Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 588/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 916/2012 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 588/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100579
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5219
Núm. Roj: STSJ CV 5219/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 916/2.012
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 444/2.010
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 588/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_______________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 916/2.012,
interpuesto contra la Sentencia número 375/2.012 dictada, con fecha 4 de julio de 2.012, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 444/2.010.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Benaguacil (Valencia) ,
representado por la Procuradora Doña Elena Herrero Gil y defendido por el Letrado Don Pedro Miguel Porcel
Sánchez y b) Como apelados, Doña Graciela , Doña Rosaura , Don Adolfo , Doña Belinda y Doña
Herminia , representados por el Procurador Don Emilio Sanz Osset y defendidos por el Letrado Don Rafael
Encarnación Puertos; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo estimar y estimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Graciela , Rosaura , Adolfo , Belinda y Herminia contra el Decreto GEN/10/14 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benaguasil de fecha 30 de marzo de 2010 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización Modificado -Retasación de Cargas- de las Unidades de Ejecución nº 3 y 4 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Benaguasil, y en consecuencia, debo anular y anulo la expresada resolución por no ser ajustada a derecho; reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Graciela , Rosaura , Adolfo , Belinda y Herminia a verse reintegrados de las cantidades que hayan pagado como consecuencia de la retasación de cargas anulada (esto es, la cantidad de 27.679,98 cada uno de ellos) con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de su pago por los hoy recurrentes y hasta la de su efectiva devolución. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'.Segundo. El Ayuntamiento de Benaguacil presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se desestimase el recurso contencioso- administrativo.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Graciela , Doña Rosaura , Don Adolfo , Doña Belinda y Doña Herminia contra el Decreto GEN/10/14 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benaguacil de fecha 30 de marzo de 2010 que aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización modificado - Retasación de Cargas - de las Unidades de Ejecución nº 3 y 4 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Benaguacil y la Memoria de Cuotas ajustada que comprende la liquidación definitiva del Programa de Actuación Integrada de las Unidades de Ejecución nº 3 y 4 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y contra la Liquidación de la cuota única de urbanización devengada en virtud de dicho acto relativa a las parcelas adjudicadas a los actores.Los actores en el escrito de demanda deducían las siguientes pretensiones: a) Que se declarase nulo el Decreto de la Alcaldía de 30 de marzo de 2010 y la liquidación de la cuota única de urbanización devengada en virtud de dicho acto relativa a las parcelas que les fueron adjudicadas (parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la Unidad de Ejecución nº 3, y parcelas NUM004 , NUM005 y NUM006 de la Unidad de Ejecución nº 4), reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a obtener la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de la retasación, esto es, la cantidad de 27.679,98 euros cada uno de ellos, así como los intereses de tal importe a contar desde el momento en que se produjo el pago hasta su reintegro efectivo, ordenando a la Administración la redacción de una nueva cuenta de liquidación definitiva atendiendo a los conceptos repercutibles fijados en el dictamen pericial aportado.
b) Subsidiariamente y para el caso de que la pretensión principal no fuera estimada íntegramente, que se declarase nulo el acto administrativo impugnado así como la liquidación de la cuota única de urbanización devengada en virtud de dicho acto, relativa a las parcelas que les fueron adjudicadas (parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la Unidad de Ejecución nº 3, y parcelas NUM004 , NUM005 y NUM006 de la Unidad de Ejecución nº 4), reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a obtener la devolución de las cantidades abonadas indebidamente al Ayuntamiento de Benaguacil, esto es, la cantidad de 24.729,52 cada uno de ellos, así como los intereses de tal importe a contar desde el momento en que se produjo el pago hasta su reintegro efectivo.
Y fundaban dichas pretensiones, en síntesis, en los siguientes alegatos: 1º. Que conforme a la Disposición Transitoria Primera de LUV y la Disposición Transitoria Tercera ROGTU , teniendo en cuenta que los procedimientos urbanísticos relativos a la gestión de las UE-3 y UE-4 - incluyendo la aprobación municipal de los correspondientes Programas de Actuación Integrada, con sus Alternativas Técnicas, Proposiciones Jurídico-Económicas y Anteproyectos de Urbanización - fueron iniciados antes de la entrada en vigor de la LUV, y que los Proyectos de Reparcelación que se tramitaron simultáneamente con los Programas recibieron aprobación municipal con anterioridad a la entrada en vigor de la LUV, no cabe otra interpretación que entender que la legislación de aplicación en todo el procedimiento de gestión en que nos encontramos es la LRAU.
