Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 586/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 419/2016 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 586/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100550
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6614
Núm. Roj: STSJ AND 6614/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 419/2016
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a treinta de abril dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto
el recurso número 419/2016 , interpuesto por EL RETAMÓN S.L., representado por la procuradora Sra
Berjano Arenado y defendido por el Letrado Don Antonio Obejo Escudero, contra resolución de JUNTA
DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL) representada y
defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba con el resultado obrante en autos, se dio traslado a las partes para que formularan los respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la Resolución de 7 de abril de 2016 de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, desestimatoria del recurso de reposición deducida contra la anterior de 20 de noviembre de 2015 por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida el 27 de enero de 2014 en el procedimiento de concesión de ayudas a la modernización de explotaciones agrarias no adscritas a un plan empresarial en el marco del Programa de Desarrollo Rural Andalucía 2007-2013.
SEGUNDO.- Son hechos a destacar para la correcta resolución del recurso los siguientes: - El 16/09/2011 la entidad actora presentó solicitud de ayuda conforme a la Orden de 8 de julio de 2011 para distintas lineas con el objetivo de modernización de su explotación agraria, siendo la principal inversión la linea eléctrica y centro de transformación por importe de 193.456, 60 euros y 30.000 respectivamente, además un sistema tele métrico de detección de fugas de agua por 50.000 euros, cambio de vallado ganadero por uno de alta tracción de 13.500 euros, cambio de pastor eléctrico por vallado de alta tracción 25.000 euros, tractor doble tracción por 33.000 euros y remolque de plataforma tánden basculante por 7.350 euros.
- El 12 de enero de 2012, tras la comprobación de la solicitud y una vez completado requerimiento de subsanación, se emite control administrativo, señalando que todas las actuaciones son subvencionables y se propone una ayuda por importe de 176.653 euros el 50% de la inversión.
- El 27 de enero de 2014 se aprueba una ayuda de 166.653, 30 euros al quedar cuantificadas las inversiones en 333.306,60 euros, y se reduce a 149.653,30 euros, tras la renuncia al tractor por Resolución de 16 de abril de 2014 en la que además se rechaza la modificación de la resolución de concesión por modificación de inversión y la ampliación de plazo de ejecución de las actuaciones subvencionables.
- Presentada la justificación, el 8 de enero de 2015 se solicita subsanación en diversos extremos, el 2 de febrero se procede a la comprobación de las inversiones y recuerda la obligación de presentar los proyectos exigidos en el art 24.4 de la Orden. El 20 de febrero se concede trámite de audiencia a propuesta de resolución de incumplimiento, que se evacua el 24 de febrero, presentando documentación de los proyectos técnicos. Se emite informe el 12 de mayo de 2015 donde se aprecian varios incumplimientos como son: la no ejecución de la linea y transformador por falta de permisos administrativos que no puede considerarse fuerza mayor, modificaciones en las actuaciones sin previa autorización respecto a los sensores que se han minorado y por un sistema distinto al aprobado y solo se ha justificado el 32% de la inversión aprobada, así como incumplimientos de carácter formal previstos en el art. 24.4 y 24.3.
-El 28 de mayo de 2015, se emite informe propuesta de incumplimiento y a las vista del mismo y de los preceptos de la Orden reguladora 22 a 24, se dicta la Resolución de 20 de noviembre de 2015 de pérdida del derecho por incumplimiento confirmada con la desestimación del recurso de reposición.
TERCERO.- - Frente a dicha Resolución se alegan como motivos para sustentar la pretensión anulatoria y reconocimiento de la ayuda de las actuaciones ejecutadas y justificadas las siguientes - Falta de motivación ya que se desconoce las causas para acordar la pérdida del derecho.
- Infracción de las normas de procedimiento por la desestimación de la causa de recusación del técnico informante y no suspensión del procedimiento durante la tramitación de la misma -Y falta de concurrencia de las causa que la motivan, porque se ha justificado la inversión del remolque, conforme al folio 21 del expediente constan las facturas emitidas, el sistema telemático mas moderno que el propuesto inicialmente, los vallados también fueron justificados como constan en el proyecto técnico y la falta de certificaciones debió ser objeto de subsanación.
