Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 584/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 107/2015 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 584/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100508
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7835
Núm. Roj: STSJ CAT 7835/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 107/2015
APELANTE: RESTAURANTE RODRIGO S.L.
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 584
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 107/2015, seguido a instancia de la entidad RESTAURANTE
RODRIGO S.L., representada por la Procuradora Doña LAIA GALLEGO URIARTE, contra el AJUNTAMENT
DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Medio Ambiente.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 478/2013, se dictó Sentencia nº 275, de 27 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Restaurante Rodrigo SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2017, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO .- El 5 de junio de 2013 el gerent del distriste de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución que desestimó las alegaciones y se revocó la licencia concedida al restaurante Rodrigo SL a 28 de mayo de 1999.
El 19 de septiembre de 2013 la alcaldia del citado ayuntamiento dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se estimó parcialmente el recurso de alzada formulado en contra de la resolución dictada por el gerent del Districte de Ciutat Vella de 5 de junio de 2013 por la que se desestimaban las alegaciones formuladas y se revocaba la licencia de actividades para el establecimiento ubicado en la calle Joaquín Costa 61 bajos de restauración de bebidas C-1 confirmándose íntegramente dicha resolución.
Así mismo consta la resolución de 18 de noviembre de 2013 de la regidora del districte de Ciutat Vella que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de junio de 2013.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 478/2013 , se dictó Sentencia nº 275, de 27 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Restaurante Rodrigo SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO .- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se indica que la decisión de revocar la licencia de autos se basa en considerar 5 expedientes tramitados durante 16 años. Durante esos años sólo consta una multa de 600 € y un precinto por 4 días y sin perjuicio del expediente derivado de los mismo hechos que han conllevado la revocación de la licencia.
Respecto a los expedientes anteriores los hechos han prescrito.
B) Falta de motivación de la Sentencia cuando se apunta al horario de apertura, comentarios de terceros por internet, las actas de inspección de los expedientes anteriores sin que se hayan ratificado y todo ello sin que consten actuaciones reiteradas, continuadas y cuando para la reiteración o reincidencia debe concurrir resolución firme.
C) Inadecuada valoración de la prueba ya que todo lo más consta la falta de un cartel anunciador y unas deficiencias en el limitador musical. Se insiste en que la página web a que se hace referencia no corresponde a la parte recurrente.
D) Se alega la presunción de inocencia ante la presunción de culpabilidad que estima que se ha apreciado y que no hay prueba para revocar la licencia. Se aboga porque las actas de inspección no tienen valor probatorio si recogen apreciaciones subjetivas.
Se apunta a que nos hallamos ante la aplicación del derecho sancionador con pronunciamiento de revocación y se añade que la actuación, de existir, debería considerarse legalizable y con ello debió requerirse de legalización.
E) Falta de ratificación de los funcionarios antaño actuantes (sic) y ninguna de las actas de inspección que se acumulan han sido ratificadas por los agentes inspectores.
F) Vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la revocación.
G) Finalmente se impugna el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia.
La Administración demandada niega y contradice los argumentos de la parte apelante en la forma que desarrolla en su oposición del recurso de apelación.
TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, y con referencia especial a las alegaciones tan reiterativas de la parte recurrente, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Ante las continuas argumentaciones, expresas y veladas, a que nos hallamos ante una materia propia de derecho sancionador, este tribunal debe discrepar de ese planteamiento en razón a lo siguiente: 1.1.- Efectivamente, como con claridad resulta de la resolución de 5 de junio de 2013, nos hallamos en el ámbito del artículo 37.2.a) de la Ley 11/2009, de 6 de julio , de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, que dispone: 'Artículo 37. Extinción de las licencias y autorizaciones ...
2. Las licencias y autorizaciones pueden ser revocadas en los siguientes supuestos: a) Si los titulares de las licencias o autorizaciones incumplen los requisitos o condiciones en virtud de los cuales les fueron otorgadas'.
1.2.- Sobre la naturaleza de derecho sancionador de determinadas disposiciones que no tienen nominalmente ese concepto, existe acentuada doctrina que trata de deslindar debidamente si nos hallamos ante derecho sancionador u otras figuras y de ella procede detener la atención, muy especialmente, en la doctrina constitucional sobre la materia que merece ser destacada especialmente a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 215/2016, de 15 de diciembre , y las que en ellas se citan, del siguiente modo: 'OCTAVO.- La LOTC desde su redacción originaria autoriza al Tribunal Constitucional a imponer multas coercitivas 'a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumplan los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar' ( art. 95.4 LOTC ). La horquilla del importe de esas multas se había fijado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, entre seiscientos y tres mil euros.
