Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 584/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1072/2016 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 584/2017

Núm. Cendoj: 48020330012017100515

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:4137

Núm. Roj: STSJ PV 4137/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1072/2016
SENTENCIA NÚMERO 584/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 154/2016, de 22 de septiembre de 2016, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao que estima el recurso contencioso-administrativo
nº 133/2015 , seguido por el procedimiento ordinario, presentado por Norvisa Promociones, S.A. frente al
Decreto del Ayuntamiento de Atxondo de 15 de abril de 2015, que declara la caducidad de la licencia de obras
concedida para la construcción de los Bloques 1, 3, 4 y 5 y Garajes en los bloques 1, 4 y 5, correspondientes
a la UE 5.1 de Barraski.
Son parte:
- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE ATXONDO, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA
FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por el Letrado DON JON ANDA LAZPITA.
- APELADO : NORVISA PROMOCIONES, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA LANDA
MORENO y dirigida por el Letrado DON JUAN DE LECEA AGUIRRE.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Atxondo, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime el recurso interpuesto y revoque la resolución recurrida, declarandola ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la mercantil NORVISA PROMOCIONES, S.A., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



TERCERO .- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/12/17, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Fernández de Gamboa Iraragorri en nombre y representación del Ayuntamiento de Atxondo, contra la Sentencia nº 154/2016, de 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao que estima el recurso contencioso- administrativo nº 133/2015 , seguido por el procedimiento ordinario, presentado por Norvisa Promociones, S.A. frente al Decreto del Ayuntamiento de Atxondo de 15 de abril de 2015, que declara la caducidad de la licencia de obras concedida para la construcción de los Bloques 1, 3, 4 y 5 y Garajes en los bloques 1, 4 y 5, correspondientes a la UE 5.1 de Barraski.

La Sentencia anula el acto impugnado por no poder imputar en su totalidad al promotor de las obras, Norvisa Promociones, S.A., la responsabilidad de la paralización de las obras y con ello la no finalización de las mismas en el plazo estipulado en la licencia, no concurriendo los requisitos del art. 216 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco . La conclusión alcanzada se razona en el fundamento de Derecho sexto: "(

SEXTO.-) De lo que antecede, queda claro y evidente, que la promotora de las construcciones, amparadas por la licencia de obras, que se declara por la Administración Municipal caducada, ha edificado y construido, hasta finalizar, un Bloque, el n? 3, que mientras no se encuentren finalizadas las obras de urbanización, no puede conectarse y obtener la licencia de la ocupación, lo que deviene de que no se han efectuado la obras de urbanización y se encuentran paralizadas dichas obras de urbanización (valga la redundancia) relacionadas con los Bloques a construir en la U.E. 5.1 'Barraski', habiendo abonado la constructora 120.000 euros por su cuota de 94,19 % y teniendo afectados los solares de los respectivos edificios de Bloques y avalada por garantía de 426.339,94 euros. Y, sin embargo, el Ayuntamiento no ha realizado actividad alguna para la ejecución de las obras de urbanización cuya ejecución, le corresponde y tiene aseguradas desde el inicio, todo lo que apunta y es indicio de que la paralización de las obras de construcción, en una parte esencial, se deben a la paralización o no ejecución de las obras de urbanización de la U.E. 5.1 'Barraski', pero, no pudiendo recaer toda la inactividad en la Sociedad promotora, titular de la licencia, sino asimismo, existiendo en realidad también, la 'culpa' de la Administración Municipal en su desarrollo, esto es, de la actividad urbanizadora que a la misma se le encomendó, según el proyecto de urbanización que, aun modificado, le atribuye dicha función de ejecución de las obras de urbanización y su contratación, ante el sistema de cooperación en que se está, y la Administración no puede alegar ni oponer tal como lo ha realizado para no urbanizar la zona el no pago de las cuotas referentes a la recurrente, ya que tiene un aval en el importe señalado y la garantía real de los solares atinentes a los Bloques, máxime cuando debieron estar acabadas las obras de urbanización en del año 2007. Lo anterior sin perjuicio de las reclamaciones de las certificaciones adeudadas y aplicación de un convenio ya mencionado celebrado entre las partes pero, que no es objeto ninguna de sus actuaciones del presente recurso ni es dable entrar a esta Sra. Magistrada.