CUARTO .- No cabe duda que la motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia Jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Desde el punto de viste interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y desde un punto de vista externo, permite que el administrado conozca las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración, para poder efectuar la defensa de sus derechos. La motivación debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, esto es, no se exige que dicha motivación sea extensa, siendo bastante un motivación sucinta. Igualmente, es posible que la motivación no se recoja de forma expresa en la resolución, siendo posible la motivación por remisión a documentos obrantes en el expediente de los que el interesado haya tenido conocimiento.
En el caso de autos existe una motivación suficiente que se remite a su vez al informe propuesta en las que se exponen las causas de incumplimiento y las razones por las que se ha procedido a declarar la pérdida del derecho.
La aquí impugnada, tiene una motivación sustentada en unos informes, que gozan de presunción de certeza y han de ser desvirtuados por la parte que los cuestiona, acreditando en su caso la ejecución de las actuaciones y su justificación.
QUINTO.- Por lo demás, las posibles irregularidades formales denunciadas por la parte actora, no son determinantes de anulabilidad, al no haber causado indefensión material, ya que la parte afectada por la Resolución, tanto en vía administrativa, como en esta instancia judicial ha conocido las razones técnicas y jurídicas que sustentan la pérdida del derecho, incluida la infracción del procedimiento por no atender a la recusación del técnico que realizó la propuesta, cuando en realidad como afirma el letrado de la Administración lo que se planteaba es que no informara al recurso el mismo técnico de la propuesta, pero ni se invocó ninguna de las causas del art 28 y 29 de la Ley 30/1992 , ni existe sustento formal o material para ser estimada, por lo que procede el rechazo de plano.
Así, tratándose de una potestad reglada, la Administración ha procedido conforme a la normativa nacional y comunitaria específica reguladora de la ayuda, la resolución y Orden reguladora, ya que al margen de la insuficiencia en la justificación formal respecto Memoria,Proyecto, certificaciones de obra etc, lo que es esencial es que no se han ejecutado dos de las actuaciones contenidas en la resolución de concesión la Linea Eléctrica y el Transformador, ya que no puede considerarse fuerza mayor el retraso en la concesión de permisos administrativos desde que se solicitó en 2011, lo que determina que la inversión alcance solo el 32% ejecutado, por lo que no se cumple la finalidad de modernización de la explotación al incumplir lo dispuesto en el art.22 y 24 de la Orden, de modo que como el cumplimiento no se aproxima de modo significativo al total y no se han cumplido inequívocamente los compromisos , no se puede aplicar el principio de proporcionalidad ya que la subvención o ayuda es un todo y no se pueden abonar por partes ejecutadas y justificadas, porque la inversión no ha alcanzado mas que al 32%.
Es a la parte que alega su derecho a la subvención, el beneficiario, el que debe justificar el cumplimiento de la finalidad de la misma y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en ella, no siendo suficiente a estos efectos la alegación de una causa mayor que no es tal conforme a la normativa comunitaria.
Por último no es necesario acudir a un procedimiento de revisión , ya que no se trata de declarar nulo el acto de otorgamiento, sino de la facultad de la administración de comprobar el cumplimiento de la finalidad de la ayuda y de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa reguladora tanto autonómica, nacional como comunitaria al tratarse de Fondos FEADER.
SÉPTIMO .- Los exhaustivos argumentos de la demanda no han logrado acreditar que la potestad de la Administración no se haya adecuada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado, y al amparo del artículo 139.1 de la LJCA procede al imposición de costas a la recurrente por el vencimiento objetivo, aunque limitadas a una cantidad máxima de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recuso interpuesto por EL RETAMON S.L contra la Resolución de 7 de abril de 2016 de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, desestimatoria del recurso de reposición deducida contra la anterior de 20 de noviembre de 2015 por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida el 27 de enero de 2014 en el procedimiento de concesión de ayudas a la modernización de explotaciones agrarias no adscritas a un plan empresarial en el marco del Programa de Desarrollo Rural Andalucía 2007-2013., por ser ajustada a Derecho. Con costas (máximo 1.000 euros).Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA , en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto al expediente para su cumplimiento.

