Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 584/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 708/2017 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 584/2019
Núm. Cendoj: 41091330022019100111
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13719
Núm. Roj: STSJ AND 13719/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso
de apelación número 708/2017 interpuesto por Dª Claudia , representada y asistida por la Sra. Letrada Dª
Susana Cabezudo García, contra la sentencia nº 216/17 de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete dictada por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo 99/2017,
siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Barbate representado por la Sra. Letrada de sus Servicios
Jurídicos. Y ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey esta sentencia, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta
Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha diez de mayo de dos mil diecisiete se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Cádiz sentencia en el recurso contencioso administrativo 99/2017 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, acordando la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Claudia 'la inactividad del Ayuntamiento del Barbate frente a las obras de construcción de muro en la finca NUM000 del EDIFICIO000 , sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , y cuya titularidad corresponde a D. Raimundo '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrente. La recurrida formalizó su oposición al recurso oponiéndose.
TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Claudia interpuso recurso de apelación contra sentencia nº 216/17 de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo 99/2017.
En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Claudia contra la actuación del Ayuntamiento de Barbate impugnado que en el fundamento de derecho primero se identifica como 'la inactividad del Ayuntamiento de Barbate frente a la obras de construcción de muro en la finca NUM000 del EDIFICIO000 , sito en la AVENIDA000 nº NUM002 y cuya titularidad corresponde a D. Raimundo '.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se interesa 'se restaure la legalidad vigente, consistente en proceder a la demolición de las obras de ampliación de las obras de ampliación horizontal de la vivienda plurifamiliar (en zona calificada como M1) situado en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM000 , llevada a cabo por su propietario Raimundo '.
La recurrente alega en síntesis que el recurso se fundamentaba en la ilegalidad de las obras y en fecha 8 de marzo de 2017 se dictó Decreto en el que se especificaba que las obras se ejecutaron sin licencia y debían adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, se alega que se estaría ante una omisión de la obligación legal que exige de la Administración competente en materia de disciplina urbanística actuar frente a infracciones urbanísticas.
Tras realizar una relación de las actuaciones de la recurrente ante la Administración, se señala que se interesa se restaure la legalidad vigente, procediéndose a la demolición de las obras de ampliación horizontal de vivienda unifamiliar, pretensión que coincidiría con el tenor de los informes de la Administración, se trata de obras contrarias a la ordenación urbanística por lo que procede la estimación del recurso al poder ser consideradas como ilegales las obras realizadas. Se invocan las previsiones del art. 108.3 de la LJCA.
TERCERO.- La Administración demandada alegó en síntesis al oponerse al recurso de apelación que la recurrente solicitó la sentencia se pronunciase sobre la legalidad de las obras pero sin aportar pericial, constando informe sobre la compatibilidad urbanística de la obra. El decreto de 8 de marzo de 2017 es un acto de tramite, que da audiencia al interesado. La petición de la recurrente carece de base jurídica.
CUARTO.- La primera cuestión a examinar es la procedencia de la admisión del recurso de apelación.
Ha de atenderse que el art. 81 dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
En el presente supuesto no encontrándonos ante ninguno de los supuestos comprendidos en el apartado segundo la admisión del recurso de apelación debería atender a la cuantía del recurso. Pues bien ha de apreciarse que el tramite dado al recurso es el del procedimiento abreviado. A este respecto sin duda han de tomarse en consideración además de las previsiones del art. 78.1 (que dispone que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros) las del art. 29.2 que con relación a los recursos dirigidos contra la inactividad de la Administración dispone respecto de aquellos que se interponen 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes' y previa solicitud de tal ejecución, que el recurso 'se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'. Pero en el caso de autos, no resulta invocado ni identificado acto firme alguno. La inactividad alegada, vistos los términos de la demanda, se correspondería al supuesto previsto en el apartado primero que señala 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.' En estos supuestos habrá de estar a la prestación interesada y que en el caso de autos, dados los términos de la pretensión, correspondería, cabría entender, al pronunciamiento sobre la demolición instada.
En este sentido, ha de recordarse que en orden a la determinación de la cuantía del recurso contencioso administrativo, señala el art. 41.1 que 'La cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...'.
Pues bien, aunque no conste en los autos fijada la cuantía esta no puede considerarse indeterminada (la pretensión comporta una actividad evaluable económicamente) ni en caso alguno superior a 30.000 euros pues consta en el expediente (folio 17) valoración de las obras ejecutadas en la suma de 1.114,10 que no ha sido controvertida - y que se corresponde a la propia entidad de lo ejecutado y descrito como 'construcción de muro o ampliación horizontal - y aunque considerásemos que este valor no fuese determinante sino el de demolición, la propia naturaleza de la obra descrita, y así resulta de su valor, evidencia que no puede alcanzar un importe superior a los 30.000 euros.
Y sobre la naturaleza de orden público de esta materia, existe una reiterada doctrina, como señala el Tribunal Supremo en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004, en el que se exponía ' Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 Euros.' Viene así señalando la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y es asimismo aplicable al recurso de apelación, será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia apreciara, erróneamente, que la sentencia dictada en autos era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003 ) que señala 'Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...' En consecuencia, dado que la cuantía del recurso no excedía de 30.000 euros, resulta procedente, al amparo de las previsiones del art. 81.1.a de la LJCA, declarar la inadmisión del recurso de apelación.
QUINTO.- No obstante la inadmisibilidad del recurso de apelación por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso concurren, según el art. 139.2 de la LRJCA, circunstancias que justifican la no imposición de costas, dado que la interposición del recurso de apelación por la parte apelante se corresponde con la información contenida en el pie de recurso del Juzgado de Instancia. Por lo expuesto no procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta segunda instancia.
Por todo lo cual, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos, por razón de la cuantía, el recurso de apelación interpuesto por Dª Claudia contra sentencia nº 216/17 de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo 99/2017. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
