Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 584/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 469/2014 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 584/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100547

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4598

Núm. Roj: STSJ CV 4598/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 469/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 508/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número nº 584
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 30 de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 469/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 39/2.014 dictada, con fecha 18 de febrero de
2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-
administrativo número 508/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Sagrario , representado por el Procurador Don José
Antonio Peiro Guinot, y defendido por el letrado Sr. Ignacio Rubio Serra, b) Como apelado el Ayuntamiento
de Benicarló, representado por la Procuradora Doña María Elisa Pascual Casanova, y asistido por la letrada
Sra. Arantxa Forn Bagó, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien
expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión
Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2.014 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sagrario contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicarló de fecha 13 de agosto de 2.012 que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio interesada del expediente NUM000 .

Segundo.- Frente a dicha sentencia Sagrario interpuso en fecha 25.4.2014 recurso de apelación por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y en consecuencia, se declare la nulidad del Decreto impugnado.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 27 de junio de 2.014 el Ayuntamiento demandado en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de 2.7.2014; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón de fecha 18 de febrero de 2.014 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Sagrario contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicarló de fecha 13 de agosto de 2.012 que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio interesada del expediente NUM000 .

Dicha sentencia, en esencia, desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar que procede confirmar la resolución impugnada que inadmite la solicitud de revisión de oficio formulada en la medida en que la alegación del vulneración de caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística es un motivo de anulabilidad, y no por tanto, de nulidad de pleno derecho, por lo que no se halla incluido entre los motivos de revisión de oficio incluidos en el art.102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC de aplicación al caso. Además, entrando en el examen del fondo del asunto, lo cierto es que no se ha producido dicha caducidad, toda vez que el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de la vivienda familiar construida por la actora 55/2006 quedó sin efecto y caducado de facto por la incoación del expediente NUM000 , el cual, no se halla caducado, una vez computado el plazo desde su inicio por decreto de 11.12.2007 hasta la notificación de su resolución de fecha 24.7.2008 excluidos los dos meses previstos para dar cumplimiento a la orden de legalización conforme al art.224.1 de la LUV no ha transcurrido dicho plazo.

Segundo. En el recurso de apelación, la parte recurrente, considera que la sentencia impugnada ha incurrido en desviación procesal al pronunciarse sobre una cuestión que no ha sido planteada en vía administrativa. Además de ello considera que el segundo de los expedientes es una continuación del anterior, de modo que se ha producido la caducidad denunciada, que conforme a la Jurisprudencia mencionada es motivo de nulidad de pleno derecho.

Por el contrario, la Corporación demandada considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, en la medida en que no ha existido desviación procesal, además de constituir un vicio de anulabilidad la existencia de caducidad del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, como tampoco ha transcurrido, una vez computado el plazo de seis meses desde que transcurren los dos siguientes a la fecha de la orden de legalización, conforme al art.226.2.a de la Ley 16/2005 de LUV, hasta la fecha en que tiene lugar la demolición de la orden de demolición, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art.102.3 de la Ley 30/92 procede inadmitir la mencionada solicitud de revisión de oficio.

Tercero .- Para comprender la verdadera naturaleza del procedimiento de revisión de oficio debemos atenernos a lo que ha resultado ser doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

En línea con todo lo anteriormente expuesto hemos de partir de lo que supone el contenido de la revisión de oficio como verdadera acción de nulidad.

Como sabemos, el art. 102.3 tras la redacción dada por ley 4/1999 de 13 de enero , prevé la posibilidad de inadmitir a trámite la acción de nulidad formulada de forma motivada y sin oír al Consejo de Estado, cuando no concurran las causas de nulidad del art.62 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, o manifiestamente carezcan de fundamento, o se hubieran desestimado otras solicitudes sustancialmente iguales, como excepción a la regla general sobre el derecho al procedimiento que tiene el solicitante de dicha acción de nulidad, lo cual ya fue reconocido por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 1992 , dictada en unificación de doctrina cuando exponía, en el contexto del art.109 de la LPA de 17 de julio de 1958 que: '

TERCERO.- La acción de nulidad se ha configurado, en la exégesis del art. 109 citado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, como autónoma, diversa de los recursos en cuanto a plazo preclusivo de impugnación, y distinta también de la mera denuncia y de la petición graciable de los particulares; se trata aquí de un medio impugnatorio de propias características que vincula, en principio, a la Administración autora del acto declarativo de derechos o del Reglamento a iniciar un procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser concordante con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, dada la naturaleza obstativa de esta consulta.

