Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 585/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 980/2016 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 585/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100510
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4863
Núm. Roj: STSJ CV 4863/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000980/2016
N.I.G.: 03014-45-3-2016-0000826
SENTENCIA Nº 585/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TORTOLA
D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a ocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación n.º 980/2016 interpuesto por DÑA. Julia , representada y dirigida
por la Letrada Dña. Elvira Ruiz Olmos, contra la Sentencia n.º 258/2016, de 07/julio, del Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo n.º 2 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 234/2016, y siendo
apelada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat
Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 258/2016, de 07/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 234/2016.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso presentado frente a la resolución administrativa que desestimó la solicitud de la demandante de progresión en grado en el complemento de desarrollo profesional con imposición de costas.
La contraparte en su escrito de oposición al recurso solicita su desestimación
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 25/junio/2019, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 258/2016, de 07/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 234/2016, en cuyo fallo se establece: '1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Julia , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho.
2.- No procede condena en costas.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve el asunto en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto de recurso, la desestimación presunta de la reclamación presentada por la recurrente sobre progresión de grado de desarrollo profesional.
El recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.- La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a progresar del grado 1 al 2, computando el tiempo que ocupó plaza de auxiliar administrativo en situación de mejora de empleo.
Sin embargo, tiene razón la Administración cuando invoca la aplicación del artículo 6 del Decreto 85/2007.
El tiempo en situación de mejora de empleo debe ser tenido en cuenta a efectos de encuadramiento en el sistema de carrera/desarrollo profesional, pero no cuando se trata del reconocimiento y progresión en una determinada categoría profesional por cuanto solamente se pueden tener en cuenta, en tal caso, los servicios prestados en el mismo grupo de titulación.
Por ello, el recurso debe ser desestimado siendo la actuación de la Administración ajustada a derecho.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. La interesada tiene plaza en propiedad de celadora, estando adscrita al grupo profesional AP; sin embargo, estuvo prestando servicios en situación de mejora de empleo como auxiliar administrativa.
Presentó solicitud ante la Administración sanitaria en la que pide que los periodos prestados en situación de mejora de empleo le sean tenidos en cuenta a efectos de determinar el grado de desarrollo profesional con los efectos jurídicos que de ello se derivan, en particular, el abono de las diferencias salariales desde el 28/ noviembre/2015, más los intereses legales devengados.
2. No hay obstáculo legal, a su juicio, para que a la recurrente los servicios prestados en situación de mejora de empleo sean tenidos en consideración a los efectos de determinar el grado de desarrollo profesional que al mismo corresponden a la luz de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con el art.
63 del mismo texto legal. Se citan sentencias de esta Sala que respaldan esa interpretación.
CUARTO.- En la oposición a la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada 1. La demandante ostenta la categoría de personal estatutario fijo de la categoría profesional de celadora, perteneciente al grupo D de titulación -actual grupo C2-; desempeñó puestos de categoría de Auxiliar Administrativa (grupo de Clasificación D, en la actualidad C2) en virtud de nombramiento temporal por promoción interna temporal (folios 3 a 5 expediente administrativo).
Mediante resolución de 09/diciembre/2010 se le reconoció el grado de desarrollo profesional del grupo E (actual AP) y por resolución de 18/junio/2014 se le reconoció el grado 1 de desarrollo del grupo E, con efectos de 01/julio/2014. Se presenta por la demandante el 02/diciembre/2015 solicitud de progresión de grado de desarrollo profesional de grado 1 a 2, que fueron denegadas por la resolución al no cumplir con el tiempo de servicios prestados requerido para acceder al nuevo grado solicitado - se necesita para la progresión al grado 2 120 meses de tiempo de servicios en el mismo grupo de titulación, según lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 85/2007, de 22/junio, del Consell.
En fecha 11/enero/2016 presenta otra vez solicitud de progresión de grado de desarrollo profesional de grado 1 a grado 2, señalando que se tome en consideración el periodo trabajado en situación de promoción interna temporal.
2º Considera que la sentencia apelada aplica adecuadamente lo dispuesto en el Decreto 85/2007, de 22/junio, y en particular su art. 6.1, entendiendo que no pueden computarse en el caso de la demandante los periodos de tiempo trabajados en puesto de auxiliar por pertenecer a distinto grupo de titulación; y que tal es la interpretación correcta conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre, Estatuto Marco. Para la progresión del grado profesional no pueden tenerse en cuenta los servicios prestados en puestos de superior categoría y grupo de titulación diferente durante la situación de promoción interna temporal.
