Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 584/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 901/2014 de 20 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 584/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100551

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2747

Núm. Roj: STSJ CV 2747/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 584/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 20 de junio de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 901/14, interpuesto por AKRON COMERC, S.L.,
representada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y asistida por el Letrado D. Pablo Candela
Álvarez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de junio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por AKRON COMERC, S.L., contra la resolución de 25-9-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 31-3-2011 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que declaró su responsabilidad solidaria por las deudas de D. Calixto , por un importe de 61.198,78 euros.



SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración demandada derivó la responsabilidad solidaria a la actora por deudas del que era su administrador solidario y socio Sr. Calixto , en aplicación del artículo 42.2-a) de la Ley General Tributaria , imputándole la colaboración en la transmisión de una finca del deudor con la finalidad de dificultar el cobro de las deudas a su cargo, logrando su depatrimonialización y vaciamiento patrimonial fraudulento.

En efecto, tal como consta en el expediente administrativo, el Sr. Calixto , Administrador solidario y socio de la mercantil AKRON COMERC, S.L., en fecha 12-5-2008 celebró Junta Universal de la sociedad y se acordó por unanimidad aumentar el capital social en 25.002,10 euros, suscribiendo esas participaciones sociales el Sr. Calixto mediante la aportación de la finca registral 20.339, de la que era titular privativo, a la que se le dio el valor de 25.002,10 euros. El 21-7-2008 por medio de contrato privado de compraventa, el Sr.

Calixto vendió a su ex esposa y administradora de AKRON COMERC, S.L., dichas participaciones sociales, por un importe de 25.002,10 euros, dándose la circunstancia de que dicha finca estaba valorada en escritura en 400.000 euros y estaba hipotecada en virtud de un préstamo de 150.000 euros.

Resaltar que el Sr. Calixto era deudor del IRPF de 2003, por un importe de 54.018,82 euros, deuda que fue fijada por liquidación firme de la Inspección de los tributos de fecha 6-7-2009, tras una comprobación que se inició el 1-7-2008, sin que pudiera cobrarse esta deuda al despatrimonializarse dicho deudor en virtud de las operaciones descritas, dando causa a que la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declarara el 31-3-2011 la responsabilidad solidaria de AKRON COMERC S.L. por la deuda del IRPF de 2003 de D. Calixto , por un importe de 61.198,78 euros.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, por considerar que la finca del Sr. Calixto fue transmitida a la actora con anterioridad a que se iniciara el procedimiento inspector y se fijara la deuda tributaria, siendo la sociedad actora desconocedora de dicha deuda, faltando la finalidad fraudulenta de vaciamiento patrimonial imputada. Se dice que la entrega de la finca a la actora fue una operación de carácter especulativo, buscando un negocio inmobiliario y la obtención de beneficios, evitando la ejecución bancaria de la deuda hipotecaria sobre la finca.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que la actora colaboró en el vaciamiento patrimonial del deudor principal, que ya ten la sociedad administrada por su marido, siendo indiferente que la transmisión de la finca fuera anterior a la liquidación del IRPF de 2003, pues ya se había producido el hecho imponible y la deuda era previsible en el tiempo, sin límites temporales, colaborando en la devaluación y transmisión de su patrimonio inmobiliario en perjuicio de la Hacienda Pública.



TERCERO.- Entrando a analizar los motivos impugnatorios de la demanda, conviene partir de la figura de la responsabilidad solidaria imputada a la recurrente, que tiene su cobertura en el artículo 42.2-a) de la Ley General Tributaria , que declara responsables solidarios: ' 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.

Este supuesto de declaración de responsabilidad solidaria implica tanto como una infracción tributaria y por ello debe tratarse como si fuera una sanción.

El supuesto de hecho contempla la participación necesaria del responsable solidario en la conducta defraudadora del deudor principal, tendente a ocultar bienes propios y con la cual se impida que la Hacienda Pública realice el crédito que ostenta contra el segundo.

Por ello, este supuesto de responsabilidad solidaria no es más que una especificación de la figura tradicional penal denominada 'alzamiento de bienes', que es trasladada al derecho tributario, al margen de las responsabilidades penales que puedas exigirse. Para imputar este alzamiento o la declaración de la responsabilidad solidaria no es preciso que las deudas sean vencidas, líquidas y exigibles; basta con que sean reales, lícitas y previsibles, y de ahí que quepa una imputación de responsabilidad en los términos del art. 42.2-a) LGT por una conducta desplegada antes de la exigibilidad de la deuda tributaria.

Los hechos demostrados en el presente litigio permiten apreciar una clara y bien acreditada maniobra de despatrimonialización del deudor principal con la colaboración de una sociedad de la que era administrador, jugando con la ayuda de su ex cónyuge, también administradora de la mercantil, logando con ello que una inmueble de su propiedad, de carácter privativo (herencia), valorado en 400.000 euros según escritura, se aportara a esa sociedad por un valor de 25.002,10 euros y dos meses después se transmitiera a su ex cónyuge, en un juego entre administradores de la sociedad, consiguiendo con ello el vaciamiento patrimonial de quien adeudaba el IRPF de 2003, dándose todas y cada una de las exigencias del artículo 42.2-a) de la Ley General Tributaria para considerar a la empresa vinculada, la actora, responsable solidaria en la ocultación de bienes del deudor principal.