Ha de añadirse, de una parte, que esta resolución finalizadora del procedimiento revisorio es susceptible de control jurisdiccional en vía Contencioso Administrativa, y por otro lado, que la nulidad absoluta predicable de las normas reglamentarias se somete al mismo régimen jurídico, que aquí no se excepciona por el art.

153 de la Ley General Tributaria , bien que con la matización procedimental de la aplicación, en lo pertinente, de la regulación contenida en la vieja y aún vigente O. 12-12-1960 . La Jurisprudencia ha entendido que en los supuestos de total inactividad en que la Administración, frente a la acción de nulidad del particular, daba lugar a denegación presunta por silencio, así como en los casos de resolución expresa denegatoria que, de una forma u otra, rechazaba la petición de nulidad y no la sometía al trámite previsto en el art. 109, de audiencia de los afectados y dictamen preceptivo y vinculante (en rigor cuasi-vinculante) del Alto Cuerpo Consultivo, ha entendido que lo procedente, una vez recurridos en vía Contencioso Administrativa estos actos administrativos denegatorios, no era el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical sino el que la Administración sometiese la petición o acción al procedimiento formal revisorio que dice el precepto, recabado el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia. Una solución contraria, como la adoptada por la sentencia ahora impugnada, no encuentra apoyo en el principio de tutela judicial efectiva ni en el de economía procesal, pues no nos hallamos en presencia de impugnaciones frente a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de esta jurisdicción, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en las que alguna antigua Sentencia, como la de 16-11-1974 , superó la ausencia de trámites -y entre ellos el del informe del Consejo de Estado- para decidir el fondo, es decir, si procedía o no indemnización para reparar la lesión ocasionada a los particulares, pues se trata de un supuesto, el ahora analizado, en que la acción de la nulidad que en sí comporta un cierto régimen privilegiado, pues en lo concerniente a Reglamentos, permite disponer de una amplia panoplia de posibilidades de impugnación al coexistir la acción directa y la indirecta del art. 39 de la Ley Jurisdiccional , en sus aps. 1 y 2, con esta acción autónoma de nulidad que sin sujeción a plazo abre el art. 109, vincula a la Administración a poner en marcha su potestad revocatoria, pero no permite que, amparándose en el silencio administrativo negativo o en soluciones administrativas de rechazo inicial de la petición de nulidad se abra para los ciudadanos una vía de recurso contencioso administrativo frente a Reglamentos, sin previo pronunciamiento administrativo.

Desde el plano institucional, el objeto del proceso debe ser aquí el propio juicio formulado por la Administración activa sobre la revisabilidad del acto o disposición general y su eventual nulidad radical, y no directamente el acto o reglamento del que se pretende esta máxima categoría de invalidez. El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida de esta limitación procesal, como también tiene, en el seno del procedimiento administrativo y del ulterior control judicial, la posible utilización del límite o excepción contenido en el art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que da prevalencia al principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad al impedir de forma tajante las facultades de anulación y revocación («no podrán ser ejercitadas», dice el precepto) cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias su ejercicio pugnase con la equidad, el derecho de particulares o las leyes. Así, pues, en principio, y teniendo en cuenta el acto objeto directo del recurso al que puso fin la sentencia impugnada en revisión , es decir, la denegación presunta por silencio del Consejo de Ministros, al que «Seat SA» se dirigió, en escrito de 14-3-1989 (a través del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno), en petición de que inicie los trámites oportunos para la declaración de nulidad del Real Decreto 1313/1984, de 20 junio, recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado para proceder en su día a declarar aquélla, el pronunciamiento judicial adecuado, en concordancia con la tesis de las sentencias «antecedentes» invocadas por el Abogado del Estado debió ser no el adoptado por la sentencia cuya rescisión se pretende, de entrada directa en el examen de fondo de la nulidad del citado Real Decreto, sino el de ordenar a la Administración demandada que siga los trámites del art. 109 y resuelva sobre la pretensión de nulidad que fue promovida por dicha Sociedad. Esta tesis es la jurídicamente correcta, sostenida en las sentencias citadas por el Abogado del Estado demandante, y por las que la propia «Seat SA» adujo en su escrito de demanda, tales las de 10-12-1984 y 29-12-1986 , matizando esta última que las denegaciones de sumisión a trámite de dicha acción de nulidad «sólo cabría aceptarla como correcta si la petición formulada, con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable», matización esta última que no concurre en el caso examinado .



