Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 586/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 595/2016 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 586/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100496

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2511

Núm. Roj: STSJ CV 2511/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 595/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 586/18
En la ciudad de Valencia, a 18 de junio de 2.018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 595/16, interpuesto por el Procurador
DON MIGUEL TENA RIERA, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE
LA COMUNIDAD VALENCIANA y asistido por la Letrada DOÑA SOFIA CABEDO USÓ contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 4-5-16, en el recurso
Contencioso-Administrativo 109/14 , en el que ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN, asistido
del Letrado DON GABRIEL EIXEA AGUSTÍ, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a
la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD a tenor del artículo 69.c) de la LJCA en relación con el artículo 28 de la LJCA , del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra Resolución de 22 DE ENERO DE 2014 dictada por la EL AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN por la que se acuerda la incautación del aval por importe de 248.288,59 euros constituido por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad valenciana para responder del cumplimiento de las obligaciones de la mercantil JARDINES DE CASTALIA SA derivadas de las obras de urbanización del PAI Unidad de ejecución 54 UE-R del PGOU de Castellón, ; por tener objeto, dadas las pretensiones ejercitadas, un acto meramente confirmatorio del acuerdo plenario de 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, que fue consentido por la parte recurrente al no haber interpuesto contra el mismo recurso alguno en tiempo y forma; Procede condena en costas a la actora con el límite legal de 375€.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12-6-2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la sentencia obvia el hecho de que el acto impugnado tiene naturaleza de acto administrativo autónomo, como así se desprende del mismo cuando hace referencia a que pone fin a la vía administrativa.

En segundo lugar, tampoco tiene en cuenta que el ingreso de un aval precisa de la previa incoación de un procedimiento contradictorio, ateniéndose mientras tanto como medida cautelar, habiendo obviado la sentenciatodos los argumentos utilizados contra la resolución impugnada, sin haber entrado tampoco valorar la prueba testifical-pericial practicada.

A continuación, el recurso de apelación analiza los antecedentes del Decreto impugnado y señala que es contraria a derecho por lo señalado y porque el Ayuntamiento no concedió trámite de audiencia ni al agente urbanizador, ni a la entidad avalista, habiendo incrementado artificialmente el presupuesto de la subsanaciones hasta coincidir con el importe del aval, sin haber llevado a cabo una verdadera liquidación, incurriendo en desviación de poder, por lo que se interpuso recurso contencioso-administrativo y se consignó a disposición del Juzgado la cantidad de 133.142,14 euros, que según el informe pericial es el importe de la reparaciones necesarias, con el fin de evitar intereses de demora y recargos por impago.

Considera que la sentencia ha incurrido en error respecto a la naturaleza jurídica del decreto impugnado, habiendo infringido los principios de audiencia y contradicción, así como la prohibición de enriquecimiento injusto, reclamando por ello la revocación de la sentencia apelada declarando la admisibilidad el recurso contencioso-administrativo y con anulación del decreto de 22 de enero de 2014, reclamando subsidiariamente la anulación del mismo en cuantía correspondiente a la diferencia entre el importe total del aval y el reconocido por esta parte, es decir anulación respecto a la cantidad de 115.146,45 euros.

La Administración apelada estima que la sentencia es conforme a derecho, señalando que la apelante ha intervenido en el procedimiento, tanto de resolución, como respecto a la cuantía de la indemnización derivada de la misma, habiendo sido cuantificadas las deficiencias y obra prevista en el proyecto y no ejecutada en cuantía de 250.486,75 euros, por tanto, sí ha habido contradicción en la determinación de la cuantía, habiendo tenido conocimiento tanto la adjudicataria como la hoy apelante de la cuantía de los importes señalados en los informes de los técnicos municipales, razón por la que no se considera el decreto recurrido con carácter independiente de su precedente.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, aborda la cuestión de inadmisibilidad planteada al amparo de lo dispuesto en el art.69.c) de la LJCA ' en tanto que el Decreto objeto de impugnación de 22 de enero de 2014 es un acto dictado en ejecución de otro anterior, en este caso del Decreto de 26 de SEPTIEMBRE de 2013 por el que se ordena, entre otros aspectos, la incautación de la garantía depositada por JARDINES DE CASTALIA como adjudicataria de las obras de la UE 54 R tras declarar resuelto el contrato con la misma y por tanto se procede a la incautación de la fianza depositada por SGR.

