Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 585/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 405/2015 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 585/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100507
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2525
Núm. Roj: STSJ CV 2525/2018
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 405/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 585/18
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 405/15, interpuesto
por el Procurador DON ALEJANDRO BARRA PLA, en nombre y representación de ASOCIACION CULTURAL
OMEGA DE COMUNICACIONS, asistida por el Letrado DON JAIME RODRÍGUEZ DÍEZ, contra la Resolución
de la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional de 24 de abril de 2.015,
desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicho organismo de 23 de enero
de 2.015 desestimatoria de la autorización provisional para prestar el servicio de comunicación audiovisual
radiofónica comunitaria sin ánimo de lucro en la localidad de Alcoy, en el que ha sido parte la Administración
de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña
ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 12.6.18.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional de 24 de abril de 2.015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicho organismo de 23 de enero de 2.015 desestimatoria de la autorización provisional para prestar el servicio de comunicación audiovisual radiofónica comunitaria sin ánimo de lucro en la localidad de Alcoy, sobre la base de que, en primer lugar concurre la invalidez de la resolución por infracción del art. 32.4 y 4.1 de la LGCA y de los artículos 20.1 A ) y D) de la CE en relación con el artículo 56 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el artículo 3.1 y 3.2 de la LRJAPPAC, dado que la pasividad de la Administración no puede ser imputada a la demandante, incumplimiento de adecuar la regulación a la legislación estatal.
En segundo lugar, alega la nulidad por infracción de los artículos 103.1 y 106 de la Constitución y de la DT 14.2 de la LGCA, así como vulneración del artículo 41 de la LRJAPPAC e inactividad reglamentaria de la Administración.
En tercer lugar, alega invalidez por no respetar la expectativa de derecho generada desde la entrada en vigor de la LGCA e indefensión.
En cuarto lugar, nulidad por infracción del principio de plenitud el ordenamiento, al mantener un vacío normativo no imputable al administrado y que no puede perjudicarle.
En quinto lugar, invalidez por infracción del principio de competencia comunitaria exclusiva en materia de concesión de licencias en ámbito autonómico.
En sexto lugar, nulidad por causa y seguridad jurídica al no justificar las soluciones propuestas que son plenamente aplicables al supuesto concreto. Autorización provisional como única solución posible para cumplir con la voluntad de la LGCA: los precedentes de Andalucía y de la CMT. Infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , en relación con el artículo 20.1 A) y D) de la misma y el artículo 4 de la LGCA.
En séptimo lugar, invalidez por generar la ausencia de desarrollo reglamentario de la ley 7/2010 que vulnera los derechos fundamentales de la comunicación.
En octavo lugar, por infracción del derecho a la libertad de expresión, amparada en el artículo 20.1, epígrafe d) de la CE y por el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En noveno lugar, invalidez por vulneración del principio de seguridad jurídica, así como el principio de confianza legítima, artículos 9.3 y 103 de la CE .
Por todo ello, solicita se dicte en su día sentencia, en la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, o subsidiariamente su anulabilidad; declarando igualmente nula (subsidiariamente anulable) la denegación de la petición de arbitrar los instrumentos necesarios para no mantener en la incertidumbre legal y regulatoria a las entidades sin ánimo de lucro que desean efectuar un ejercicio legítimo de los derechos de la comunicación. Que se declare la necesidad de establecer un régimen provisional regulatorio de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, decretando fijar las condiciones de aptitud para otorgar las autorizaciones provisionales por la Generalitat Valenciana y que se declare la nulidad (subsidiariamente anulabilidad) de la resolución, de las consecuencias legales que de ello se deriven, en aplicación del principio de la transmisibilidad de la nulidad o anulabilidad total o parcial de un acto respecto de otros posteriores que se prevé en el artículo 64 de la LRJAPPAC.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, señalando que la competencia de planificación radioeléctrica y la reserva del espectro radioeléctrico destinado a emisoras de radio comunitarias, es exclusivamente estatal, según el artículo 32.2 de la ley 7/2010 , no pudiendo adjudicarse licencias para la prestación del servicio de radiodifusión terrestre de carácter comunitario y sin ánimo de lucro, en tanto no se produzca la previa planificación de frecuencias destinadas a este fin por el Estado, no estando previstas tampoco las autorizaciones provisionales con esta finalidad, estableciendo el artículo 3 la necesidad de licencia previa.
