Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 584/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1205/2013 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 584/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100624
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11377
Núm. Roj: STSJ CAT 11377/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1205/2013
Partes: INVERPRO REDON S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 584
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1205/2013, interpuesto por INVERPRO REDON S.L., representado por el/la Procurador/a D. MARTA DURBAN
PIERA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora D. MARTA DURBAN PIERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 17 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación 08/2403/2010 presentada contra el acuerdo de la Administración de Gracia (Barcelona), de la AEAT, de 24 de noviembre de 2009, por la que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido 2008.
De la regularización se eliminó el saldo deducible consignado en la autoliquidación al considerar la Administración improcedente la deducción de la cuota soportada en la adquisición por escritura de 2 de junio de 2008 de una parcela resultante de un proyecto de reparcelación por cuanto habiendo manifestado la interesada que aún no había comenzado a repercutir el IVA , no había acreditado la intención de realizar una actividad económica para la deducción de las cuotas de IVA soportada anterioes a la actividad.
La recurrente presenta como motivos de impugnación: 1.- Nulidad del procedimiento por incongruencia del acuerdo de liquidación, determinante de indefensión, que sustenta en el hecho de que en el acuerdo de liquidación se reconoció que una primera liquidación, de 21 de septiembre incurría en error, manifiesto a la vista de los hechos y fundamentos alegados, pero no corrigió el error, que quedó invariable, sin que se pudiera conocer el motivo de ello.
2.-Incongruencia omisiva e insuficiente motivación de la resolución del TEAR por no dar respuesta a las alegaciones ni a la abundante prueba aportada, limitándose a transcribir una resolución dictada en otro procedimiento que contemplaba un supuesto fáctico distinto y no homologable.
3.- En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene la procedencia de aplicarse la deducción.
SEGUNDO.- En relación a la incongruencia omisiva se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia entre otras, núm 186/2002, de 14 de octubre , a propósito de la incongruencia judicial aplicable a la resolución del TEAR, como órgano de revisión en el sentido de que '...para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y permenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica , aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo , y jurisprudencia en ella citada)'.
'En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas- y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación táctica de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio , y jurisprudencia allí citadas'.
'Ahora bien, este Tribunal tiene declrado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensions sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (por todas SSTC 91/1995, de19 de junio . F.4.; 1/2001, de 15 de enero , F4)'.
En el presente caso el TEAR se pronunció en cuanto a la pretensión de anulación presentada, desestimando la reclamación, con fundamento en que ' a la vista del expediente no se observan elementos objetivos que confirmen la voluntad de iniciar una actividad económica sujeta al IVA, por cuanto que desde que la recurrente se constituyó el 28 de abril de 2008 no consta realizada ningún tipo de actividad', lo cual, puesto en relación con la resolución del TEAC que transcribe, y que sustancialmente trata un supuesto idéntico porque se refiere a los requisitos para deducirse el IVA soportado antes del comienzo del ejercicio de la actividad, con explícita referencia a las carga de la prueba sobre la intención de destinar los bienes adquiridos a la actividad, da respuesta a las alegaciones de la parte en términos que permiten facilmente conocer el motivo de su desestimación, es decir que no cabe apreciar tal intención porque no ha alcanzado la prueba que le incumbe al punto que no vino a realizar la interesada actividad económica alguna desde que se constituyó.
En cuanto al acuerdo de liquidación, y vista la diferencia con el previamente emitido, se evidencia que procedió a especificar que el IVA considerado no deducible correspondía al 2º trimestre del 2008, corrigiendo el acuerdo precedente que consignaba de forma genérica 'ejercicio 2008', es decir periodificó la liquidación, abundando en lo sustancial la argumentación del anterior acuerdo, con lo que la interesada tuvo motivos suficients para conocer el motivo de la nueva liquidación sin necesidad de un pormenorizado razonamiento, al tiempo que daba una respuesta congruente a las alegaciones en cuanto a la intención del destino del inmueble adquirido.
TERCERO. -En cuanto al fondo de la cuestión se trata de resolver si a efectos de la deducción del IVA soportado en la adquisición del inmueble la recurrente ha probado como le incumbe, 'la intención, confirmada por elementos objetivos' tal como establece el art 111 de la Ley del Impuesto 37/1992 , de destinar tal inmueble a la realización de la actividad de, tal como se afirma, construcción de una o dos viviendas familiares, se entiende que para su venta en cuanto más adelante la demanda expone que la profunda crisis económica, especialmente en el sector inmobiliario desde ('des') el año 2008 ha imposibilitado encontra salida a las viviendas en el mercado.
A tal efecto el art. 27 del reglamento de la Ley del IVA ,aprobado por RD 1642/1992, ofrece una serie de elementos o circunstancias a tener en cuenta para establecer tal prueba, tal como consideró la Administración en sus sucesivas instancias, que no requisitos de cumplimiento imperativo, como se afirma en la demanda. Ciertamente de la escritura de adquisición puede deducirse que la parcela adquirida era apta para la construcción, lo que no quiere decir que lo construido fuera a ser destinado a la venta, u otro tipo de explotación que es lo esencial.