La Ley Orgánica 15/2015, al proceder a una regulación más completa de la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional, con la finalidad, como se indica en su preámbulo, de dotarle de los 'instrumentos suficientes para garantizar la efectividad de las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción', contempla las multas coercitivas entre las medidas que puede adoptar en los supuestos de incumplimiento de sus resoluciones, con una configuración sustancialmente similar a la que tenían en la anterior redacción de la LOTC (en este sentido, ATC 170/2016, de 6 de octubre , FJ 2), si bien sitúa la horquilla de su importe entre tres mil y treinta mil euros.
_ El Gobierno de la Generalitat funda la impugnación del precepto en el carácter sancionador que, en su opinión, revisten las multas coercitivas en la nueva redacción del art. 92.4 a) LOTC , con la consiguiente vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25 CE ), en el que ha de subsumirse en este caso la invocación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), cuya infracción se aduce, conjuntamente con la de aquél, por la falta de predeterminación normativa de los criterios de gradación de las multas y de los plazos para reiterarlas.
_ a) Las garantías que la Constitución prevé para los actos de contenido punitivo -recordamos en la STC 185/2016 (FJ 13)- no resultan sin más exigibles, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, a los actos restrictivos de derechos ( SSTC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 2 ; 181/2014, de 6 de noviembre , FJ 5). En efecto, este Tribunal tiene declarado en relación con el principio de legalidad en materia penal que 'los postulados del art. 25 CE no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica (...) a supuestos distintos o a actos por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o tienen un verdadero sentido sancionador' ( STC 48/2003, de 12 de marzo , FJ 9 y doctrina allí citada).
_ A los efectos que ahora interesan, en la STC 185/2016 sintetizamos la referida doctrina constitucional en los términos que a continuación se reproducen: _ '(...) para determinar si una consecuencia jurídica tiene o no carácter punitivo habrá que atender, ante todo, a la función que tiene encomendada en el sistema jurídico. De modo que si tiene una función represiva y con ella se restringen derechos como consecuencia de un ilícito, habremos de entender que se trata de una pena o sanción en sentido material, pero si en lugar de la represión concurren otras finalidades justificativas deberá descartarse la existencia de una pena, por más que se trate de una consecuencia gravosa. Así, hemos negado la existencia de una función retributiva porque las medidas impugnadas tenían la finalidad de constreñir a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta ( STC 239/1988, de 14 de diciembre , FJ 2), perseguían la simple aplicación del ordenamiento por la Administración competente ( STC 181/1990, de 14 de noviembre , FJ 4) o, en fin, tenían como único objetivo restablecer la legalidad conculcada ( STC 119/1991, de 3 de junio , FJ 3). No basta, pues, la sola pretensión de constreñir al cumplimiento de un deber jurídico (....) o de restablecer la legalidad conculcada frente a quien se desenvuelve sin observar las condiciones establecidas por el ordenamiento para la ejecución de una determinada actividad. Es preciso que, de manera autónoma o en concurrencia con esas pretensiones, el perjuicio causado responda a un sentido retributivo, que se traduce en la irrogación de un mal añadido al que de suyo implica el cumplimiento forzoso de una obligación ya debida o la imposibilidad de seguir desarrollando una actividad a la que no se tenía derecho. En fin, el carácter penal o administrativo sancionador de la reacción del ordenamiento sólo aparece cuando, al margen de la voluntad reparadora, se inflige un perjuicio añadido con el que se afecta al infractor en el círculo de los bienes y derechos de los que disfrutaba lícitamente ( STC 48/2003 , FJ 9; en el mismo sentido, SSTC 331/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 121/2010, de 29 de noviembre, FJ 7 ; 39/2011, de 31 de marzo, FF JJ 2 y 3; 17/2013, de 31 de enero , FJ 12)' (FJ 13).