De ello se desprende la figura descrita del alzamiento de bienes, es decir, la colaboración de la mercantil actora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, permitiendo la defraudación del crédito del acreedor con su necesaria colaboración.

Así, la STS de 14-12-2017 (recurso de casación nº 1847/2016 ), nos explica: ' Como antes se ha puesto de manifiesto al transcribir parcialmente la sentencia, la Sala de instancia hace una lectura e interpretación correcta del expresado art. 42.2.a) de la LJCA , siguiendo al efecto una constante jurisprudencia al respecto, brevemente para recordar que, sentencia de 22 de diciembre 2016, rec.

cas. 159/2015 , «Los requisitos de hecho de este artículo, son: 1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación « cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) », tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, « como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial » supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un «animus noscendi» o «sciencia fraudes», es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.

3. Como dice la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado».

En el caso que nos ocupa resulta evidente que concurren los expresados requisitos, la deuda tributaria ejercicio IRPF 2007, estaba devenga y era exigible al tiempo de la declaración de responsabilidad, como bien consideró la Sala de instancia la intencionalidad de las partes fue dirigida a la finalidad contemplada en la norma y si bien el resultado final de la donación no llegó a consumarse, en tanto que se rescindió, resulta evidente que hasta su rescisión se consiguió sustraer un patrimonio a la acción recaudatoria de la Administración gracias a la participación material del recurrente, habiendo tenido por probado la Sala de instancia el elemento intencional'.

La STS de 25-10-2017 (recurso de casación n.º 2707/2016 ) dice: ' Como se ha indicado por este Tribunal Supremo, valga por todas la sentencia de 15 de junio de 2016, rec. cas. 1916/2015 , son requisitos de la derivación de responsabilidad solidaria: (i) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y (ii) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012, FJ 5 º; y 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014 , FJ 4º) ...'.

En el presente caso, pues, se dan los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia: a) La existencia de una deuda tributaria del obligado principal (IRPF de 2003) que se encuentre liquidada (el 6-7-2009, firme el 10-8-2009) en el momento de declaración de responsabilidad (el 31-2-2011).

b) Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria. A tal efecto, se hizo desaparecer por la recurrente del patrimonio del deudor principal una finca de su propiedad, impidiendo con ello responder de sus débitos tributarios.

Tampoco pueden tener acogida los argumentos relativos a que la transmisión se produjo antes que se iniciara la comprobación inspectora o se liquidara la deuda del Sr. Calixto , pues la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria, sin necesidad de que previamente dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, como ocurrió en el presente supuesto litigioso.

Tampoco cabe alegar desconocimiento de la existencia de la deuda por la sociedad recurrente, pues el deudor principal era el administrador de la sociedad y el vaciamiento patrimonial se produjo con la colaboración de su ex cónyuge, también administradora de la mercantil, en una evidente maniobra defraudatoria instrumentalizada por una sociedad vinculada.

Este criterio viene explicado por la STS de 18-11-2015 (recurso de casación nº 860/2014 ), que dice: ' Como se ha dicho en la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2014 (recurso de casación 2866/2012 ) son requisitos del supuesto los siguientes: 1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación 'cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...)'.

Pues bien, respecto del primero de los requisitos, esta Sala, en relación con el supuesto normal de concurrencia de sujeto pasivo y responsable, ha declarado no ser necesario que la conducta obstaculizadora llevada a cabo por el segundo lo sea en relación con el procedimiento ejecutivo, pues como se dijo en la misma Sentencia antes referida de 20 de junio de 2014, -recurso de casación 2866/2012 - asumiendo lo que había declarado en su momento el TEAC, '... la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...)Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma.' Así pues, el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda desde el nacimiento de la deuda tributaria, mientras que el responsable solidario, según se deduce del precepto antes transcrito, se hace tal a partir de conocer a expresada circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, sin que sea necesario, por tanto, que exista un acto previo de reclamación individual.

Cuestión distinta es que quede demostrado el conocimiento de la existencia de una obligación principal.

Pues bien, del mismo modo, en el supuesto de concurrencia de responsabilidades -en este caso, de responsable subsidiario y de responsable solidario con el mismo-, no es necesario que se haya producido la derivación respecto del primero si queda acreditada la connivencia con el segundo a efectos de ocultación de bienes o de obstaculización de la acción recaudadora de la Hacienda Pública.

En definitiva, es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente' .

En conclusión, quedan acreditadas las circunstancias que justifican la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente, en los términos del art. 42.2 a) LGT ; de ahí que proceda desestimar la demanda.



CUARTO .- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la sociedad demandante.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamosel recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por AKRON COMERC, S.L., contra la resolución de 25-9-2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 31-3-2011 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.