2º. Que con independencia de que las modificaciones lo hayan sido por iniciativa del Urbanizador o impuestas por la Administración actuante - incluso cuando el Urbanizador sea la propia Administración actuando por gestión directa - el límite de que la variación obedezca a causas objetivas imprevisibles opera en todo caso, ya que de otra forma cualquier modificación impuesta por la Administración y que incrementase los costes de urbanización habría de ser admitida; y que, en este caso, dichas causas no concurren lo que supone vulneración del artículo 67.3 LRAU a cuyo tenor 'con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación'.
Segundo. La tesis y pretensión actoras son acogidas por la Sentencia recurrida que aprecia que se ha producido la infracción del artículo 67.3 LRAU denunciada por los recurrentes en base al Dictamen Pericial elaborado por los Arquitectos Don Primitivo y Don Carlos Francisco - aportado con el escrito de demanda - en el que se llega a las siguientes conclusiones: 1ª. La legislación urbanística aplicable es la LRAU y no la LUV.
2ª. El Proyecto de Urbanización de las UE3 y UE4 aprobado en 2004 contiene carencias sustanciales y además altera las determinaciones de ordenación del planeamiento.
3ª. El Proyecto de Urbanización de las UE3 y 4 aprobado en 2004 considera un incremento en los gastos de urbanización estimados en la Alternativa Técnica del PAI que no procede imputar a los propietarios, del orden de 556.598,54 para la UE3 y de 378.197,15 para la UE4, por estimarse que las variaciones obedecen a causas cuya previsión sí hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación.
4ª. Además, y análogamente, el Modificado del Proyecto de Urbanización de las UE3 y UE4 considera un incremento del PEM con respecto al aprobado en el año 2004 del orden de 483.262,90 para la UE 3 (370.149,71 del PEM de la UE3 + 101.471,76 de la parte asignada del PEM de la ROTONDA (en realidad 98.277,59 ) + 11.641,43 de la parte asignada del PEM del CRUCE DE CARRETERAS) y de 377.034,84 para la UE 4 (263.912,65 del PEM de la UE4 + 101.471,76 de la parte asignada del PEM de la ROTONDA (en realidad 98.277,59 ) + 11.641,43 de la parte asignada del PEM del CRUCE DE CARRETERAS). Se estima que la mayor parte de los conceptos y variaciones obedecen a causas cuya previsión sí hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación con motivo de la aprobación del PAI, y, en todo caso, al tiempo de aprobar los Proyectos de Urbanización en 2004. Y en consecuencia con esta conclusión, como consecuencia de la retasación fruto del Proyecto de Urbanización Modificado de 2010 los propietarios que se han reseñado en la tabla recogida en el punto 7.5 de este INFORME deberían haber pagado lo que figura en la fila número NUM007 de dicha tabla -es decir, 2.950,46 cada uno de los propietarios reseñados- en lugar de lo que pagaron según consta en la fila número NUM006 -que ascendió a 27.679,68 cada uno-.
Cuyo informe entiende que no queda desvirtuado por el Informe realizado por el Arquitecto Director de las obras Don Eloy - aportado como documento número 3 de la contestación a la demanda - y que, según afirma, en esencia viene a reiterar la motivación contenida en los sucesivos informes municipales obrantes en el expediente y de los que se efectúa una completa reseña en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida.
Tercero. El Ayuntamiento de Benaguacil en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia recurrida alegando que en ningún caso de la prueba practicada en autos y, singularmente, del Dictamen Pericial aportado por el actor, se puede concluir como se hace en la instancia el hecho de que la variación de las cargas afecte practicamente a lo totalidad de las partidas incluidas en el Proyecto de Urbanización pues, aparte de que respecto de determinadas partidas dicho dictamen reconoce la procedencia de la retasación de cargas, con relación a los capítulos o partidas no aceptados por los Peritos se dan las notas de objetividad e imprevisibilidad exigidas por el artículo 67.3 LRAU; y así cita: 1º. La repercusión del coste de viviendas.
2º. El cruce de carreteras.
3º. La reposición y vallado del Huerto de Amorós.
4º. La reposición y desvío de acequias de riego.
5º. Movimientos de tierra y red de saneamiento.
6º. Red de suministro de gas natural y red de telecomunicaciones.