_ b) Debemos, en consecuencia, indagar en la verdadera naturaleza de las multas coercitivas previstas en el art. 92.4 a) LOTC a efectos de afirmar o descartar su carácter punitivo, para lo que es determinante, como quedó recogido en la STC 185/2016 , 'la función o finalidad que pretenda conseguirse con aquella medida ( STC, por todas, 181/2014, FJ 6; SSTED de 21 de febrero de 1984 , caso Öztürk, serie A, núm. 73 (53 y 70); de 22 de mayo de 1990, caso Weber, Serie A, núm. 177 (31-33); y de 27 de agosto de 1991, caso Demicoli, Serie A, núm. 210 (33))' (ibídem).
_ Algunos rasgos externos de las multas coercitivas pudieran conferirles cierta apariencia sancionadora.
Así, en la medida en que consisten en la imposición de una obligación de pago a la persona responsable del incumplimiento de la resolución del Tribunal, inciden negativamente sobre su patrimonio, de forma que, al igual que las sanciones pecuniarias, aquella medida se puede traducir en la restricción de un derecho. Ahora bien, esta circunstancia no basta por sí sola para afirmar su naturaleza sancionadora, pues no es suficiente a tales efectos con que la reacción del Estado ante el incumplimiento de una obligación legal consista en un acto restrictivo de derechos ( STC 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 3, con cita de la STC 239/1988 , FJ 2 y ATC 323/1996, de 11 de noviembre , FJ 6). También podría abundar en esa apariencia sancionadora su finalidad disuasoria del incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, pero tampoco ello es determinante de su carácter sancionador. Una cosa, como ya hemos tenido ocasión de declarar, 'es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria, y otra bien distinta que toda medida con una finalidad disuasoria de determinados comportamientos sea una sanción (...), pues resulta claro que la función disuasoria de una figura jurídica no determina sin más su naturaleza sancionadora' ( STC 164/1995 , de FJ 4; en el mismo sentido STC 276/2000 , FJ 4).
_ El carácter sancionador de una medida restrictiva de las características de la que ahora merece nuestra atención depende, además de la función que a través de su imposición pretenda conseguirse, si hallamos en ella la presencia de la 'finalidad represiva, retributiva o de castigo', que hemos venido destacando como característica de las sanciones, de modo que, si por el contrario, aquella medida careciese de tal función represiva no tendría una verdadera naturaleza sancionadora ( SSTC 164/1995, FJ 4 ; 276/2000 , FF JJ 3 y 4 y doctrina allí citada).
_ Pues bien, este Tribunal ha venido negando con carácter general la existencia de una función retributiva, propia de las sanciones, en aquellas medidas, entre otras, que tiene la finalidad de constreñir a la 'realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta' ( STC 239/1988 , FJ 2; doctrina reproducida, entre otras, SSTC 164/1995, FJ 4 ; 276/2000, FJ 4 ; 48/2003, FJ 9 ; y 185/2016 , FJ 13). Así, por lo que respecta en particular a las multas coercitivas en el ámbito administrativo, ha declarado que '(e)n dicha clase de multas (...) no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en un medida de constreñimiento económico adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. No se inscriben, por tanto -continua diciendo el Tribunal- en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración (....), respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE (...), esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento' ( STC 239/1988 , FJ 2).
_ La reseñada doctrina constitucional resulta de aplicación, por la identidad sustancial que presentan unas y otras medidas, a las multas coercitivas previstas en el art. 92.4 a) LOTC , que obedecen también a una función coercitiva, disuasoria o de estímulo respecto a la obligación de todos los ciudadanos y poderes públicos de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional ( arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC ), tendente a la modificación del comportamiento de quien incumple una resolución del Tribunal Constitucional, estando obligado a su cumplimiento. De modo que no se trata de una medida sancionadora en sentido propio, pues no se impone con una finalidad represiva o retributiva por la realización de una conducta antijurídica, sino como coerción o estímulo para el cumplimiento de un deber jurídico o, lo que es lo mismo, como disuasión para su incumplimiento. Así pues, por más que la medida controvertida tenga una consecuencia gravosa para la persona a la que se le imponga, no responde a una finalidad propiamente represiva, retributiva o de castigo, características definidoras de las medidas punitivas, sino a la finalidad de garantizar la efectividad y el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
_ La conclusión alcanzada sobre la naturaleza no sancionadora de las multas coercitivas no puede resultar alterada por la consideración del recurrente que tilda de excesivo y desproporcionado el incremento que han experimentado en su cuantía. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre la denunciada desproporcionalidad de las multas que el Tribunal pudiera imponer en razón de su cuantía, aquella subjetiva apreciación no es por sí sola suficiente para estimar, en este caso, que las magnitudes de la horquilla de las multas coercitivas, fijadas por el legislador en su libertad de configuración y en atención a la importancia que en su criterio y por sí misma reviste la obligación de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional, vengan a modificar, consideradas en abstracto dichas magnitudes, la naturaleza jurídica de la medida. Su finalidad no resulta así transmutada, sigue siendo la misma, sin que su imposición constituya una manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora.