CUARTO.- Así las cosas, no cabe desconocer que junto a dicha resolución presunta se produjo decisión expresa desestimatoria de la petición de nulidad, por entender el Ministerio de Economía y Hacienda, con base en el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que si en principio la Administración activa no aprecia la concurrencia de causa de nulidad absoluta no ha de concluirse el procedimiento ni recabar el dictamen del Consejo de Estado. Aunque se considerase como objeto del proceso seguido ante la Sala 3.ª, finalizado por la sentencia aquí impugnada, el contenido de dicha resolución ministerial, lo cierto es que la conclusión antes alcanzada permanece inalterable, pues nos encontraríamos ante una Resolución administrativa que cierra el procedimiento revisorio y que, residenciada en sede jurisdiccional, no permite el examen directo del fondo sino, de entender que la nulidad argüida pudiera tener suficiente fundamento lo procedente sería, conforme a la tesis jurisprudencial que se estima correcta y antes citada, el anular tal resolución y disponer en su lugar que la Administración prosiga el trámite, sometiendo el asunto a la consulta vinculante del Alto Cuerpo Consultivo, pues sólo tras la emisión de su dictamen, que opera como garantía esencial, se hallará la Administración activa en condiciones de emitir un pronunciamiento fundado y razonable sobre la nulidad pretendida, máxime cuando tal dictamen desfavorable le impide ya cualquier pronunciamiento sobre tal nulidad (art. 5.º de la O. 12-12-1960). Ahora bien, conviene puntualizar que la tesis de la citada Resolución de 24-10-1989, del Ministerio de Hacienda no se rechaza aquí o no debe ser rechazada en términos absolutos, pues si en la fase que cierto sector de la doctrina y algunas sentencias del Tribunal Supremo han calificado como de « revisión informal», la Administración activa impulsora del procedimiento del art. 109 apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Cuerpo Consultivo en Órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción y no del Gobierno y de la Administración, en la línea de las SS. 20 febrero y 30 noviembre 1984 . Pero no es éste el caso en examen, dada la cuestión sobre la cobertura legal o no del Decreto de constante cita, y las divergentes apreciaciones que sobre su fundamentación efectuaron el Ministerio de Hacienda y la sentencia impugnada, sin que aquél justificase la omisión del examen previo sobre el motivo de nulidad del carácter de Reglamento ejecutivo o no de dicho Decreto y de su previo dictamen por el Consejo de Estado '.

Esta doctrina se reitera en la sentencia del TS de fecha 17 de enero de 2.006, recurso 776/2001 , en la que se indica: 'La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto.

La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros.

Así, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, la Administración sólo podía revocar los actos nulos, conforme al art. 109 , en ciertos casos, y previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, sin plazo temporal alguno, y los actos anulables favorables a los particulares, si infringían manifiestamente el ordenamiento jurídico, también previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, dentro del plazo de cuatro años y, en los demás casos, si no había una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, no era posible la revocación sino que era necesaria la declaración de lesividad en el plazo máximo de cuatro años y la posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La posterior Ley 30/1992, en su primera redacción, no cambió el régimen de revisión de los actos nulos, pero sí el de los actos anulables, en cuanto que seguía admitiendo la revisión en el plazo de cuatro años, pero el dictamen del Consejo de Estado no era ya vinculante, manteniendo, finalmente, la reforma de 1999 la revisión de los actos nulos, pero sin que la Administración pueda ya revisar los actos anulables que sean favorables a los particulares, al venir ahora obligada a recurrir a los Tribunales previa declaración de lesividad.

En cuanto a los actos tributarios, la Ley 30/92 estableció en su disposición adicional quinta, que la revisión de actos en la vía administrativa se ajustará a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria ..

La Ley de 1963 se ajustaba en líneas generales al sistema de la Ley de Procedimiento de 1958, pues en su art. 153 regulaba la revisión de los actos incursos en nulidad de pleno derecho y en el art. 154 la revisión por infracción manifiesta de Ley y descubrimiento de elementos de hecho imponible, situación que se ha visto modificada en la nueva Ley General Tributaria de 2003 , en cuanto suprime los supuestos de revisión del antiguo art. 154, regulando, en cambio, la revocación.

Respecto al plazo para iniciar el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, nada estableció el art. 153 de la Ley General Tributaria , pero hay que entender que el art. 106 de la Ley 30/1992 resulta aplicable en el ámbito tributario, pues el principio de seguridad jurídica reclama que se ponga un límite que sirve para dar eficacia y consagrar las situaciones existentes.

El art. 106 de la citada Ley 30/92 prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes.