7º. Partidas eléctricas.
8º. Gastos de recaudación.
A lo que añade que ninguna modificación es consecuencia de una decisión discrecional de los técnicos municipales, ni a una deficiente previsión al redactar el Proyecto, siendo todas las partidas conscuencia de circunstancias oobjetivas e imposibles de prever por diversos motivos al aprobarse definitivamente el Proyecto de 2004, bien porque han existido cambios normativo - como en el caso de la partida eléctrica -, bien porque se realizó la obra a instancia de las actoras para la creación de un bien de relevancia local con fecha muy posterior al Proyecto de Urbanización, bien porque las compañías suministradoras, como Telefónica y Gas Natural, cambiaron unilateralmente sus criteris, bien porque la Comunidad de Regantes, titular de las acequias, no facilitó los datos necesarios con anterioridad al inicio de ejecución de las obras, bien por imposición de otras Administraciones Públicas como la Diputación de Valencia en el supuesto de la Rotonda. Todo lo que concluye que constatan los Informes de los Servicios Técnicos Municipales a los que debe presumirse mayor imparcialidad que a los Peritos de parte, máxime cuando éstos parten del error de efectuar la comparativa respecto del Anteproyecto de 2002 y no respecto del Proyecto de Urbanización de 2004.
Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación se estima preciso efectuar, con carácter previo, una reseña de las actuaciones practicadas respecto de las UE 3 y 4 objeto de la retasación de cargas impugnada.
1º. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benaguacil de fecha 30 de mayo de 2002 aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la UE 4 (Alternativa Técnica, Proposición Jurídico Económica y Proyecto de Reparcelación) en modalidad de gestión directa, aprobando partida presupuestaria de 432.601,08 euros. No consta en el expediente la aprobación del PAI correspondiente a la UE 3.
2º. Constan Anteproyectos de Urbanización con un presupuesto de la UE 3 por importe de 117.475.420 pesetas (unos 707.000 euros), y de la UE 4 por importe de 674.170,30 euros.
En cuanto a la red de abastecimiento de la energía eléctrica, los respectivos anteproyectos sólo prevén que se ajustará al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y a las normas de la compañía suministradora.
3º. Mediante Acuerdo de 25 de noviembre de 2004 se aprueba el expediente de contratación de obras de urbanización de UE 3, 4 y UE 2, incluída en la UE 3, por importe máximo de 3.174.966,71 euros, todo ello en base a los presupuestos contenidos en los proyectos de urbanización confeccionados más tarde: - PEM UE 4 proyecto de urbanización 876.154,79 euros. No incluye red eléctrica.
- PEM UE 3 proyecto de urbanización 1.165.276 + GG y BI total 1.608.547,09 UE 2 95.519,93 .
Ya encontramos aquí un primer incremento inmotivado, entre la proposición jurídico económica aprobada con los Programas, y el importe por que se licitaron finalmente las obras, considerando solo la UE 4 pues sobre la UE 3 tales datos no constan en el expediente, más que duplicando el presupuesto inicial, siendo de aplicación el art. 67.3 LRAU 4º. A continuación se adjudicó el contrato de obras consistente en urbanización de las UE 3 y 4 por 2.778.327,73, acuerdo de 14 de abril de 2005 (teniendo en cuenta que el importe de proyectos y dirección de obra al margen).
5º. Mediante contrato de 11 de diciembre de 2009, se formaliza el acuerdo plenario de 10 de diciembre por el que se aprueba un modificado del mismo, por importe de 1.341.325,29 , siendo de considerar que si bien no se aplica limitación a la retasación de cargas en los supuestos de gestión directa de la urbanización, sí la hay para la contratación subsiguiente, considerando lo dispuesto en el art. 146 TRLCAP.
6º. Mediante la resolución impugnada se aprueba retasación de cargas sobre PEM de los proyectos modificados por importe de 1.104.196,81 euros, es decir, superior al 50% del PEM inicial (ya incrementado entre la aprobación de los PAI y la licitación).
Quinto. Y en lo que afecta a las cuestiones planteadas por la apelante debe estarse no sólo al resultado de la prueba pericial aportada por la demandante - cuyas conclusiones comparte este Tribunal - sino a lo argumentado y resuelto en la Sentencia dictada por esta Sección con fecha 28 de junio de 2.017 en el Rollo de Apelación número 438/2013 - en el que se contempla supuesto idéntico al que aquí se resuelve - y en la que, atendido el contenido del expediente administrativo y los informes técnicos municipales - se llega a la conclusión mantenida por la Sentencia apelada.
