Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 586/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2018 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 586/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100531

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4416

Núm. Roj: STSJ ICAN 4416/2019


Encabezamiento


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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000290/2018
NIG: 3501633320180000352
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000586/2019
Demandante: Gregoria ; Procurador: OCTAVIO ROCA AROZENA
Demandado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
SENTENCIA
Presidente
D. Jaime Borrás Moya
Magistrados
D. Antonio Doreste Armas
D ª. Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 2019
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera,
integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo n º 290/2018,
interpuesto por el Procurador don Octavio Roca Arozena, en representación de doña Gregoria asistida por la
Letrada doña María Berenice Moreno Florido, contra resoluciones de la Dirección General del Servicio Canario
de Salud.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad
Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de
Canarias.

Antecedentes


PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, contra los siguientes actos: 1) La desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado el 15 de marzo de 2018, frente a la Resolución nº 708 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de 2 de marzo por la que se establece la fecha y el procedimiento para la petición de plazas en el proceso selectivo para la provisión de plazas básicas vacantes de la categoría auxiliar de Enfermería convocado por Resolución de la DGRRHH del SCS de 23 de mayo de 2014 (BOC nº 106 de 4 de junio siguiente) 2) La desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto el 29 de noviembre de 2017 frente a la Resolución de 31 de octubre anterior del Presidente del Tribunal Coordinador de las pruebas selectivas para Auxiliar de Enfermería por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que han superado el concurso oposición 3) La desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado el 15 de marzo de 2018, frente a la Resolución de 19 de febrero anterior del Presidente Coordinador de las pruebas selectivas para el personal de Enfermería por la que se rectifican los Anexos I y II de la Resolución de 31 de octubre de 2017 por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que han superado el concurso oposición Ampliándose después a : La resolución de la Dirección General de RR.HH del SCS nº 3321/2018 de 19 de septiembre de 2018, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición formulado por la recurrente contra la resolución de la misma Dirección General del RR.HH. del SCS de 2 de marzo de 2018.

B.- Formalizando demanda en el momento procesal oportuno con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare: «a).- La nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas en los particulares indicados, así como de cuantos actos traigan causa de ella.

b).- Reconocer el derecho de la recurrente a la valoración de los servicios prestados y relacionados en el cuerpo del escrito en el apartado de Experiencia profesional I.B de las bases para la provisión de plazas básicas vacantes en la categoría de auxiliar de enfermería, incrementando su puntuación final en 14 puntos.

c).- La consiguiente obligación de la Administración Demandada de devolver el expediente al órgano seleccionador, con objeto de que lleve a cabo una nueva baremación de doña Gregoria , conforme a lo peticionado en el apartado anterior.

d).- Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones, debiendo practicar en la lista definitiva de aspirantes seleccionados, las modificaciones a que dé lugar la nueva puntuación que resulte; adjudicando, si procede, una de las plazas ofertadas en la especialidad de Auxiliar de Enfermería, a la recurrente, Dña. Gregoria y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.» C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión actora y solicitó se dictase sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.»

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente la Ilma Sra. doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión litigiosa y el motivo que subyace en la impugnación de los actos identificados en los Antecedentes de Hecho es la no baremación de la demandante en la fase de concurso por la experiencia profesional adquirida en la Cruz Roja.

La demandante considera que la actuación del Tribunal Calificador al no valorarle el citado mérito vulnera lo siguiente: 1.- El acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que impregnan todo el ordenamiento jurídico y en particular Las bases de la convocatoria, las leyes Autonómica y Estatal de la Función Pública. Invoca la STC 86/1998 de 21 de abril 2.- Transgresión de las bases de la convocatoria no amparadas por la discrecionalidad administrativa.

3.- Artículo 62 de la LPAC y 7.2 del Codigo Civil.

4.- Falta de motivación artículo 54 de la Ley 30/1992 vigente al iniciarse el proceso selectivo, actual 35 de la Ley 39/2015. Invoca la STSJ de Galicia de 6 de octubre de 2010 y la STS de 10 de octubre de 2007 y la STSJ de Murcia de 26 de abril de 2012 La administración denegó la valoración de diversos cursos por dos razones de un lado, por tratarse de cursos realizados antes de obtener la titulación habilitante, de un lado, y respecto a otros, por consistir en cursos impartidos por la Cruz Roja, que no se encontraban entre las organizaciones puntuables.