En su consecuencia, no concurriendo los requisitos del Art. 216 de la Ley 2/2006 , se debe estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la anulación del Decreto que declara la caducidad de las licencias de obras."

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Atxondo presenta recurso de apelación con base en un único motivo 'Infracción de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley 2/2006 y de la jurisprudencia referida a la caducidad de las licencias' , que argumenta así: Ha quedado acreditado con los documentos que constan en el expediente administrativo y los aportados en los autos, que en el momento actual el abandono de la obra es total, y que hace al menos 3 años que no se ha movido nada en la misma por parte de Norvisa Promociones S.A.; lo que aparece de forma clara en el informe de la Arquitecta Municipal.

La pretensión de la mercantil recurrente es que, habiendo abonado únicamente la exigua cantidad de 120.000 euros y adeudando en este momento un importe superior a los 200.000 euros (sin contar intereses), el Ayuntamiento continúe con las obras de urbanización para finalizar el bloque 3 y que la promotora pueda disponer del mismo.

En cuanto a los bloques 1, 4 y 5 solo se ha construido el esqueleto de uno de ellos y se empezó la excavación del vaso para las garajes (de forma conjunta con el bloque del Ayuntamiento el n° 2), lo que claramente revela el hecho de una voluntad contraria a continuar con las obras, y de que, a excepción del bloque 3 (que se quiere acabar para venderlo y desaparecer), Norvisa Promociones S.A. ha desistido de la construcción de los otros tres bloques lo que claramente revela la voluntad de abandonarlos en su actual estado sin volver a iniciar las obras de construcción.

Esa paralización de las obras de construcción por parte de Norvisa Promociones S.A. solo puede ser interpretada y considerada como causa de paralización imputable al promotor y justificativa de la decisión de declarar caducada la licencia de obras.

Por otra parte, el contenido de la Sentencia revela las dudas de la Juzgadora respecto al responsable de la paralización de las obras, para sin mayor justificación, decide imputarla finalmente al Ayuntamiento, olvidando que la no ejecución de las obras de urbanización en nada limita o impide la posibilidad y obligación del titular de la licencia de proceder a la construcción en los plazos fijados en la misma; tal y como se recoge en la propia Sentencia si las obras de urbanización se encuentran avaladas se puede proceder a la construcción de los edificios sin que se ejecuten dichas obras de urbanización.



TERCERO.- Norvisa Promociones, S.A. se opone al recurso y defiende que las obras no han finalizado por causa imputable al Ayuntamiento, único responsable obligado a ejecutar la urbanización.

Pone de manifiesto que la sentencia recurrida tiene por acreditado que el edifico bloque 3 de la Unidad de Actuación U.E.5.1 Barraski, está finalizado, a falta de la urbanización de la unidad que no está terminada, lo que impide conectar el edificio a los diferentes servicios urbanos, saneamiento, abastecimiento, etc. Así lo certifica el Arquitecto Director Facultativo de la Obra, D. Lucas (folio 14 expediente) y la Arquitecta asesora del Ayuntamiento de Atxondo (folios 15 y 17 del expediente), que reconoce que el edificio bloque 3 de la unidad 'presenta un estado de aparente finalización de los trabajos de construcción a falta de conexiones de los servicios a las redes de la urbanización' .

Igualmente tiene por acreditado la Juzgadora que la licencia de obras fue concedida por Decreto de Alcaldía de fecha 31 de diciembre de 2007, aportando aval la entidad societaria promotora de su garantía del porcentaje de cuota. Las obras de urbanización ante el sistema de cooperación vigente por el Planeamiento Municipal, se encargaron a la Sociedad Municipal Atxondo Garatzen, S.L. que contrató a Construcciones Lasuen para finalizar las obras en fecha 25 de octubre de 2007, posterior 4 meses al replanteo; que las obras de urbanización se encuentran avaladas en el importe señalado y que el Ayuntamiento cuenta con la garantía real de los solares (artículo 126 RGU).