Señala que en desarrollo reglamentario de esta materia, en cuanto al ámbito de competencia autonómico está pendiente de la previa aprobación de una nueva Ley Autonómica de la Comunicación Audiovisual que adapte la normativa vigente a la legislación básica estatal, que se encuentra en tramitación en fase de Anteproyecto, señalando que los supuestos invocados de autorizaciones provisionales, no son comparables, al tratarse de casos distintos con normativa diferente.
SEGUNDO .- A la vista de este planteamiento de la cuestión y siguiendo el orden de la demanda, en primer lugar se invoca la Infracción del art. 32.4 y 4.1 de la LGCA y de los artículos 20.1 A ) y D) de la CE en relación con el artículo 56 del EA de la Comunidad Valenciana y el artículo 3.1 y 3.2 de la LRJAPPAC, dado que la pasividad de la Administración no puede ser imputada a la demandante, incumplimiento de adecuar la regulación a la legislación estatal.
Establece la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual en el primero de los preceptos citados -art. 32.4 - que ' La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico disponible para la prestación del servicio. La Administración General del Estado habilitará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios ' y el segundo que ' Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. Esta prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones en que deberán prestarse los servicios audiovisuales de pago'.
Señala la demanda que han pasado más de 5 años desde la entrada en vigor de la LGCA sin que la Administración de la Generalidad Valenciana haya llevado a cabo actuación alguna para regularizar estos servicios, lo que ha supuesto la existencia de una pluralidad de emisoras comunitarias funcionando sin el correspondiente título habilitante y expuestas a duras sanciones.
Destaca lo dispuesto en la DT 14-2 'Respetando los ámbitos competenciales existentes, tanto el procedimiento de concesión de la licencia como la concreción del marco de actuación de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro se desarrollarán reglamentariamente en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley' Estos incumplimientos determinan, a su vez, el de la exigencia del respeto y protección a los derechos de los valencianos del art. 56 del EA y de los arts 3.1 y 3.2 de la Ley 30/1992 .
Este motivo de impugnación es contestado por la Administración en los términos ya expuestos: ni se ha cumplido, al tiempo de la solicitud, la previsión legal invocada por la propia demandante, es decir, ni se ha producido la reserva del espectro radioeléctrico destinado a emisoras de radio comunitarias por el Estado, único competente, ni tampoco se ha producido la adecuación de la normativa de esta Comunidad a la Ley estatal, lo que se encuentra en tramitación en las Cortes Valencianas.
Estos argumentos nos enfrentan a la auténtica cuestión planteada en autos y que aún cuando se formula en el segundo de los apartados de la demanda, subyace en todos ellos porque, efectivamente, es el núcleo de la demanda: la inactividad reglamentaria de la Administración porque, en definitiva, tras todos los argumentos expuestos la parte está imputando a la misma la falta de desarrollo reglamentario de su competencia como generador de una situación de ilegalidad que motiva, además, la existencia de fuertes sanciones a las que han de hacer frente.
La parte arbitra este motivo en segundo lugar, bajo la presunta vulneración de lo dispuesto en los artículos 103.1 (la obligación de servir con objetividad los intereses generales y de actuar conforme a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, todo ello sometida a la ley y al derecho) y 106 (control jurisdiccional de la potestad reglamentaria y de la actuación administrativa y responsabilidad patrimonial) de la Constitución y de la DT 14.2 de la LGCA (ya reproducida en esta resolución) y del art. 41 de la LRJAPPAC, relativo a la responsabilidad por la tramitación de los asuntos -inaplicable en este caso puesto que no se trata de la tramitación de un expediente ordinario) y, por último, la inactividad reglamentaria de la Administración, que es -como hemos dicho- el núcleo de la presente reclamación y que pasamos a analizar.
La STS 553/2018, de 5 de abril, recaída en recurso 4267/2016 , hace un resumen de la doctrina jurisprudencial en la materia, refiriéndose a sentencias anteriores (14-12- 2014 y 5-12-13 ) ésta última, señalaba lo siguiente: « El control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias que viene ejerciendo esta Sala es de carácter restrictivo. Con carácter general, venimos declarando que la estrecha vinculación de la potestad reglamentaria con la función constitucional de dirección política del Gobierno, reconocida en el artículo 97 de la CE , dificulta que el autor del reglamento pueda ser forzado por los Tribunales a ejercer la potestad reglamentaria en un sentido predeterminado.