El ACUERDO de 26 de SEPTIEMBRE de 2013 es una acto consentido y firme, notificado a la recurrente el 8/10/13 (consta en autos, folios 8 a 11 del expediente administrativo) y contra el que no se formuló ningún recurso por la recurrente, por ello no es atacable y es firme, y en ejecución de ese Acuerdo (como se indica en Decreto de 22/01/14) se dicta el acuerdo ahora impugnado.

Por lo tanto, el acuerdo de ejecución de un acto firme solo es susceptible de impugnación en los que se refiere a las singularidades propias de dicha ejecución pero no en aspectos de su validez y eficacia, que debieron alegarse respecto al acto anterior que ahora ya es firme. No se puede aceptar la nulidad del Decreto de 26/09/13 ni por motivos de fondo ni de forma, como se ha recogido en los antecedentes todos los motivos invocados por la recurrente se justifican en la nulidad de la resolución por la que se ordena la Resolucion del contrato de adjudicación del PAI 54 UE R, ninguna de ellas tiene una singularidad que le permita su examen individualizado en vía de ejecución, además en el procedimiento que culminó con el dictado del Decreto de 26/09/12 se dió tramite de audiencia a SGR quien expuso alegaciones que son coincidente con las ahora reiteradas con ek escrito de demanda, no obstante, lo relevante es que esas alegaciones fueron valoradas, informadas y desestimadas en la resolución de 26/09/13.

El Decreto de 22/01/14 no es sino ejecución del anterior, y para ello revisar el informe emtitido por la Tesorería del ayuntamiento, donde consta la firmeza del Acuerdo adoptado por el pleno en sesión de 26 de septiembre de 2013, y por tanto en ejecución del mismo no cabe sino ejecutar dicha resolución administrativa y para ello acordado ya la incautación del aval, se requiere a la SGR como avalista de JARDINES DE CASTALIA SA el ingreso de la cantidad de 248.288, 59€, y esto es lo único que puede ser objeto de recurso, es decir, si hubiera un error o defecto en esa determinación de la ejecución en relación con el acuerdo que lo habilita , es este caso el de 26/09/13, pero no es así. Todos los motivos de nulidad invocados son extemporáneos en tanto que se debieron de haber presentado en impugnación del anterior acuerdo, pero no habiéndolo hecho el mismo ha devenido firme y consentido y por obvias razones de seguridad jurídica no se posible su revisión jurisdiccional.

En la demanda se reiteran las alegaciones que ya se esgrimieron en 28/11/2012, que fueron desestimadas por Acuerdo plenario de 26/09/13 y que no se recurrió, esperando a dictarse Decreto de ejecución del anterior acuerdo para acudir a la vía jurisdiccional.

Por lo tanto debe procederse a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en los términos instados por la parte demandada. '

SEGUNDO.- Planteado en estos términos el recurso de apelación, vemos que la inadmisibilidad la desprende la sentencia apelada de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA ' Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación ', en relación con el artículo 28 de la misma que establece la inadmisibilidad ' respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma .' Estas consignaciones, pese a su aparente obviedad, son necesarias en la medida en que se reprocha a la sentencia apelada no haber analizado, valorado o fundamentado circunstancias que han sido objeto del recurso contencioso-administrativo, reproche que carece de sentido alguno puesto que una sentencia de inadmisibilidad podrá ser errónea o no pero sólo en cuanto a su contenido propio, es decir, la estricta declaración de inadmisibilidad, por tanto, en ningún caso le es exigible el razonamiento sobre el fondo del asunto puesto que el mismo ni forma ni puede formar parte de ella.