El objeto de la sociedad, constituida por escritura de 28 de abril de 2008, era la compraventa, alquilar y explotación en cualquier forma de inmuebles rústicos y urbanos, la urbanización, edificación, parcelación, promoción, compraventa y arrendamiento de solares y fincas, exceptuándose el arrendamiento de activos financieros, y por otro lado la Adminstración no cuestiona el alta en el censo como promotora inmobiliaria, a lo que hay que añadir el cumplimiento de las obligacines contables en el 2008. No obstante, ya el acuerdo de liquidación pone de manifiesto que la sociedad ha permanecido inactiva desde su constitución hasta la fecha del acuerdo, es decir el 24 de noviembre de 2009-, lo que supone casi dies y siete meses-. que no acreditó gestión alguna de venta o publicidad, ni realización de proyecto o ejecución de obra de ninguna naturaleza, y, añadimos que en este proceso, habiendo transcurrido ya seis años desde la adquisición y constitución de la sociedad, no ha traido prueba alguna que pudiera corroborar por actos posteriores algún tipo de actividad relacionada con su específico objeto de promoción y venta, ni con cualquiera actividad de explotación en forma de alquiler o cualquiera otra no afectada por la crisis de ventas que alega, todo lo cual ofrece la conclusión razonable de que la adquisición del solar no respondía a la alegada intención en la medida en que no cabe establecer una actividad real de la sociedad.
A ello hay que añadir que el solar fue adquirido, como se ha dicho, en junio del año 2008, manifestándose en la demanda que ya desde ese año la situación era la de una profunda crisis económica, principalmente en el sector inmobiliario con 'radical paralización de las promociones por la imposibilidad de encontrar salida a las viviendas' de lo que razonablemente la sociedad habría de tener conocimiento como medida de prudencia previa a la adquisición del solar con los fines pretendidos, lo que no es congruente con su adquisición a tales fines en la medida en que suponía una considerable inversión, con un beneficio que solo habría de producirse en un plazo indeterminado.
En resumen, la recurrente no ha acreditado en la forma exigida en el art. 111 de la Ley del Impuesto la intencion pretendida, por lo que el recurso no puede prosperar.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la demandante considerando las serias dudas de hecho que plantea la cuestión, atendiendo a la naturaleza de lo que se trata de acreditar, es decir un propósito, y a los elementos de prueba que sí benefician, aunque insuficientemente, la pretension planteada.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la Procuradora D. MARTA DURBAN PIERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 17 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación 08/2403/2010 presentada contra el acuerdo de la Administración de Gracia (Barcelona), de la AEAT, de 24 de noviembre de 2009, por la que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido 2008.
De la regularización se eliminó el saldo deducible consignado en la autoliquidación al considerar la Administración improcedente la deducción de la cuota soportada en la adquisición por escritura de 2 de junio de 2008 de una parcela resultante de un proyecto de reparcelación por cuanto habiendo manifestado la interesada que aún no había comenzado a repercutir el IVA , no había acreditado la intención de realizar una actividad económica para la deducción de las cuotas de IVA soportada anterioes a la actividad.
La recurrente presenta como motivos de impugnación: 1.- Nulidad del procedimiento por incongruencia del acuerdo de liquidación, determinante de indefensión, que sustenta en el hecho de que en el acuerdo de liquidación se reconoció que una primera liquidación, de 21 de septiembre incurría en error, manifiesto a la vista de los hechos y fundamentos alegados, pero no corrigió el error, que quedó invariable, sin que se pudiera conocer el motivo de ello.
2.-Incongruencia omisiva e insuficiente motivación de la resolución del TEAR por no dar respuesta a las alegaciones ni a la abundante prueba aportada, limitándose a transcribir una resolución dictada en otro procedimiento que contemplaba un supuesto fáctico distinto y no homologable.
3.- En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene la procedencia de aplicarse la deducción.
SEGUNDO.- En relación a la incongruencia omisiva se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia entre otras, núm 186/2002, de 14 de octubre , a propósito de la incongruencia judicial aplicable a la resolución del TEAR, como órgano de revisión en el sentido de que '...para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y permenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica , aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo , y jurisprudencia en ella citada)'.
'En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas- y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación táctica de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio , y jurisprudencia allí citadas'.
'Ahora bien, este Tribunal tiene declrado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensions sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (por todas SSTC 91/1995, de19 de junio . F.4.; 1/2001, de 15 de enero , F4)'.