Ante la redacción de este precepto parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares'...

E igualmente hay que citar la STS de fecha 13 de octubre de 2.004 cuando indicaba que: '

CUARTO.- Por el contrario, alega con acierto la parte codemandada en su escrito de oposición la improcedencia de acceder a lo solicitado en las demandas acumuladas, ya que la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 7 de mayo de 1992, y también en la de 24 de octubre de 2000 , 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 , especifican que el trámite de revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 30/92, sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que si, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la Jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa.

Esta es la doctrina en general aplicable a la interposición de los recursos contra la negativa a iniciar el expediente de revisión , aunque sin negar la existencia de supuestos muy especiales (que no son los de este caso) en los que la evidencia «prima facie» de una causa de nulidad radical y absoluta pueda aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado..

Esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido ratificada por las sentencias de 21.5.2009 (recurso 5283/2006 ) y 5.12.2011 (recurso 5080/2008 ).

Cuarto .- Aplicada dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, en línea con la sentencia impugnada, hemos de indicar, conforme al carácter revisor de esta Jurisdicción, que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene dado por la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio. Y en este sentido debemos ratificar el pronunciamiento del Juez a quo en la medida en que procede el examen de la concurrencia o no de una causa de nulidad de pleno derecho, conforme al principio 'iura novit curia', sin que se pueda hablar de desviación procesal alguna -pues tal instituto juega en el ámbito de las pretensiones de las partes- además de que ello fue apreciado en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento demandado en la página 35 y ss de dicho escrito.

Aún siendo suficiente lo anteriormente expuesto, podría añadirse sobre la concurrencia o no de caducidad en el expediente 55/2006 que debiera haber sido apreciado por el Ayuntamiento demandado ha de decirse que el segundo acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2.017 que contiene una orden de legalización notificada en fecha 21.1.2008, pese a que contenga una referencia al nº 55/2006, hemos de indicar que no requiere de una declaración expresa si su contenido viene a coincidir con la dictada en fecha 18.9.2006, notificada el 21.9.2006. Pese a la cita de la STSJ de fecha 14.5.2009, RA 1190/2007, la sentencia de esta Sala de fecha 8.3.2012 , RA 657/2009 ha indicado: 'Respecto a la caducidad del expediente y en consecuencia la nulidad de la resolución ahora apelada de fecha 4.2.08 , la caducidad de los expedientes anteriormente incoados por transcurso de seis meses no impide a la administración en el ejercicio de su potestad de protección de la legalidad urbanística reiniciar el expediente de restablecimiento de la legalidad dictando una nueva resolución si no ha transcurrido el plazo de cuatro años desde la terminación de las obras de acuerdo con los artículos 224 y 238 de la LUV mediante la resolución de fecha 14.12.07 se incoo un nuevo expediente sin que fuera necesario la expresa declaración de caducidad del anterior, encontrándonos ante una irregularidad urbanística de carácter permanente...

Por consiguiente, el procedimiento NUM000 no era una continuación del anterior, 55/2006, de modo que la caducidad del primero no impedía la incoación del segundo mientras que no haya transcurrido el plazo de prescripción, entendiéndose que en el 55/2006 dicha caducidad se producía tácitamente con la incoación del segundo.

Por otro lado, la invocación de la caducidad del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística no es causa de nulidad incluida en el art.62 de la Ley 30/92 sino de anulabilidad ( STS de 26.9.1997 , STSJV Sección 1ª de 5.11.2002, Rº 1666/1998 ).

Y en todo caso, dicho plazo no ha transcurrido, conforme al art.227.2.a de la Ley 16/2005 , pues transcurridos dos meses desde la notificación de la orden de legalización de 11.12.2007, lo que tuvo lugar el 21.1.2008, el plazo comenzaba a computar desde el 22.3.2008, de modo que a fecha de notificación de la orden de demolición de 24.7.2008, en fecha 29.7.2008, no ha transcurrido dicho plazo.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, sin necesidad de entrar en el examen del fondo del asunto relativo a la reclamación de la apelante por las razones indicadas.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación debe condenarse en costas a la recurrente respecto del recurso formulado las cuales se limitan en la cuantía máxima de 1.000 euros.

. Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Sagrario , representado por el Procurador Don José Antonio Peiro Guinot, contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2.014 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicarló de fecha 13 de agosto de 2.012 que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio interesada del expediente NUM000 .en los autos del recurso 508/2012, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2) Condenar en las costas de este recurso de apelación a dicha parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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