Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 585/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1401/2016 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 585/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100546

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8899

Núm. Roj: STSJ M 8899/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0020304
Procedimiento Ordinario 1401/2016
Demandante: D./Dña. Filomena
PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 585/2017
Presidente:
D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
D./Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1401/2016, interpuesto por el
Procurador don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de doña Filomena , defendida por
la Abogada doña Ainhoa Manero Benavente, contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2016, dictada
por la Embajada de España en Nueva Delhi, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la
resolución del mismo órgano de fecha 14 de julio de 2016 denegatoria de visado de corta duración. Habiendo
sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida
por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2016, acordándose mediante decreto de 7 de diciembre de 2016 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se revoquen las resoluciones recurridas y se acuerde la concesión de visado de estancia solicitado.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida carece de motivación y que la recurrente cumple con los requisitos para la concesión del visado de corta duración solicitado, puesto que dispone de suficientes medios económicos y acredita suficientemente su propósito de retorno a su país de origen o residencia.



TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, empleando el impreso normalizado previsto en el artículo 32 del Reglamento CE 810/2009, denominado Código de Visados, y la recurrente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4.1.d) del Real Decreto 557/2011 para la obtención del visado solicitado.



CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de 25 de mayo de 2017.

Denegado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 29 de mayo de 2017, se declararon conclusas las actuaciones.



QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por la Embajada de España en Nueva Delhi, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 14 de julio de 2016 denegatoria de visado de corta duración a doña Filomena , de nacionalidad india, solicitado con el objeto de hacer turismo y visitar a familiares o amigos para el periodo de 4 a 31 de agosto de 2016.

La resolución recurrida se sustenta en la concurrencia de las siguientes circunstancias: ' no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los estados miembros antes de que expire el visado' Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida carece de motivación y que la recurrente cumple con los requisitos para la concesión del visado de corta duración solicitado para visitar a su hijo, su nuera y su nieta recién nacida, que residen en España.

Frente a ello, la Abogacía del Estado alega que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, empleando el impreso normalizado previsto en el artículo 32 del Reglamento CE 810/2009, denominado Código de Visados, y la recurrente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4.1.d) del Real Decreto 557/2011 para la obtención del visado solicitado, al no haber aportado justificación documental suficiente, existiendo serias dudas sobre su intención de abandonar el territorio Schengen antes de que expire el visado.



SEGUNDO.- Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), aplicable ratione temporis , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de estancia.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec.

2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

En efecto, la resolución de la Embajada de España en Nueva Delhi justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.

Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 ) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec.

222/2016 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.

Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que la interesada pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimara oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para la misma, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación de los actos recurridos.

Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.

Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.



TERCERO.- En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

El artículo 32.1.a).iii) del Reglamento (CE ) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé como causa de denegación del visado, entre otras, la siguiente: 'no aporta pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.

Por su parte, el artículo 4.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, condiciona la entrada de un extranjero en territorio español al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra el siguiente: 'd) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9'.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ), resolviendo cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 21.1 y 32.1 del Reglamento (CE ) 810/2009, afirma que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme (valido para todo el territorio de los estados miembros), las autoridades competentes de un estado miembro solo podrán denegar la expedición de dicho visado, por los motivos enumerados en el último de los preceptos citados, disponiendo de un amplio margen de apreciación sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones y la evaluación de los hechos pertinentes, en orden a determinar si es apreciable alguno de los motivos de denegación, estableciendo como requisito que no existan dudas razonables sobre la intención del solicitante de abandonar el territorio del estado miembro, antes de la expiración del visado solicitado, teniendo en cuenta la información facilitada por aquel.

Esta normativa se completa con la regulación contenida en el artículo 14 y Anexo II del Reglamento (CE ) número 810/2009, donde se relacionan los documentos que deben acompañar a la solicitud de visado para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, y es la normativa a la que se remite el artículo 30 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, donde se regula el procedimiento y condiciones para la expedición de visados de estancia de corta duración, habilitando para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

Pues bien, el Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009 (Lista no exhaustiva de documentos justificativos), en su apartado A), relativo a la documentación relacionada con el propósito del viaje, en su punto 3, cuando se trata de viajes de turismo o privados, menciona una invitación del anfitrión o documento relativo al establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto.

Ahora bien, tal y como declara el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011 ), no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitación deba 'ser necesariamente aceptada por la Administración como garantía suficiente en tal sentido'. Por el contrario, habrá que ponderar todos los factores objetivos que el conjunto de documentos aportados por cada solicitante ponga de relieve; de manera que en algunos casos quepa dudar 'del compromiso recogido en la carta de invitación', mientras que en otros, por el contrario, pueda considerarse suficientemente justificado que el invitado dispondrá de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia.

