, reconociendo al mismo el derecho a la progresió en grado de acuerdo con los servicios prestados en la plaza que ostenta en propiedad y, condenando a la Administración sanitaria al abono de las diferencias salariales devengadas con efectos del día 1 de julio de 2014 asi como a estar y pasar por tal declaración.

Y todo ello, con expresa imposicion de costas a la Administracion.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la Resolución presunta del Gerente del Departamento de Salud de Alcoy desestimatoria de la solicitud formulada por la recurrente en materia de progresión en el sistema de desarrollo profesional . Se alza el recurrente frente a dicha denegación considerando que la misma no es acorde a Derecho. La Administracion demandada se ha opuesto.' Y se resuelve diciendo lo que se reproduce a continuación: '

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del presente recurso, debe estimarse la tesis de la parte actora, reiterando los argumentos contenidos en la Sentencia de este Juzgado 500/2011 de 21 de septiembre de 2011. Como ya se indicaba en tal Resolución, la que suscribe opta por mantener plenamente el criterio alli fijado compartiendo los argumentos sentados tanto por el Juzgado Contencioso-Administrativo numero DOS de los de esta localidad, asi como por el Juzgado de Lo Contencioso Administrativo de Elche.

Dispone el articulo 6 del Decreto 85/2007 de 22 de junio del Consell que: 'El tiempo de trabajo previamente prestado en cualquier Administración Pública, en el sentido recogido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, será tomado en cuenta para la valoración de los años de permanencia necesarios para acceder a los diferentes grados de desarrollo profesional en los términos recogidos en las disposiciones de desarrollo de la presente norma. En este sentido, para la progresión en una determinada categoría profesional solo se tendrán en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo de titulación, con la única excepción del personal de los grupos C y D de la Función Administrativa. En este caso, para la progresión en el desarrollo profesional del personal Auxiliar Administrativo se podrá acumular el tiempo de servicios prestados como tal y como Administrativo y, recíprocamente, para la progresión en el desarrollo profesional del personal Administrativo se podrá acumular el tiempo de servicios prestados como tal y como Auxiliar Administrativo.' Por su parte, el articulo 14.2.1 del mismo texto normativo prevé que 'el personal que se encuentre en situación de promoción interna temporal, únicamente podrá acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que tiene nombramiento fijo y tendrá derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional correspondiente dicha categoría' Por ultimo, el Articulo 35 de la Ley 55/2003 establece que '1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.' En consecuencia, y en la medida en la que el recurrente se ha mantenido siempre en situación de activo en su categoría de origen, el recurso debe ser estimado, anulando la resolución recurrida por no ser la misma acorde a Derecho.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: - La demandante ostenta la categoría de personal estatutario fijo de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, perteneciente al grupo D de titulación -actual grupo C2-; desempeñó puestos de categoría de Enfemera (grupo de Clasificación B, en la actualidad A2) en virtud de nombramientos temporales por promoción interna (mejora de empleo) en los periodos que constan en el Certificado de Servicios Prestados aportado en el EA.

Mediante resolución de 18/julio/2007 se le reconoció el grado de desarrollo profesional del grupo D (C2), con efectos de 01/julio/2007. Se presenta por la demandante solicitud de progresión de grado de desarrollo profesional de grado 2 a 3, que fueron denegadas por la resolución de 24/septiembre/2014 al no cumplir a fecha 30/junio/2014 con el tiempo de servicios prestados requerido para acceder al nuevo grado solicitado.

-Se alega infracción de lo dispuesto en el Decreto 85/2007, de 22/junio, y en particular su D.T. 1ª en relación con los arts. 6.1, entendiendo que no pueden computarse en el caso de la demandante los periodos de tiempo trabajados en puesto de Enfermera por pertenecer a distinto grupo de titulación.

- Se considera que tal es la interpretación correcta conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre, Estatuto Marco.

- Se señala que para la progresión del grado profesional no pueden tenerse en cuenta los servicios prestados en puestos de superior categoría y grupo de titulación diferente durante la situación de promoción interna temporal.

- Igualmente se cuestiona el pronunciamiento sobre costas.



