Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 587/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15463/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 587/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100577

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7428

Núm. Roj: STSJ GAL 7428:2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00587/2019

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2019 0001003

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015463 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.FRIGORIFICOS FLORINDO E HIJOS SL

ABOGADORAFAEL MUÑIZ QUINTELA

PROCURADORD./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

ContraD./Dª. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 15463/2019, interpuesto por FRIGORIFICOS FLORINDO E HIJOS S.L., representada por el procurador D.JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigida por el letrado D.RAFAEL MUÑIZ QUINTELA contra VIA DE HECHO E INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION. Es parte la Administración demandada la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.435.953,18 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige 'Frigoríficos Florindo e Hijos, S.L.' contra vía de hecho consistente en la providencia de apremio, diligencias de embargo de diversos créditos y actuaciones recaudatorias de liquidación tributaria, dictadas tras la presentación ante el Juzgado de Instrucción de la solicitud de suspensión.

La demandante considera que tales actuaciones conforman una vía de hecho toda vez que mientras el Juez de Instrucción no resuelva la petición de suspensión de la liquidación vinculada al delito fiscal que se le imputa, se produce la suspensión cautelar.

SEGUNDO.-Entiende la actora que con la apertura del procedimiento de apremio se infringe la tutela judicial efectiva, con independencia de resolverse por órganos de la Administración tributaria, por lo que elige el cauce previsto en el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducirse directamente recurso contencioso-administrativo'.

Sobre esta vía en el área tributaria destaca la doctrina (Vázquez do Rey Villanueva) dos ideas fundamentales: a) al estar reservado, fundamentalmente, el recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho en aquellos casos en los que existe una acción material de la Administración que no está precedida por un acto administrativo o cuya ejecución sea extremadamente irregular, implica que su ámbito de aplicación es muy limitado; y, b) la entrada de inspectores en el domicilio protegido constitucionalmente es la acción que a menudo se corrobora a través de la vía de hecho.

Otros autores señalan como casos que constituyen vías de hecho: a) las acciones irregulares en el procedimiento de apremio sin la cobertura legal adecuada, como el embargo practicado sin providencia de apremio; b) la acción administrativa de la Administración, continuando el procedimiento a toda costa, sin resolver ni tener en cuenta los numerosos escritos presentados por la parte interesada; c) la imposición de una sanción 'de plano', sin seguir el procedimiento establecido (Jiménez-Branco en 'Vías de hecho ...', ob. cit., pp) 13-14). O también el inicio de un procedimiento de inspección en ausencia de cualquier acto de autorización previo al Inspector actuario; o antes del final del período voluntario de declaración del impuesto objeto de comprobación; la extensión del procedimiento de inspección a sujetos no incluidos en el Plan o a conceptos y/o períodos impositivos no autorizados; la decisión de terminar la fase de investigación, sin tener en cuenta los datos declarados y los hechos acreditados en el expediente, prescindiendo de la naturaleza contradictoria, privando al sujeto inspeccionado de su derecho a formular alegaciones, contradicción y prueba (Matrimonio Oleiro en 'La disputa ...', ob. cit., p. 2079).

No obstante, el criterio jurisprudencial es mucho más restrictivo. En la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 29 de octubre de 2010, después de reiterar la doctrina de SSTS del 22 de septiembre de 2003 y del 7 de febrero de 2007, traza una línea divisoria entre las acciones materiales que constituyen la vía de hecho y las actividades desarrolladas bajo un acto administrativo formal; 'un acto que, aun presentando graves irregularidades, ha dado cobertura formal a la acción de ejecución material'. E identifica las acciones materiales que constituyen la vía de hecho del artículo 30 LJCA con las acciones materiales de la Administración que se llevan a cabo 'al margen de cualquier decisión administrativa previa que le sirva de fundamento'. Por el procedimiento de la vía de hecho, solo se puede solicitar el cese de la acción material que la conforma, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de los actos administrativos. La impugnación de los actos administrativos en cuya elaboración se incurrió en vía de hecho debe hacerse a través de la vía ordinaria. En tal sentido la STS de 10 de noviembre 2009: 'Frente a una vía de hecho, el afectado no está constreñido por el art. 30 LJCA . Este precepto configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos'.

En la misma línea, la STS 27 de junio de 2007 señala que: ...convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material, ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto ... Es decir, la finalidad de la vía de hecho ... responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración' .

Por tanto, la actuación carente de procedimiento o acto legitimador es el elemento que define esta figura, situación ésta a la que, desde la perspectiva doctrinal, podrían añadirse la invalidez de los elementos esenciales del título que da cobertura a la actuación o, incluso, aquella actuación administrativa que, por sí misma, constituye un absurdo jurídico, por más que no vaya seguida de actuación material.

En el presente caso, las actuaciones realizadas en el seno del procedimiento de apremio cuentan con la cobertura formal de la providencia de apremio, y la controversia de si esta y las diligencias de embargo son o no conformes a Derecho en atención a la pendencia ante el Juzgado de Instrucción de la petición de suspensión de la liquidación ha de dirimirse en un procedimiento ordinario. Es precisamente por ello por lo que ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad esgrimida en el escrito de contestación a la demanda pues la incompetencia de este orden jurisdiccional para decidir sobre la suspensión se proyectaría sobre la cuestión de fondo del recurso ordinario.

TERCERO.- No procede efectuar imposición de costas, dentro de las posibilidades que ofrece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. Desestimar la causa de inadmisibilidad promovida por el abogado del Estado y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Frigoríficos Florindo e Hijos, S.L.' contra vía de hecho consistente en la providencia de apremio, diligencias de embargo de diversos.

2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.


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