En dicha Sentencia se afirma lo siguiente: 'Hechas estas precisiones, examinemos los concretos motivos del recurso contra la sentencia de instancia.
Sobre el punto 3.1 de la memoria de cuotas -documento 2 de la demanda-, afirma la apelante que al momento de presentación del proyecto de urbanización ya era de aplicación el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, como admitió el Ingeniero Técnico municipal, previendo también el ajuste a los requerimientos de Iberdrola; aduciendo asimismo que el proyecto de urbanización de 2004 carecía de proyecto de electrificación, que existen informes de Iberdrola anteriores a la aprobación de los programas y proyectos de urbanización que fueron desatendidos en sus requerimientos para calcular las potencias, informe emitido por Iberdrola de 16 de mayo de 2000, siendo celebrado el convenio con Iberdrola en 2006, dos años después de aprobación del proyecto de urbanización.
El Ayuntamiento ha opuesto que las nuevas necesidades obedecen a los requerimientos de Iberdrola derivados de su nueva norma interna de 2006.
La sentencia de instancia hace suyo el criterio del ingeniero técnico municipal Sr. Torcuato .
Sin embargo, examinada la documental aportada y el expediente, resulta como afirma la parte actora, que el informe emitido por el Sr. Torcuato en 2010 manifiesta que los proyectos iniciales de electrificación se confeccionaron en base a los informes emitidos por Iberdrola en 17-3-00: Para la UE 3 1 línea subterránea de media tensión, 20 líneas de baja tensión y dos centros de transformación.
Para la UE 4 1 línea MT, 10 líneas de BT, y un centro de transformación.
En 2003 manifiesta que Iberdrola incrementa a 32 LBT y 12 LBT, respectivamente, manteniendo el número de CT.
En 2006 afirma que Iberdrola impuso un convenio en 2006 contando con 4 CT y 40 LBT, manteniendo las LMT.
Efectivamente consta al expediente en CD como anexo a los anteproyectos de UE 3 y 4, los respectivos informes de Iberdrola emitidos en el año 2000.
Sin embargo, como afirma la parte apelante todo hace constar que se elaboró el proyecto de urbanización de 2004, careciendo de proyecto de electrificación, por más que afirme lo contrario la apelada, tal proyecto no consta al expediente, pues el obrante se limita a las partidas de obra sin incluir la electrificación.
De hecho, la propia memoria del modificado de proyecto de urbanización para ambas UE 3 y 4, admite en su apartado 'redes eléctricas', que 'no se refleja en este proyecto más que a nivel de presupuesto'.
Por tanto, el incremento operado entre el informe de Iberdrola de 2003 (anterior a la aprobación de los proyectos de urbanización) y los proyectos modificados, consiste en ejecución de un centro de trasformación, respecto a los tres CT iniciales, 8 LBT (líneas baja tensión) respecto de 32 iniciales, y prolongación de la LMT (línea media tensión) preexistente, según afirma el proyectista de la parte eléctrica, Sr. Torcuato en su informe adjunto a la contestación de la demanda.
En definitiva, el PEM por partidas eléctricas previsto en el proyecto modificado para la UE 3 se cifra en 369.705,88 , separata UE 2 que se añade a la UE 3, 5.531,10 y para la UE 4 en 273.913,02 ; cuando el presupuesto original ascendió a 197.617,94 para la UE 3+ 3.793,54 para la UE 2 y 123.900,25 para la UE 4, resultando pues que las cantidades que ahora se reclaman, en modo alguno pueden traer causa de la construcción de un centro de transformación adicional, sobre los tres previstos, y 10 LBT adicionales; todo ello si consideramos que en los presupuestos de los proyectos de urbanización de 2004, el importe de un CT se cifra en 40.918 , la LMT subterránea en 15.528 , y las LBT en 67.453 para la UE 4, 115.781 para la UE 3 y 3.793 para la UE 2; no se explica entonces la absoluta desproporción al reclamar por tales conceptos, para la UE 3 369.705,88 , para la UE 2 5.531,10 , y 123.900,25 para la UE 4; sin que haya lugar por traer causa tan desorbitado incremento, de la imprevisión del Ayuntamiento debido al deficiente cálculo de las partidas, y no de causas imprevistas y sobrevenidas' (Fundamento de Derecho Cuarto).