Además, está el convenio urbanístico suscrito por el promotor con el Ayuntamiento el 15 de junio de 2012, que demuestra que se abonaron 120.000 euros y se comprometió al abono del resto de cuotas por las obras de urbanización, una vez se desarrollaran estas; y evidencia la coordinación necesaria entre obra de edificación y urbanización.

El recurrente pretende que el promotor termine los cuatro bloques y permanezca a la espera de que el Ayuntamiento, nueve años después, decida terminar la urbanización. La urbanización y la construcción sí están íntimamente ligadas (art. 41.2 RGU).



CUARTO.- El recurso debe ser desestimado.

El inicio del expediente para declarar la caducidad de la licencia de obras tiene lugar en el mismo momento en el que el Ayuntamiento de Atxondo deniega la prórroga de dicha licencia solicitada por el Administrador de Norvisa Promociones, S.A. el 10 de julio de 2014, una vez obtenida por la promotora la financiación necesaria para continuar con las obras (Decreto de 24 de octubre de 2014).

En el Informe de la Arquitecta-Asesora del Ayuntamiento de 24 de octubre de 2014 (folios 4 y 6), se recogen los datos que conducen a la denegación de la prorroga: la licencia de obras se concede el 21 de diciembre de 2007, con un plazo de 36 meses, por lo que el 21 de diciembre de 2010 la licencia había caducado.

La Asesoría Técnica municipal elabora informe complementario al anterior donde se alude a la situación de la obra: el bloque 3 de la unidad presenta un estado de aparente finalización de los trabajos de construcción a falta de las conexiones de los servicios a las redes de la urbanización, y el resto de las parcelas (1,4 y 5) presentan diferente grado de ejecución edificatoria; afirmando que la inactividad de la obra (referida a los bloques 1, 4 y 5) es patente desde hace más de dos años, por lo que de facto la promoción esta parada, 'sin que se tenga constancia alguna de causa imputable al Ayuntamiento.' El Ayuntamiento de Atxondo en el Decreto de 15 de abril de 2015, objeto del recurso contencioso- administrativo, declara la caducidad de la licencia acudiendo al art. 216 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo , por ser patente la inactividad de la obra desde hace dos años, estando de facto parada, añadiendo que la ejecución de las obras de urbanización corresponde al Ayuntamiento, si bien el pago de las mismas corresponde en un porcentaje del 94,19% a Norvisa, siendo que hasta la fecha solo ha abonado la cantidad de 120.000 euros, superando su deuda la cantidad de 230.176,56 euros.

Expuestos los hechos que conducen a la declaración de caducidad, el art. 216 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo , aplicado a los mismos, establece: '1.-En los supuestos de que las obras no se hubiesen iniciado o no hubiesen finalizado, o estuviesen interrumpidas por causaimputablealpromotor, contraviniendo los plazos establecidos al efecto en lalicencia, el ayuntamiento declarará, previo procedimiento administrativo con audiencia al interesado, la caducidadde lalicencia, sin derecho a indemnización alguna.

2.-Podrá solicitarse motivadamente la ampliación de los plazos previstos en la licenciay el ayuntamiento la acordará cuando proceda.

3.-Una vez declarada lacaducidadde lalicencia, el interesado podrá solicitarla nuevamente en cualquier momento.' Sobre la caducidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido, entre otros criterios, que 'la caducidad nunca opera de modo automático' ( STS de 28 de mayo de 1991 ); yquepara su declaración no basta la simple inactividad del titular sino que será precisa una ponderada valoración de los hechos, ya que no puede producirse 'a espaldas de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los acontecimientos sucedan' ( STS de 10 de mayo de 1985 ).

En este caso, no aparecen justificados por el Ayuntamiento todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para declarar válidamente lacaducidadde lalicenciadeobra.

Lacaducidadse ha declarado con el previo expediente contradictorio y motivada en que las obras no habían finalizado en el plazo establecido; sin embargo, tal y como aparece en el expediente, la caducidad se funda en dos hechos objetivos, la paralización o inactividad de la obra durante dos años y el transcurso del plazo de 36 meses dado en la licencia; faltando el requisito principal de justificar que la causa de la paralización de las obras es imputable al promotor, toda vez que la inactividad no revela por si misma una responsabilidad del contratista. Adolece, por tanto, la declaración de caducidad de la valoración de los hechos y circunstancias que motivan la inactividad de la promotora.