Por otro lado, el Anexo II del Reglamento (CE) 810/2009, en su apartado B), relativo a la documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros, cita los siguientes: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.

Descendiendo a la regulación del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se ha de tener presente lo previsto en sus artículos 29 y 30 . El primero dispone que 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre'.

Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición que se acaba de citar, después de establecer que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes se regula por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, añade en su apartado 2 que 'En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento'.

La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.

La exigencia de esta documentación pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se haga uso del mismo para otros fines, como, por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o para encubrir una reagrupación familiar.

Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará antes de que expire el visado, entendida la vinculación familiar como la existencia de relaciones con miembros de su familia residentes en su país de procedencia que permitan tener por acreditado su arraigo familiar en dicho país.

Pues bien, entrando en el examen del concreto supuesto que nos ocupa, la presente sentencia viene condicionada por nuestra sentencia de 20 de junio de 2017 , Procedimiento ordinario 1402/2016, que estima el recurso interpuesto por el esposo de la recurrente, don Íñigo , junto con el que pretendía viajar a España la recurrente con el visado solicitado, por idénticas razones y por el mismo tiempo de estancia.

Decíamos en el precedente citado para valorar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del visado solicitado lo siguiente: 'En este caso, según se deriva del expediente administrativo, el recurrente adjuntó a su solicitud una carta de invitación en la que su hijo, titular de una autorización de residencia de familiar de comunitario, le invitaba (junto con su madre, la esposa del recurrente) a alojarse en su vivienda en la localidad de Sestao (Vizcaya).

Igualmente aportó los billetes de los vuelos de ida y vuelta de Delhi a Bilbao, vía Ámsterdam para los días indicados en la solicitud, esto es, el 4 de agosto y la vuelta el 31 de agosto de 2016.

Consta en autos a través del expediente administrativo que el actor es propietario de una vivienda en India y que allí convive con otra hija y una nieta, así como que en su país de origen es perceptor de una pensión como Profesor jubilado.

Aun cuando no ha sido puesto en duda por la Administración demandada en la resolución recurrida, también ha de considerarse acreditado que el actor es titular de una cuenta bancaria que, en fecha 30 de junio de 2016, arrojaba un saldo de 1,04,368.06 rupias, lo que sirve a reforzar el argumento expuesto en la demanda de que ninguna intención tendría de venir a España con el visado solicitado para después permanecer aquí de modo irregular cuando podría haber solicitado otro tipo de visado de más larga duración que le autorizase a permanecer en territorio nacional de manera regular.

A la vista de lo anterior no cabe sino presumir, en contra de lo deducido por la Administración demandada, que la intención del recurrente es la que afirma, es decir, abandonar el territorio español antes de la expiración del visado siendo razonable, y en todo caso, no puesto en duda en la resolución recurrida, el motivo expresado para la visita, a fin de conocer a una nieta que, a la fecha de la solicitud, tendría dos meses de edad'.

Examinado el expediente administrativo, se observa que las consideraciones realizadas en nuestra sentencia de 20 de junio de 2017 , Procedimiento ordinario 1402/2016, son plenamente trasladables al presente supuesto.

En efecto, centrándonos en la prueba de la voluntad de regresar al país de procedencia antes de la expiración del visado, consta la vinculación familiar y económica de la recurrente con aquel país, al ser copropietaria, junto con su marido, de la vivienda en la que el matrimonio convive con otra hija y una nieta y ser el esposo de la recurrente pensionista.

En consecuencia, procede la estimación del recurso con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, declarándose el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada le sea concedido el visado de estancia de corta duración solicitado, en las mismas condiciones y con el objeto con que fue en su día fue solicitado, ajustado, eso sí, a las fechas a las que se contraiga la nueva solicitud que deberá formular el demandante, y para un período de tiempo que no podrá superar el inicialmente instado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de doña Filomena , contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por la Embajada de España en Nueva Delhi, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 14 de julio de 2016, denegatoria de visado de corta duración, anulándolas y declarando el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se expida el visado en cuestión, en las condiciones y con el objeto con que fue en su día fueron solicitados, ajustados a las fechas a las que se contraiga la nueva solicitud que deberá formular el demandante, y para un período de tiempo que no podrá superar el inicialmente instado.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1401-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1401-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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