La declaración jurisdiccional de invalidez de una norma reglamentaria por razón de una omisión reglamentaria, no obstante, puede ser apreciada, según nuestra jurisprudencia, en dos casos. Cuando la misma sea considerada un incumplimiento de una obligación expresamente prevista por la ley (1), o cuando esa omisión o silencio reglamentario suponga la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico (2).
Sin que esta caracterización de la fiscalización judicial de las omisiones reglamentarias suponga, en modo alguno, un control judicial sobre la predeterminación del contenido de la posterior norma, pues constatado el deber legal de dictar una determinada regulación por la Administración y el incumplimiento de la misma, ello no comporta que pueda judicialmente establecerse el contenido de esa disposición futura.
Recordemos que elartículo 71.2 de la LJCA dispone que ' los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen (...)'.' La sentencia que analizamos, ser refiere a continuación a los múltiples casos en que se ha pronunciado en este sentido: STS 7-10-2002 , 28-6-2004 y las que las mismas citan, doctrina que asimismo siguen las STS 19-2-2008 , 19-11-2008 , 3-3-2010 , 3-5-2012 al declarar que: «Las pretensiones deducidas frente a la omisión reglamentaria han encontrado tradicionalmente en nuestra jurisprudencia, además de la barrera de la legitimación, un doble obstáculo: el carácter revisor de la jurisdicción y la consideración de la potestad reglamentaria como facultad político-normativa de ejercicio discrecional. (...) Ahora bien, tales reparos no han sido óbice para que, ya desde antiguo, se haya abierto paso una corriente jurisprudencial que ha admitido el control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria.
En el ejercicio de esta potestad son diferenciables aspectos reglados y discrecionales (Cfr. SSTS 8 de mayo de 1985 , 21 y 25 de febrero y 10 de mayo de 1994 ), y no es rechazable ad limine, sin desnaturalizar la función jurisdiccional, una pretensión de condena a la Administración a elaborar y promulgar una disposición reglamentaria o que ésta tenga un determinado contenido, porque el pronunciamiento judicial, en todo caso de fondo, dependerá de la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar una norma de dicho carácter en un determinado sentido. En el bien entendido de que únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de transponer. (...) Por otra parte, es éste un problema sustantivo diferenciable del alcance del control judicial, pues constatado el deber legal de dictar una regulación por la Administración y el incumplimiento de aquél resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad o de la omisión administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal dé un determinado contenido al reglamento omitido o al precepto reglamentario que incurre en infracción omisiva, siendo significativo a este respecto el artículo 71.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (...) Por consiguiente, la doctrina de esta Sala es, sin duda, restrictiva en relación con el control de las omisiones reglamentarias, tanto desde el punto de vista formal de su acceso a la jurisdicción como desde el punto de vista material o sustantivo, referido al contenido y alcance que corresponde a la función revisora del Tribunal. (...). En definitiva, como se ha dicho anteriormente, únicamente cabe apreciar una ilegalidad omisiva controlable jurisdiccionalmente, cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del Reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Aunque, en ocasiones, para la omisión reglamentaria relativa, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley, pueda consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico (Cfr.
SSTS 16 y 23 de enero de 1998 , 14 de diciembre de 1998 y 7 de diciembre de 2002 ).». ( Sentencia de 28 de junio de 2004 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 74/2002 ).
De esta doctrina jurisprudencial conviene resaltar las siguientes consideraciones, de interés a efectos de la resolución del presente litigio: 1ª) Que la caracterización de la potestad reglamentaria como una potestad discrecional no impide el control judicial de las omisiones o inactividades reglamentarias cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley; 2ª) que no obstante, el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional , al prohibir a los tribunales contencioso- administrativos 'determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados' impide a estos Tribunales sustituir a la Administración en cuanto tiene de discrecional el ejercicio de esa potestad reglamentaria.