En el presente caso el TEAR se pronunció en cuanto a la pretensión de anulación presentada, desestimando la reclamación, con fundamento en que ' a la vista del expediente no se observan elementos objetivos que confirmen la voluntad de iniciar una actividad económica sujeta al IVA, por cuanto que desde que la recurrente se constituyó el 28 de abril de 2008 no consta realizada ningún tipo de actividad', lo cual, puesto en relación con la resolución del TEAC que transcribe, y que sustancialmente trata un supuesto idéntico porque se refiere a los requisitos para deducirse el IVA soportado antes del comienzo del ejercicio de la actividad, con explícita referencia a las carga de la prueba sobre la intención de destinar los bienes adquiridos a la actividad, da respuesta a las alegaciones de la parte en términos que permiten facilmente conocer el motivo de su desestimación, es decir que no cabe apreciar tal intención porque no ha alcanzado la prueba que le incumbe al punto que no vino a realizar la interesada actividad económica alguna desde que se constituyó.
En cuanto al acuerdo de liquidación, y vista la diferencia con el previamente emitido, se evidencia que procedió a especificar que el IVA considerado no deducible correspondía al 2º trimestre del 2008, corrigiendo el acuerdo precedente que consignaba de forma genérica 'ejercicio 2008', es decir periodificó la liquidación, abundando en lo sustancial la argumentación del anterior acuerdo, con lo que la interesada tuvo motivos suficients para conocer el motivo de la nueva liquidación sin necesidad de un pormenorizado razonamiento, al tiempo que daba una respuesta congruente a las alegaciones en cuanto a la intención del destino del inmueble adquirido.
TERCERO. -En cuanto al fondo de la cuestión se trata de resolver si a efectos de la deducción del IVA soportado en la adquisición del inmueble la recurrente ha probado como le incumbe, 'la intención, confirmada por elementos objetivos' tal como establece el art 111 de la Ley del Impuesto 37/1992 , de destinar tal inmueble a la realización de la actividad de, tal como se afirma, construcción de una o dos viviendas familiares, se entiende que para su venta en cuanto más adelante la demanda expone que la profunda crisis económica, especialmente en el sector inmobiliario desde ('des') el año 2008 ha imposibilitado encontra salida a las viviendas en el mercado.
A tal efecto el art. 27 del reglamento de la Ley del IVA ,aprobado por RD 1642/1992, ofrece una serie de elementos o circunstancias a tener en cuenta para establecer tal prueba, tal como consideró la Administración en sus sucesivas instancias, que no requisitos de cumplimiento imperativo, como se afirma en la demanda. Ciertamente de la escritura de adquisición puede deducirse que la parcela adquirida era apta para la construcción, lo que no quiere decir que lo construido fuera a ser destinado a la venta, u otro tipo de explotación que es lo esencial.
El objeto de la sociedad, constituida por escritura de 28 de abril de 2008, era la compraventa, alquilar y explotación en cualquier forma de inmuebles rústicos y urbanos, la urbanización, edificación, parcelación, promoción, compraventa y arrendamiento de solares y fincas, exceptuándose el arrendamiento de activos financieros, y por otro lado la Adminstración no cuestiona el alta en el censo como promotora inmobiliaria, a lo que hay que añadir el cumplimiento de las obligacines contables en el 2008. No obstante, ya el acuerdo de liquidación pone de manifiesto que la sociedad ha permanecido inactiva desde su constitución hasta la fecha del acuerdo, es decir el 24 de noviembre de 2009-, lo que supone casi dies y siete meses-. que no acreditó gestión alguna de venta o publicidad, ni realización de proyecto o ejecución de obra de ninguna naturaleza, y, añadimos que en este proceso, habiendo transcurrido ya seis años desde la adquisición y constitución de la sociedad, no ha traido prueba alguna que pudiera corroborar por actos posteriores algún tipo de actividad relacionada con su específico objeto de promoción y venta, ni con cualquiera actividad de explotación en forma de alquiler o cualquiera otra no afectada por la crisis de ventas que alega, todo lo cual ofrece la conclusión razonable de que la adquisición del solar no respondía a la alegada intención en la medida en que no cabe establecer una actividad real de la sociedad.
A ello hay que añadir que el solar fue adquirido, como se ha dicho, en junio del año 2008, manifestándose en la demanda que ya desde ese año la situación era la de una profunda crisis económica, principalmente en el sector inmobiliario con 'radical paralización de las promociones por la imposibilidad de encontrar salida a las viviendas' de lo que razonablemente la sociedad habría de tener conocimiento como medida de prudencia previa a la adquisición del solar con los fines pretendidos, lo que no es congruente con su adquisición a tales fines en la medida en que suponía una considerable inversión, con un beneficio que solo habría de producirse en un plazo indeterminado.
En resumen, la recurrente no ha acreditado en la forma exigida en el art. 111 de la Ley del Impuesto la intencion pretendida, por lo que el recurso no puede prosperar.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la demandante considerando las serias dudas de hecho que plantea la cuestión, atendiendo a la naturaleza de lo que se trata de acreditar, es decir un propósito, y a los elementos de prueba que sí benefician, aunque insuficientemente, la pretension planteada.
FALLO Se desestima el recurso contencioso administrativo numero 1205/2013 interpuesto por la entidad Iverpro Redon, SL, contra el acto objeto de esta litis; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