Literalmente el Tribunal Calificador y después la resolución expresa desestimatoria señalan que: a).- La fecha de obtención del titulo requerido para participar en el proceso selectivo de la categoría de Auxiliar de Enfermería que tuvo en cuenta el Tribunal Coordinador a efectos de cumplimiento de dicho requisito, así como para la valoración de los méritos aportados por la Sra. Gregoria es la de 2 de julio de 1990.

En relación con los cursos que alega la interesada deben serle valorados como Formación Profesional: 1.- Título de Auxiliar Sanitario Social expedido por la Excma. Diputación de Granada, por 500 horas. Se trata según la titulación aportada de un Curso sanitario de Auxiliar Sanitario Social, con la calificación de apto, celebrado en Baza durante los días 26 de marzo al 31 de julio de 1990, expedido por la Excma Diputación Provincial de Granada, a 31 de julio de 1990, en cuyo dorso indica una duración de 500 horas.

El Tribunal se negó a baremarlo porque el pago de las tasas se produjo el 2 de julio de 1990 y el curso comenzó el 26 de marzo, y duró hasta el 31 de julio de 1990. Se consideró curso anterior a dicha fecha, no baremable.

2 .-Curso de la Cruz Roja Española de 17 de marzo de 1993 con un total de 30 horas lectivas y Curso de la Cruz Roja Española de 29 de abril de 1993 con un total de 400 horas lectivas.

El Tribunal consideró que uno de ellos fue realizado antes de la fecha de obtención del título requerido y que siendo impartidos por la Cruz Roja,no figuran amparados por norma reguladora que los avale.

El Baremo de Méritos aplicable al proceso selectivo de referencia, en su epígrafe III.- FORMACIÓN CONTINUADA, apartado 2, en el segundo párrafo dispone: "Asimismo, se valorarán los organizados por Organizaciones Sindicales, Colegios Profesionales, Sociedades Científicas o entidades sin ánimo de lucro al amparo de norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos y que deberá constar en los mismos o bien, se certifique en documento anexo. A estos efectos, se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente, los diplomas o certificados obtenidos en cursos que se hayan impartido al amparo de Convenio suscrito con cualquiera de los organismos o Instituciones Públicas señalados en el párrafo anterior, o bien que hayan sido acreditados, homologados y/o subvencionados por los mismos y siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma o bien se certifique en documento anexo" . Por todo cuanto antecede esta Dirección

SEGUNDO.

A.- Cursos iniciados antes de haber obtenido la titulación habilitante.

- El Anexo IV en cuanto a la valoración de los méritos señala que: III.- FORMACIÓN CONTINUADA.

Serán valoradas las actividades de formación que estén relacionadas con la categoría a la que se concurre, con arreglo al desglose que se señala a continuación y hasta un máximo de 14 puntos: No se valorará la formación correspondiente a los ciclos formativos o planes de estudios tanto de la titulación requerida para el acceso a la categoría a la que se concurre, como de cualesquiera otras titulaciones o enseñanzas regladas. Solo se valorarán los cursos realizados después de la obtención, homologación o reconocimiento de la titulación habilitante para el ejercicio profesional en la correspondiente categoría.

La base literalmente habla de cursos realizados después de la obtención del título habilitante. En el caso es evidente del análisis de la fechas contrapuestas y que no han sido cuestionadas que la demandante comenzó el curso sin la titulación habilitante, y lo termino con ella. Ahora bien, la base exige que el curso, entendemos completo, se realice después de la obtención de la titulación. Esa es la interpretación que le ha dado el tribunal Calificador y que entendemos la mas razonable, siendo inviable, además de no haber sido solicitado expresamente estableciendo la cuantificación, la baremación del curso parcialmente respecto a las horas realizadas después de haber obtenido la puntuación.

B.- Cursos realizados en la Cruz Roja Según el Anexo IV 2. son objeto de valoración los Diplomas y Certificados no valorados en el apartado anterior, obtenidos en cursos de carácter sanitario que estén relacionados con la categoría a la que se concursa, impartidos, acreditados u homologados por Órganos o Instituciones de las Administraciones Educativa o Sanitaria públicas, Centros Públicos de formación de empleados públicos, Centros Universitarios, Instituto Canario de Formación y Empleo u Organismo homólogo de las restantes Administraciones Públicas.

Asimismo, se valorarán los organizados por Organizaciones Sindicales, Colegios profesionales, Sociedades Científicas o entidades sin ánimo de lucro al amparo de norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos y que deberá constar en los mismos o bien, se certifique en documento anexo. A estos efectos, se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente, los diplomas o certificados obtenidos en cursos que se hayan impartido al amparo de Convenio suscrito con cualquiera de los Organismos o Instituciones Públicas señalados en el párrafo anterior, o bien que hayan sido acreditados, homologados y/ o subvencionados por los mismos y siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma o bien se certifique en documento anexo.

