Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 584/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 539/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 584/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100529
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4414
Núm. Roj: STSJ ICAN 4414/2019
Encabezamiento
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000539/2018
NIG: 3501633320180000670
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000584/2019
Demandante: LARSEN BUTIK S.L.; Procurador: IVO BAEZA STANICIC
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Presidente
D. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2019.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera,
integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº 539/2018,
interpuesto por LARSEN BUTIK S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don IVO BAEZA STANICIC
y dirigido por el abogado don ENRIQUE SAAVEDRA MARTINEZ.
Ha intervenido como demandado la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
A.- Por Resolución del TEAR de Canarias de fecha 29 de octubre de 2.018, que confirmó la liquidación practicada en el expediente sancionador con número de referencia 2016RSC31710019NG y clave de liquidación A3560016506004673, en relación al Impuesto sobre Sociedades.
B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo, declare no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, y lo revoque, procediendo consecuentemente a la anulación de la liquidación derivada del procedimiento sancionador por infracción tributaria con clave de liquidación A3560016506004673 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con imposición de costas a la contraparte, si se opusiera a nuestras pretensiones.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo de la resolución del TEAR de Canarias de fecha 29 de octubre de 2.018, que confirmó la liquidación practicada en el expediente sancionador con número de referencia 2016RSC31710019NG y clave de liquidación A3560016506004673, en relación al Impuesto sobre Sociedades, modificando la base imponible reduciéndola de 25.210,28 euros a 12.360,00 euros.
Al demandante le fueron impuestas dos sanciones: 1.- Por la infracción del artículo 195. de la LGT, determinar creditos a compensar en ejercicios futuros, la sanción fue de 1927, 54 euros.
2.- por la infracción tipficada en el artículo 203.5 de la LGT, falta de presentación del modelo 347, una sanción de 300 euros.
El demandante considera que la sanción debe ser anulada por dos motivos: a) Falta de Culpabilidad b) Falta de daño o menoscabo para el erario público La sanción deviene de la corrección realizada en la base imponible del demandante en el ejercicio ejercicio 2.010 por minoración de la base imponible en 12.360,00 euros.
El demandante afirma que realizó la confección de la declaración tributaria siguiendo el modelo pero que se produjo en error en el programa usado y el software no tuvo en cuenta la rectificación de la Base imponible practicada por la administración en relación al Impuesto de Sociedades, y por ello no regularizó el ajuste de cálculo oportuno.
La declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2.013 se confeccionó en la convicción de que se hacía de forma correcta.Se produjo un error, que es un elemento objetivo lo que no implica automáticamente culpabilidad. Además no existió ocultación, ni culpa, menos aún como se afirma una preparación para un fraude futuro.
El error era evidente, y no precisaba de cálculos complejos y en declaraciones posteriores se consignó la base imponible negativa en concordancia con lo regularizado a través de la comprobación limitada del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 sin necesidad de ser requerido para ello. Invoca en su favor la STS de 27 de junio de 2008 y del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de enero de 2012. Sin que se haya producido menoscabo alguno al erario público.
SEGUNDO.- La administración demandada opone que la interpretación del artículo artículo 195 de la Ley 58/2003 que establece que: '1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.(...) 2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.
3. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones'.
En relación con la STS de 22 de septiembre de 2011 (Rec. Nº 4289/2009) que establece que nos encontramos ante una infracción de peligro, que se perfecciona con independencia de que se llegue o no a producir una falta de ingreso o una salidas de caja del Tesoro Público en el futuro como consecuencia de la aplicación de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas ( Sentencia de 27 de enero de 2003 (rec. Caso núm.
420/1998), FD Séptimo) (.)' Dicha sanción se basa en le existencia de un comportamiento descuidado o negligente por parte del contribuyente, no salvable con el traslado de la culpa al programa informático utilizado, ya que un proceder diligente debió de conducir a la verificación dela corrección de los datos contenidos en la autoliquidación, entre ellos, los referidos a las bases imponibles negativas pendientes de compensación.
TERCERO.- El error de transcripción que aduce la entidad demandante ha sido reiteradamente utilizado ante los tribunales como elemento justificativo y excluyente de la culpabilidad. Esta Sala se pronunció sobre la cuestión en la Sentencia de 27 de octubre de 2011, ( Rec. 265/2010) rechazamos el mismo automatismo que se propone de que el mero error puede equipararse a negligencia, y que todo lo que el sujeto pasivo no refleje correctamente en su declaración es un comportamiento negligente. En los FJ 4 y 5 con cita de la misma sentencia invocada por la demandada estimamos que «? Alto Tribunal viene exigiendo una específica motivación, adaptada a las circunstancias particulares del caso, de las que se deduzca la omisión de la mínima diligencia exigible que descarte el error involuntario, de forma que como dice la sentencia es el Acuerdo sancionador el que debe contener ' (..). los datos, actitudes o comportamientos de los que se infiere que la acción u omisión tipificada como infracción tributaria se llevó a cabo por el obligado tributario al menos por simple negligencia'.(...) partiendo del error , es obligado acreditar la concurrencia de dicho elemento subjetivo, esto es, la concurrencia de esa negligencia o conducta culposa que va mas allá del error material intrascendente.(...) Basta la lectura de la motivación para constatar, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo, que se trata de una motivación unida a la claridad de la norma, que relaciona de forma automática el error con la concurrencia de la negligencia simple o leve, y, en el caso del TEAR, a la ausencia de una actividad posterior en el tiempo tendente a corregir dicho error .