3ª) que puede resultar viable una pretensión de condena a la Administración a que elabore y promulgue una disposición reglamentaria, e incluso a que ésta tenga un determinado contenido, en la medida que se constate y declare la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar la norma reglamentaria en ese determinado sentido.»' Por otra parte, en cuanto a la normativa que debe ser desarrollada, vemos que la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, establece en su Disposición final sexta , relativa al título competencial que la misma se dicta ' al amparo de la competencia del Estado para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión recogida en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución , salvo los artículos 5.3, párrafo noveno, 11 , 31 y el apartado 5 de la disposición transitoria segunda que se dictan al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución ' y que 'Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando, en todo caso, las competencias exclusivas y compartidas en materia de medios de comunicación y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía.' En segundo lugar, la DA segunda, relativa a la 'Participación de las Comunidades Autónomas en la planificación estatal del espacio radioeléctrico' establece que dicha planificación 'será elaborada con la participación de las Comunidades Autónomas a través de instrumentos de cooperación previstos en la legislación general. A estos efectos, el Gobierno recabará informes de las Comunidades Autónomas a la hora de habilitar bandas, canales y frecuencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual que afecten al territorio de dichas Comunidades Autónomas.' Concluir de todo ello la obligación de la Generalidad Valenciana en los términos solicitados en la demanda supone desconocer elementos fundamentales respecto a la competencia y, por ende, legitimación pasiva de la acción entablada, bien entendido además que, como señala la Jurisprudencia que hemos analizado, nunca podrían establecerse los términos en los que la disposición reglamentaria debería pronunciarse lo que supone, a su vez, que los derechos de la parte demandante tampoco podrían ser acogidos en los términos en que los solicita, que no existe obligación administrativa alguna de autorizar, con carácter provisional, la concesión de licencias y mucho menos nada de todo ello tiene que ver con el hecho incuestionable de que no se puede emitir sin la correspondiente autorización previa, lo que es constitutivo de infracción.
En tercer lugar, invoca la expectativa de derecho generada, señalando al efecto al STS de 8-5-85 que resuelve un caso similar, entendiendo por tal las expectativas surgidas para el personal de Aeropuertos Nacionales, respecto a la previsión legal contenida en la DA 1ª de la Ley 41/1979 relativa a la fijación de plantillas, supuestos de hecho cuya disparidad no hace extrapolable la doctrina de dicha sentencia puesto que, como hemos referido anteriormente, la parte actora dista de ostentar expectativa de derecho alguno.
En parecidos términos debemos pronunciarnos respecto a la nulidad derivada de la infracción del principio de plenitud el ordenamiento, al mantener un vacío normativo no imputable al administrado y que no puede perjudicarle, respecto a la que nos remitimos a cuanto hemos señalado anteriormente en relación tanto a la legitimación activa como pasiva de la pretensión actora.
Tampoco la demanda puede ser estimada por el hecho de que la Comunidad Autónoma ostente determinadas competencias en materia de concesión de licencias en ámbito autonómico, a cuyo fin también hay que remitirse a lo expuesto, porque se trata de competencias que se tienen dentro de un marco determinado y que no hace responsable a dicha Administración por la inexistencia de dicho marco.
Es mera alegación de parte la consideración relativa a la autorización provisional como única solución posible para cumplir con la voluntad de la LGCA y desde luego, ni a la parte ni a los órganos jurisdiccionales corresponde tal conclusión, no suponiendo por tanto y como se desprende también de lo ya expuesto, las vulneraciones invocadas y, por los mismos motivos, todos los demás quebrantamientos denunciados que, como hemos visto, no son sino manifestaciones alegatorias de la auténtica pretensión demandante: la declaración de existencia de inactividad reglamentaria con las consecuencias pretendidas que ya hemos declarado improcedentes.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte demandante hasta un máximo de 3.000 € por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON ALEJANDRO BARRA PLA, en nombre y representación de ASOCIACION CULTURAL OMEGA DE COMUNICACIONS, asistida por el Letrado DON JAIME RODRÍGUEZ DÍEZ, contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional de 24 de abril de 2.015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicho organismo de 23 de enero de 2.015 desestimatoria de la autorización provisional para prestar el servicio de comunicación audiovisual radiofónica comunitaria sin ánimo de lucro en la localidad de Alcoy.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente, hasta un máximo de 3.000€ por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