_ Excluido el carácter punitivo o sancionador de las multas coercitivas del art. 92.4 a) LOTC , ha de desestimarse la denunciada infracción del art. 25 CE , en la que ha de subsumirse, como ya se ha señalado, la del art. 9.3 CE .
1.3.- Pues bien, en el presente caso, sin mayores alegaciones de la parte recurrente, en sentido positivo, este tribunal no alcanza a detectar que nos hallásemos más allá de una reacción administrativa tendente a lograr el restablecimiento de la legalidad de la legislación sectorial en liza, ante las conductas más desconsideradas y afrentosas respecto a los requisitos o las condiciones en virtud de los cuales fueron otorgadas las correspondientes titulaciones habilitantes.
O, dicho en sentido negativo, sin que se alcancen las caracterizaciones expuestas para revelar que pudiésemos hallarnos ante innegable derecho sancionador o ante la naturaleza de una sanción principal o accesoria por lo que carece de viabilidad abundar en las garantías sustantivas y procedimentales que los artículos 25 y 24.2 de nuestra Constitución consagran para las sanciones administrativas y deben decaer las alegaciones formuladas de contrario al respecto.
1.4.- En todo caso. para evitar alguna apreciación, premisa o conclusión que puede generar dudas de lo razonado en la Sentencia apelada, interesa dejar sentado que en la órbita de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, y en el ámbito de la protección de la legalidad de esa Ley, una cosa es la restauración de la legalidad que se prevé, en lo que ahora interesa, en el artículo 37.2.a ) de esa Ley y otra cosa es el derecho sancionador que se prevé en esa Ley.
Derecho sancionador que se contempla en sus artículos 46 y siguientes al punto que para las infracciones muy graves -de su artículo 47- como sanción en el artículo 50.d) se prevé, entre otras, la de revocación de la autorización o licencia.
Y así, de un lado, para la medida de restauración que nos ocupa baste relacionar que con la prescripción contenida en su artículo 54.1.b) se sostiene, en la parte menester, que no tienen carácter sancionador la revocación de las licencias o autorizaciones de acuerdo con el artículo 37. Y, de otro lado, si se acuerda la sanción de revocación de la autorización o licencia, va de suyo que con su imposición se producen los efectos de revocación como sienta el artículo 37.2.d).
Ningún esfuerzo debe efectuarse para mostrar que ante la inviabilidad del derecho sancionador por elementos subjetivos, objetivos, de tiempo o de lugar o por cualquier causa, la ilegalidad concurrente no queda sin respuesta habida cuenta que si se cumplen sus exigencias, quedaría expedita la vía de la restauración de la legalidad de esa ley.
Interesa de nuevo dejar manifiestamente claro que nos hallamos en la sede de protección de la legalidad de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, y concretamente en sede de restauración de esa legalidad a la luz de la previsión legal del artículo 37.2.d ) y a ello procede estar sin que resulten aplicables las disposiciones ajenas de derecho sancionador.
2.- Para poder examinar buen número de las restantes alegaciones que se formulan por la parte recurrente interesa ir sentando lo siguiente: 2.1.- Dirigiendo la atención a las resoluciones que se impugnan resulta sobradamente claro para todos, también para este tribunal, que de lo que se trata es de reaccionar contra una actividad que la administración entiende de bar musical o de discoteca cuando la única titulación habilitante es de mera restauración bebidas C-1, máxime cuando igualmente consta la esterilidad de una iniciativa anterior para bar musical que se redirigió por la parte recurrente a la única licencia de bar existente que es la concedida a 28 de mayo de 1999.