En consecuencia, la primera cuestión que deberemos abordar es, precisamente, la adecuación a derecho de dicha declaración, porque sólo si la conclusión coincide con la que llega la Juzgadora a quo, será imposible para el órgano jurisdiccional ad quem analizar el fondo del asunto, lo que será obligatorio - art.85.10 de la Ley Jurisdiccional - caso contrario.

El Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Castellón de 26 de septiembre de 2013, del que el objeto de estas actuaciones se considera mera ejecución, señala en su parte dispositiva: DESESTIMAR las alegaciones presentadas por Don Jacobo en su calidad de apoderado de la Sociedad de Garantía Recíproca, como avalista de la mercantil y Jardines de Castalia S, por los motivos antes expuestos.

NO SUSPENDER la ejecución del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 54 UE- R por los motivos antes expuestos.

ESTIMAR las alegaciones formuladas por Don Juan , en representación de la mercantil Ensanche Urbano SA, y Don Leon , en representación de la mercantil UMA, CV2 SL, por los motivos antes expuestos.

DECLARAR RESUELTO el contrato suscrito con la mercantil Jardines de Castalia SA un, como adjudicataria del desarrollo y ejecución del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 54UE- R, por los motivos antes expuestos y CANCELAR la Programación de la Unidad de Ejecución INCAUTAR la fianza de 248.288,59 euros depositada por la mercantil y jardines de castalia SA, como adjudicataria del desarrollo y ejecución del programa de actuación integrada de la unidad de ejecución 54UE- R, para realizar las obras necesarias para la recepción definitiva de las obras 54 UE-R. de urbanización de la referida unidad ejecución.

TRASLADAR este Acuerdo a la Tesorería municipal para que inicie los trámites necesarios para proceder a la incautación de la referida fianza REMITIR este Acuerdo al Registro de Urbanismo de la Comunidad Valenciana para su inscripción en el mismo, a la Comisión Territorial de Urbanismo, ubicarlo en el Boletín Oficial de la Provincia, notificar a los interesados, a la Sociedad de Garantía Recíproca como avalista de la mercantil Jardines de Castalia SA y al administrador concursal de la referida mercantil' Por su parte, el Decreto del concejal delegado de hacienda del ayuntamiento de Castellón, de 22 de enero de 2014, establece: 'EJECUTAR lo dispuesto mediante acuerdo del pleno de 26 de septiembre en el que se aprueba incautar el aval a nombre de jardines de castalia SA... Depositada en concepto de garantía definitiva, que asciende a la cantidad de 248.288,59 euros...

REQUERIR a la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA ... Como avalista de 248.288,59 euros mediante carta de pago adjunta en el plazo establecido en el artículo 62 de la ley 58/2003 de 17 de diciembre NOTIFICAR este acuerdo a la entidad avalista como al administrador concurso al de la mercantil Jardines de Castalia SA y al negociado de contabilidad DEVOLVER el documento del aval bancario a la entidad avalista SGR una vez efectuado el ingreso de la cantidad ejecutada' Consta igualmente en la resolución primeramente citada la existencia de alegaciones por parte de la hoy recurrente, así como el contenido de las mismas y su desestimación en dicha resolución, en cuya parte dispositiva se cuantifica el importe de la fianza, resolución que no debió ser asumida por la parte recurrente sin cualquiera de sus pronunciamientos estimaba que no era conformes a derecho, pero asumiendo en su momento la totalidad del acuerdo plenario del ayuntamiento en que así se acordaba, debemos reconocer que asiste la razón a la sentencia de instancia cuando considera que el decreto impugnado no es sino un acto de ejecución de aquel, lo que supone la inadmisibilidad que fue declarada, ya que sólo, como la propia sentencia señala, las circunstancias intrínsecas del segundo acto podrían dar lugar a su impugnación y la cuantificación de la cuantía objeto de incautación y posterior ejecución forma parte del primero de los actos, razones todas ellas que nos llevan a la integra confirmación de la sentencia apelada por sus propios argumentos con desestimación del presente recurso de apelación.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 1.20€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto porel Procurador DON MIGUEL TENA RIERA, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y asistido por la Letrada DOÑA SOFIA CABEDO USÓ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 4-5-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 109/14 , confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.200 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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