CUARTO.- En la oposición a la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y se alude a la doctrina de esta Sala, contenida en las resoluciones que cita; no hay obstáculo legal, a su juicio, para que al recurrente los servicios prestados en situación de mejora de empleo sean tenidos en consideración a los efectos de determinar el grado de desarrollo profesional que al mismo corresponden a la luz de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con el art. 63 del mismo texto legal.



QUINTO.- Procede traer del mismo modo a colación los precedentes de esta misma Sala pronunciándose en sentido sustancialmente análogo al asunto que aquí nos ocupa.

Así en la sentencia del pasado 17/enero/2017 (recurso de apelación 440/2014) dice que ' esta Sala y Sección ha podido asumir la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, resultando trasladables al caso lo razonado en sentencia de esta Sala y Sección 336/2012 y 338/2012, respectivamente resolutorias de los recursos de apelación 287/2010 y 107/2010 en la que pudimos observar en lo aquí trasladable por remisión a los pronunciamientos allí valorados que 'Si el interesado está en estos casos en su categoría de origen en servicio activo, es evidente que el tiempo en situación de mejora de empleo debe computarle a efectos de carrera en su categoría de origen; porque en otro caso se estaría contraviniendo el art. 35.2 y además la mejora de empleo supondría más bien un empeoramiento de su situación, si se considerara que esos servicios en mejora de empleo no le sirven a efectos de su categoría inferior.' Asimismo, en la sentencia 559/2016, de 29/noviembre (recurso de apelación 73/2014) se dice, conforme al estable criterio de esta sala: ' No se trata, pues, de reconocerle grado profesional en el puesto desempeñado temporalmente, sino que se trata exclusivamente de que, a efectos de reconocer el grado correspondiente en la categoría que ostenta como estatutaria fija, debe computársele el tiempo desempeñado en promoción temporal por mejora de empleo; y ello ni contradice las previsiones de la norma autonómica que sólo posibilita acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que se ostenta el nombramiento fijo, ni entraña una equiparación de trato entre personal fijo y temporal a efectos de grado, sino que la pretensión de la actora deriva de una aplicación e interpretación correctas del art. 35 de la Ley 55/200 3 (Estatuto Marco) y del Decreto autonómico 85/07, de 22/junio (arts. 6 y 14), en cuanto reconoce grado de desarrollo profesional al personal en promoción interna temporal, pero lo hace en su categoría de base en la que se tiene la condición de personal fijo y en servicio activo; así, la recurrente, con plaza en propiedad, como estatutaria fija, como celadora, ha prestado servicios como enfemera, en situación de mejora de empleo, durante determinados periodos temporales, y la conexión material entre las funciones de uno y otro puesto, debe entenderse amparada por la cobertura que proporciona el concepto amplio de la mejora de empleo que emplea el legislador autonómico, criterio que comparte este Tribunal.

En consecuencia, debe reconocerse a la actora su derecho a que le sean computados los servicios prestados en mejora de empleo a efectos de su grado profesional en el puesto que desempeña como estatutaria fija; tal y como declara la sentencia de la instancia, ajustándose plenamente al criterio reiterado por este Tribunal (v.gr: Sentencias de 10/marzo/2014, rollo apelación num. 192/12 ; o 24/septiembre/2014, rollo 500/12 , por todas), por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat.' En el mismo sentido, las recientes sentencias de esta Sala de 13/febrero/2018 (apelación 384/2015) y de 20/marzo/2018 (apelación 494/2015), entre otras muchas.

Los argumentos impugnatorios de la Administración, se estima, no desvirtúan ni el fundamento ni el alcance de los pronunciamientos expresados.

Finalmente, tampoco se advierte justificación para apartarse del criterio que refleja la sentencia apelada en torno a las costas, dada la estabilidad del criterio jurídico que se razona en la sentencia, conforme a lo resuelto por esta Sala.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante, hasta un máximo de 800 € en cuanto a honorarios del Letrado de la contraparte conforme al apartado 4 del mismo precepto.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia n.º 136/2016, de 05/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 11/2016.

2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, que se limitan hasta un máximo de 800 € en cuanto a honorarios del Letrado de la contraparte.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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