2.2.- En la motivación de las resoluciones administrativas, aunque la parte recurrente hace referencia a las actas que se van señalando de expedientes anteriores, no puede pasarse por alto que ello no es lo decisivo y determinante que se pretende ya que mucho más relevante y trascendente es la constancia de las siguientes resoluciones: - En el denominado expediente 01-99-00453, las de, 2 de septiembre de 1999 acordando el cese de la actividad de bar musical sin licencia y de 11 de noviembre de 1999 acordando el precinto de la actividad.
- En el denominado expediente 01-00-1235, la de 24 de abril de 2002 acordando el cese de la actividad sin licencia y la de 22 de mayo de 2002 de precinto de la actividad.
- En el denominado expediente 01-08-01407, la de 3 de noviembre de 2008 acordando el cese de la actividad sin licencia de bar musical, la de 19 de marzo de 2009 acordando el precinto de la actividad de bar musical y la de 10 de diciembre de 2009 acordando el cese de la actividad sin licencia de bar musical/discoteca.
- En el denominado expediente 01-2012-00844, la de 6 de junio de 2012 acordando el cese de la actividad sin licencia de discoteca y la de 12 de marzo de 2013 acordando el precinto del local de autos y cese de la actividad sin licencia de bar musical/discoteca.
Y todo ello sin que conste su impugnación por lo que ahora sin que sea dable penetrar en cada una de las actuaciones que dieron lugar a esos actos, debe bastar que se indique que esos actos son los que son.
2.3.- Este tribunal debe partir, por tanto, de la perfecta concurrencia de esos hechos -los actos administrativos que en forma tan tozuda han tenido que ir recayendo para cese de actividad y para precinto-, sin que sea dable ahora, ya que nada consta en su impugnación anterior, menos aún en el proceso seguido en primera instancia, tratar de cuestionar elementos anteriores para su adopción -así para actas e informes, entre otros supuestos que se tratan de cuestionar por la parte recurrente-.
Desde luego ahora hacer valer que los hechos han prescrito (sic) no deja de ser sorprendente cuando los mismos merecieron los pronunciamientos de cese de la actividad de bar musical o discoteca y su precinto y si no se alega que se promovió la vía judicial contencioso administrativa contra ellos nada más procede añadir.
Desde la vertiente de la prueba en que insiste la parte recurrente, este tribunal debe reiterar que esa línea argumental tampoco prospera habida cuenta que para el presente supuesto, basta y sobra con la acreditación de los actos administrativos de cese y precinto que han adornado la actividad ya desde su inicio hasta la actualidad.
2.4.- Y es que si se trataba de mostrar una actividad respetuosa con el proyecto que dio lugar a la licencia de que se dispone, esa hipótesis ni se ha planteado por la parte recurrente ni se puede aceptar de manera alguna.
Y si se trataba de mostrar que la actividad de bar musical-licencia era legalizable -lo que de por sí ya resulta contradictorio para mantener la improcedencia de la revocación actuada- este tribunal no encuentra ningún elemento en que poder ni siquiera indiciariamente atisbar ese supuesto.
2.5.- Con todo ello se forma cumplida convicción que nos hallamos ante un supuesto que se despliega con total y absoluta abstracción y ajenidad sobre el contenido de la titulación habilitante de que se dispone poniendo de manifiesto, con una continuidad y persistencia innegables, un despliegue de actividades de bar musical/discoteca -con pronunciamientos administrativos continuos como los que se han relacionado- y por tanto nos hallamos ante conductas de lo más desconsiderado y afrentoso respecto a los requisitos o las condiciones en virtud de los cuales fueron otorgadas las correspondientes titulaciones habilitantes de tal suerte que la revocación de la licencia de mera restauración bebidas C-1 es una consecuencia obligada sin riesgo de vulnerar el principio de proporcionalidad.
3.- Finalmente el pronunciamiento de costas efectuado por el Juzgado 'a quo' debe mantenerse en aplicación del artículo 139.1 de nuestra Ley Jurisdiccional ya que, desde luego, el recurso contencioso administrativo y demanda articulada debe desestimarse y sin que se oponga a ello algunas precisiones que se han efectuado en esta Sentencia respecto a la apelada.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000 €.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad RESTAURANTE RODRIGO S.L. contra la Sentencia nº 275, de 27 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15, recaída en los autos 478/2013, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Restaurante Rodrigo SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000 €.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante y apelada - diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