Sin embargo, dicha motivación debe entenderse insuficiente a efectos de entender concurrente el elemento culpable de la infracción, pues la hipótesis planteada por la entidad demandada, de error informático involuntario, tampoco es descartable, y en derecho sancionador las hipótesis, indicios o fuentes de presunción, cuando constituyen la actividad probatoria, solo pueden ser aceptados como eficaces para destruir la presunción de inocencia cuando llevan a una única conclusión de conducta culpable , mas aún cuando estamos, ante un tipo de peligro, que, como antes dijimos, se perfecciona con independencia de que se llegue o no a producir una falta de ingreso o una salida de caja del Tesoro Público en el futuro como consecuencia de la aplicación de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, pero que, en cualquier caso, exige esa voluntariedad de preparar la compensación futura en perjuicio de la Hacienda Pública y esa circunstancia debe ser abarcada por la culpabilidad que exige un plus de motivación en la resolución sancionadora.
lo que nos lleva a entender que se vulneró el principio de presunción de inocencia, en cuanto garantía de que la responsabilidad solo puede basarse en una actividad probatoria de cargo y debidamente explicada.
Y a igual conclusión se llegaría en atención al principio 'pro reo', principio procesal de valoración de la actividad probatoria penal, también aplicable en el derecho administrativo sancionador, y, por ello, a entender que existe una duda mas que razonable sobre si el error fue, realmente, involuntario, alejado de cualquier atisbo de culpabilidad , o si, por el contrario, iba destinado a preparar una infracción de efectiva defraudación, Y, mas aún, resulta muy difícil construir la comisión culposa, a título de simple negligencia, en una infracción cuya característica mas acusada es ese carácter preparatorio de una conducta futura de aplicación de las cantidades indebidamente determinadas o futuras..» En el mismo sentido la Sentencia dle TSJ Illes Balears de 29 de marzo de 2012( Rec 12/2010) exige una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere y en la misma se valora la efectividad del mismo programa informático respecto a otro ejercicio y se tuvo por acreditado un «error material producido por un deficiente software informático, existe la constancia de la ausencia de dolo o negligencia en el comportamiento de la parte, requisitos sin los cuales no es posible la imposición de sanción alguna, motivo por el cual ha de estimarse el recurso y ha de anularse el acto impugnado.»
TERCERO.- La resolución sancionadora considera culpable la conducta del obligado tributario a título de negligencia simple.(...) Esta Oficina Gestora ha acordado sancionar la actuación del obligado tributario, pues se considera que el mismo contaba con los medios necesarios para actuar diligentemente, a pesar de lo cual, no lo hizo. El mero error de transcripción no es invencible, pues el obligado tributario debió repasar su autoliquidación y verificar que los datos que se contenían en la misma eran correctos.
Aplicando la anterior doctrina al caso considerados no motivada la culpabilidad. Estimamos que la resolución sancionadora equipara cualquier error a una negligencia, de tal manera que todo declaración que no se haya presentado correctamente ante la Agencia Tributaria lleva insita un descuido, negligencia y en consecuencia una sanción. Reiteramos que de la conducta del sancionado debe desprenderse un plus que motive la sanción, en sus alegaciones ante la Agencia Tributaria el demandante señaló que «Se debe de tener en cuenta, además de lo anterior, que la consignación de las bases imponibles negativas fue producto de la consignación de dichas bases imponibles negativas automáticamente por parte del programa A3 de gestión del Impuesto sobre Sociedades que utiliza la entidad compareciente» respecto a la imposibilidad de que así fuese ninguna prueba de cargo se ha aportado.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, si bien sin hacer pronunciamiento sobre sus costas al considerar que existen dudas de hecho y derecho que justifican la no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D.Ivo Baeza Stanicic, en nombre y representación de la entidad mercantil LARSEN BUTIK S.L. contra el Acuerdo del TEAR mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos, dejando también sin efecto el Acuerdo de declaración de responsabilidad y sanción impuesta que fue objeto de la reclamación económico- administrativa.Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