QUINTO.- Procede traer del mismo modo a colación los precedentes de esta misma Sala pronunciándose en sentido sustancialmente análogo al asunto que aquí nos ocupa.
Así en la sentencia del pasado 17/enero/2017 (recurso de apelación 440/2014) dice que ' esta Sala y Sección ha podido asumir la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, resultando trasladables al caso lo razonado en sentencia de esta Sala y Sección 336/2012 y 338/2012, respectivamente resolutorias de los recursos de apelación 287/2010 y 107/2010 en la que pudimos observar en lo aquí trasladable por remisión a los pronunciamientos allí valorados que 'Si el interesado está en estos casos en su categoría de origen en servicio activo, es evidente que el tiempo en situación de mejora de empleo debe computarle a efectos de carrera en su categoría de origen; porque en otro caso se estaría contraviniendo el art. 35.2 y además la mejora de empleo supondría más bien un empeoramiento de su situación, si se considerara que esos servicios en mejora de empleo no le sirven a efectos de su categoría inferior.' Asimismo, en la sentencia 559/2016, de 29/noviembre (recurso de apelación 73/2014) se dice, conforme al estable criterio de esta sala: ' No se trata, pues, de reconocerle grado profesional en el puesto desempeñado temporalmente, sino que se trata exclusivamente de que, a efectos de reconocer el grado correspondiente en la categoría que ostenta como estatutaria fija, debe computársele el tiempo desempeñado en promoción temporal por mejora de empleo; y ello ni contradice las previsiones de la norma autonómica que sólo posibilita acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que se ostenta el nombramiento fijo, ni entraña una equiparación de trato entre personal fijo y temporal a efectos de grado, sino que la pretensión de la actora deriva de una aplicación e interpretación correctas del art. 35 de la Ley 55/200 3 (Estatuto Marco) y del Decreto autonómico 85/07, de 22/junio (arts. 6 y 14), en cuanto reconoce grado de desarrollo profesional al personal en promoción interna temporal, pero lo hace en su categoría de base en la que se tiene la condición de personal fijo y en servicio activo; así, la recurrente, con plaza en propiedad, como estatutaria fija, como celadora, ha prestado servicios como enfemera, en situación de mejora de empleo, durante determinados periodos temporales, y la conexión material entre las funciones de uno y otro puesto, debe entenderse amparada por la cobertura que proporciona el concepto amplio de la mejora de empleo que emplea el legislador autonómico, criterio que comparte este Tribunal.
En consecuencia, debe reconocerse a la actora su derecho a que le sean computados los servicios prestados en mejora de empleo a efectos de su grado profesional en el puesto que desempeña como estatutaria fija; tal y como declara la sentencia de la instancia, ajustándose plenamente al criterio reiterado por este Tribunal (v.gr: Sentencias de 10/marzo/2014, rollo apelación num. 192/12 ; o 24/septiembre/2014, rollo 500/12 , por todas), por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat.' En el mismo sentido, las recientes sentencias de esta Sala de 13/febrero/2018 (apelación 384/2015) y de 20/marzo/2018 (apelación 494/2015), entre otras muchas.
Los argumentos impugnatorios de la demandante por tanto deben tener favorable acogida En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la estimación del recurso declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que los servicios prestados en situación de mejora de empleo le sean tenidos en consideración a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional, reconociendo al mismo el derecho a la progresión en grado de acuerdo con los servicios prestados en la plaza que ostenta en propiedad y, condenando a la Administración sanitaria al abono de las diferencias salariales devengadas.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se confirma el pronunciamiento sobre costas en la primera instancia por no desvirtuarse su fundamentación; y no procede la imposición de las de esta alzada con arreglo a la norma general aplicable.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Julia frente a la Sentencia n.º 258/2016, de 07/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 234/2016, sentencia que revocamos en el sentido siguiente: a) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Julia frente a la desestimación por silencio de la solicitud de la recurrente presentada el 11/enero/2016 de que le fuera tenido en cuenta el tiempo en que prestó servicios en situación de mejora de empleo, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y declarar como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que los servicios prestados en situación de mejora de empleo le sean tenidos en consideración a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional en la plaza que ostenta en propiedad y condenar a la Administración sanitaria al abono de las diferencias salariales devengadas.b) Mantener el pronunciamiento sobre costas en primera instancia.
2º No imponer las costas de esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