Pero es más, en la valoración de los hechos y circunstancias concurrentes tendría que haber tomado especial importancia el contenido del Convenio suscrito entre las partes, Ayuntamiento de Atxondo y Norvisa Promociones, S.L., en fecha 15 de junio de 2012, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de 36 meses otorgado en la licencia de obras de 21 de diciembre de 2007. Dicho convenio sigue vigente pese a que el Ayuntamiento no atendiese el requerimiento de Norvisa para su cumplimiento.

En dicho Convenio las partes pactan que la deuda que la promotora tiene con el Ayuntamiento de 305.154,70 euros más intereses de demora, en concepto de las cargas urbanísticas derivadas de las obras de urbanización de la unidad, se saldará de la siguiente forma y con los siguientes compromisos por parte del Ayuntamiento y de Norvisa: ' Primero.- Norvisa Promociones S.A. ingresará en la cuenta bancaria del Ayuntamiento de Atxondo ciento veinte mil (120.000 euros) el 20 de junio de 2012, cantidad destinada a sufragar parte de la deuda¿ Segundo.- Una vez efectuado el pago, el Ayuntamiento de Atxondo con la nueva Dirección Facultativa designada para la obra de urbanización, a lo largo del mes de junio, reanudará la obra de urbanización hasta la finalización de la correspondiente al Bloque Tres.

Tercero.- Norvisa Promociones S.A. ingresará en la cuenta bancaria del Ayuntamiento de Atxondo ciento veinte mil (120.000 euros) a la concesión de la licencia de primera ocupación del Bloque Tres.

Contra la entrega del cheque bancario a favor del Ayuntamiento éste concederá la citada licencia, previa valoración de los técnicos municipales.

Dicha cantidad será destinada a sufragar parte de la deuda detallada en los antecedentes y pendiente de pago.

Cuarto.-Norvisa Promociones S.A. abonará el resto del importe hasta cubrir el total de los trescientos cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con setenta céntimos (305.154,70) euros) ¿ en la fecha de la concesión de la licencia de primera ocupación del Bloque Tres.

Quinto.-Al margen del pago de la totalidad de la deuda adquirida por Norvisa derivada de la ejecución de las obras de urbanización realizadas hasta la fecha, la mercantil continuará cumpliendo con sus obligaciones de pago durante la ejecución de las obras de urbanización pendientes.' (¿)' El incumplimiento del Convenio por parte del Ayuntamiento al no reanudar la obra de urbanización hasta la finalización de la correspondiente al bloque 3, tras el primer abono de 120.000 euros por parte de Norvisa, ha impedido: la obtención de la licencia de primera ocupación del bloque 3; que la promotora continúe abonando las cuotas de urbanización en los tiempos e importes convenidos; y que prosiga la ejecución de las obras comprometidas hasta su finalización. El convenio y su cumplimiento por las partes debió ser valorado en el expediente de caducidad, obstaculizando en sede judicial poder afirmar que la causa de la paralización de las obras es imputable a Norvisa Promociones S.L.

Debe, por todo ello, esta Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto estima que no concurren en el caso examinado los requisitos del art. 126 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo para declarar la caducidad de la licencia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en elart. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas causadas a la parte apelante dada la desestimación del recurso, sin que concurran razones que justifiquen su no imposición, y ello con el límite de 2.000 euros en relación con los honorarios de letrado de la parte apelada, siguiendo en ello un criterio reiterado de esta Sección.

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1.072 DE 2016, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE ATXONDO, CONTRA LA SENTENCIA Nº 154/2016, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BILBAO QUE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 133/2015 , SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PRESENTADO POR NORVISA PROMOCIONES, S.A. FRENTE AL DECRETO DEL AYUNTAMIENTO DE ATXONDO DE 15 DE ABRIL DE 2015, QUE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA LICENCIA DE OBRAS CONCEDIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS BLOQUES 1, 3, 4 Y 5 Y GARAJES EN LOS BLOQUES 1, 4 Y 5, CORRESPONDIENTES A LA UE 5.1 DE BARRASKI. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE CON EL LIMITE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO

QUINTO.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1072 16, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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