La demandante sostiene que deben incluirse los cursos de la Cruz Roja. Estimamos que no es así, porque si bien aceptamos la primera parte de su razonamiento que la Cruz Roja es una entidad sin animo de lucro, la base exige además que la entidad sin ánimo de lucro organice el curso al amparo de una norma reguladora de rango suficiente, estipulando que a estos efectos es válido un Convenio con alguna organización sindical, colegio profesional etc. En el caso, los certificados de la Cruz Roja aportados a los folios 1173 y 1174 solo llevan estampado el sello de la Cruz Roja. Por tanto no serían baremables.

A los respecto a auxiliares de enfermería se ha denegado la baremación de éste tipo de cursos, en otras Comunidades Autónomas, por las mismas razones. En este sentido la STJ de Madrid de 31 de mayo de 2017, Rec. 984/2016, «Los justificantes de asistencias a dichos cursos se limitan a expresar el título de las jornadas, el lugar de su celebración, fechas y duración, sin que por tanto se exprese en el propio título, ni posteriormente en certificado aparte, que se trate de actividades impartidas en virtud de acuerdos de colaboración, o hayan sido acreditadas o subvencionadas por el Ministerio, Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud de Comunidades Autónomas.

Nótese por último que el Real Decreto 1142/2007 establece en su artículo 8 in fine que los organismos de acreditación de la formación continuada habrán de ser independientes de los organismos encargados de la provisión de las actividades de formación continuada acreditadas por aquellos, por lo que en defecto de sello o aval que garantice la homologación, no sería nunca suficiente una certificación de la organización que impartiese el curso, pues la Convocatoria, que vincula a los participantes en el proceso selectivo, establece que los cursos deberán ser organizados/impartidos por la Administración Central, Autonómica, Universidades, Instituciones Sanitarias Públicas, lo que no es el caso, o al amparo de los Acuerdos de Formación Continua, lo que no se acredita, o por las organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro (como sería el caso del Colegio Oficial), al amparo de norma reguladora de rango suficiente, siendo dicha norma avalada o certificada, lo que tampoco concurre, Corrobora las conclusiones aquí alcanzadas la Sentencia de esta sección de 17 de junio de 2015 , que examina el mismo apartado 2.d del Anexo II (en una convocatoria similar) y pone de relieve que en definitiva lo que debe constar en el aval estampillado en el propio título es 'la norma reguladora de rango suficiente' que ampara que pueda ser impartida (y valorada) la actividad formativa, siendo aquella norma, que garantiza la calidad de la formación, la que la parte debió justificar -mediante aval o certificación- sin conseguirlo. Asimismo la Sentencia de 20 de junio de 2014, también de esta Sección , y sobre la misma convocatoria, indica que las Bases exigían que los Cursos fueran impartidos por la Administración Central, Autonómica, Universidades, Instituciones Sanitarias Públicas, o al amparo de Acuerdos de Formación Continua, o por las organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro, al amparo de norma reguladora de rango suficiente que avalara estos procesos formativos, descartando que deban ser valorados cursos impartidos por Entidades que no son de las características exigidas en las Bases de referencia, o carecieran del amparo de norma reguladora con rango suficiente.» En cuanto a la invocada Sentencia por la parte demandantes de 25 de mayo de 2015, del TSJ de Andalucía ( Rec. 1124/2011) en realidad no valoró los cursos de la Cruz Roja, las manifestaciones extractadas por la actora son un 'obiter dicta' de la Sentencia, en tanto, la decisión final de la misma no incluyó la baremación de los citados cursos con independencia de las consideraciones que hiciese respecto a los mismos.



TERCERO.- Estimamos que no existe discriminación respecto a la no baremación de los servicios prestados en tanto no cumplen los requisitos establecidos por las bases que fueron aceptadas por la demandante. Además existe una motivación abundante en el expediente respecto a las razones por las que el Tribunal Calificador denegó la baremación de los cursos, y que compartimos.

No se imponen las costas procesales al haber presentado el recurso inicialmente contra varios actos presuntos.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 290/2018 interpuesto por el Procurador don Octavio Roca Arozena, en representación de doña Gregoria , contra los actos identificados en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia que confirmamos.-

SEGUNDO.- Sin imposición de costas procesales Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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