'En cuanto al punto 3.2 telefonía, afirma la apelante que su ejecución conforme a requerimientos de telefónica estaba previsto en el proyecto inicial, que muchas instalaciones han sido ejecutadas por las propias compañías, y que las normas subsidiarias prevén la ejecución de una única red de telecomunicaciones no siendo exigible la correspondiente a ONO, no prevista en el proyecto de urbanización de 2004.
Efectivamente en este punto baste observar que el anexo de convenios obrante al expediente, incorpora solo un acuerdo tripartito entre telefónica, ONO y el Ayuntamiento, de fecha 19 de abril de 2007, y examinado el proyecto de urbanización original, contempla una partida a tanto alzado de 38.087,06 .
El informe jurídico emitido en cuanto al proyecto modificado y retasación de cargas, justifica su reclamación en afirmar la necesidad, impuesta por telefónica, de introducir líneas adicionales a fin de garantizar la competencia; y asimismo tanto la memoria justificativa del proyecto modificado y retasación, así como el informe del Arquitecto Sr. David que acompaña la contestación como doc nº 1, afirma: 'La justificación que nos dan es por un tema de libre competencia, se condiciona la implantación del servicio de telefonía fija a que existan dos redes, al menos, en las nuevas urbanizaciones, y ellos tienen un convenio en este sentido con ONO. De esta circunstancia no teníamos antecedente y me costa que no se volvió a exigir en otras urbanizaciones posteriores.
Como compensación se ofrecieron a rediseñar las redes conjuntamente intentando minimizar el coste.
La empresa ONO ofreció una compensación económica para las UE 3 y 4 que creo recordar ascendía a 6.000 por unidad.
Reitero que en su día se ofreció a ONO igual que a Gas Natural la posibilidad de colocar su red el proyecto de urbanización, sin recibir contestación alguna'.
Sobre esta última afirmación, como se ha explicitado, no consta al expediente más informe previo a los proyectos de urbanización, que el emitido por Iberdrola, sin que conste por tanto informe ni requerimiento a Telefónica, ONO, Gas Natural o compañía de suministro alguna.
En este punto el art. 44 LRAU dispone: Colaboración particular en la elaboración de los ProgramaskLa elaboración de los Programas puede ser de iniciativa pública o particular. Los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, pueden elaborar y presentar, para su aprobación, propuestas de Programa y entablar consultas con cualquier Administración pública, sobre el contenido de ellas. Además, tienen derecho a solicitar y obtener de las Administraciones completa información sobre las resoluciones y previsiones oficiales que condicionen el desarrollo de cada Actuación.
Cualquier persona que pretenda elaborar una propuesta de Programa puede ser autorizada por el Ayuntamiento para ocupar temporalmente terrenos a fin de obtener la información precisa, en los términos dispuestos por la legislación expropiatoria. Asimismo, tendrá acceso a la información y documentación que obre en los registros y archivos de las Administraciones Públicas conforme a la legislación estatal sobre Régimen Jurídico de éstas.
En relación con el art. 17: Documentación del Programa para el desarrollo de Actuaciones Integradas El Programa contendrá los siguientes documentos: A) Copia de la Cédula de Urbanización o resguardo acreditativo de que ésta se ha solicitado, salvo en los casos en que sea innecesario de acuerdo con esta Ley.
B) Anteproyecto de Urbanización con los contenidos expresados en el artículo 29.4.
C) Si la Administración Local optase por la gestión indirecta del Programa se formalizará en su documentación un convenio urbanístico a suscribir, de una parte, por el adjudicatario particular de la Actuación y, de otra, tanto por la Administración actuante como, en su caso, por aquellas otras que resolvieran asumir compromisos en dicha ejecución. En él se harán constar los compromisos y plazos que asumen la Administración y el Urbanizador, las garantías que éste presta para asegurarlos y las penalizaciones a que se somete por incumplimiento. Cuando se prevea la gestión directa, el convenio se sustituirá por una relación precisa de los compromisos que la Administración urbanizadora adquiere por aprobar el Programa.
D) Proposición económico-financiera comprensiva de los siguientes aspectos: 1º) Desarrollo de las previsiones del artículo 29.9, regulando las relaciones entre el Urbanizador y los propietarios, justificando, en su caso, la disponibilidad de aquél sobre los terrenos de éstos, los acuerdos ya alcanzados con ellos -si los hubiere- y las disposiciones relativas al modo en que será retribuido el Urbanizador.
2º) Estimación, siquiera sea preliminar y aproximada, de los costes de la obra urbanizadora.k3º) Proporción o parte de los solares resultantes de la actuación constitutiva de la retribución del Urbanizador, con los índices correctores que procedan respecto a la estimación de costes del ordinal anterior. Cuando la retribución del Urbanizador esté prevista en metálico, se especificará si le corresponde percibir algún recargo sobre la expresada estimación de costes de urbanización, en concepto de beneficio o gastos de gestión.
4º) Incidencia económica de los compromisos que, en su caso, interese adquirir el Urbanizador para edificar -con fines de interés social- los terrenos que hayan de adjudicársele, tanto en la valoración de éstos, como en su cuantificación y modo de adquisición.
Preceptos interpretados en el sentido de considerar que una diligencia mínima exigible en la redacción del Programa y Proyecto de Urbanización, que excluyera el elemento de imprevisión que hiciera inviable la retasación conforme al art. 67.3 LRAU, exige la previa obtención de informes por parte de las compañías de suministros, acudiendo en caso necesario a la Administración para su reclamación, sin que en este caso conste existir, siendo producto de la imprevisión, el incremento del coste.
Por otra parte, no existe constancia en autos, al no constar las NNSS de Benaguacil, sino la modificación puntual que no contempla este aspecto, de la exigibilidad de implantación de dos o más líneas telefónicas, ni la misma resulta de lo dispuesto en el art. 67 LRAU: 1. Son cargas de la urbanización que todos los propietarios deben retribuir en común al Urbanizador: A) El coste de las obras, proyectos e indemnizaciones expresados en los artículos 155.1 y 166.1.d) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , respecto a las inversiones necesarias para cubrir los objetivos imprescindibles del Programa, reguladas en el artículo 30.1 de esta Ley , incluso el mobiliario urbano y las redes de gasificación y telefonía -si las prevé el Proyecto de Urbanización-.
No obstante, el Urbanizador y los propietarios tendrán derecho a reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministros, con cargo a las compañías que presten el servicio, salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la Actuación. Todo ello se entiende sin perjuicio de las previsiones que específicamente establezca la reglamentación del correspondiente servicio.
El Proyecto de Urbanización preveía sólo una línea. Ni que por tanto esta carga sea atribuible a los propietarios, y no a las propias compañías, como el propio informe técnico emitido por el Sr. David parece apuntar.
No está acreditado que esta partida sea exigible por obedecer a causas objetivas sin incurrir en imprevisión.
En el punto 4.6 gas, manifiesta la apelante citando el anexo al doc 3 de la contestación que Gas Natural había requerido al autor del proyecto la firma de un convenio con anterioridad a la aprobación del convenio, sin que lo verificara, siéndole imputable la imprevisión; y efectivamente en este punto remitirnos al anterior, en cuanto no consta informe previo de Gas Natural, sino solo unos correos electrónicos, de fecha 30-3-04, fecha en que se solicita información, que fue remitida supuestamente en 5 de abril de 2005, habiendo sido aprobado el Programa con anteproyectos de urbanización en 2002, y los Proyectos de Urbanización en 28 de noviembre de 2004, la se aprecia imprevisión en esta partida, de modo que el sobrecoste obedece a ella y no a circunstancias sobrevenidas o imprevisibles.
Idéntica conclusión se alcanza respecto del punto 3.4 agua potable; y respecto de las acequias punto 3.5, habiendo demorado las consultas a la Comunidad de Regantes, por medio de su representante, al momento posterior a la aprobación del Programa, incluso del Proyecto de Urbanización, sin que exista variación alguna en las acequias según afirma la apelante con razón, siendo las mismas muy antiguas.
Asimismo cuanto al punto 3.7 red de saneamiento, no sólo falta cualquier consulta previa a la empresa concesionaria del servicio de saneamiento, sino que el informe del Arquitecto doc 1 de la contestación pone de manifiesto su imprevisión en cuanto a la evacuación de pluviales, que fue manifiesta con la primera lluvia torrencial que acaeció durante la ejecución de las obras.
Es más se evidencia la impericia en la redacción del proyecto de urbanización, pues no comprobaron previamente las dimensiones del colector a que tenían que conectar, diseñando la red con un diámetro de 1.000 mm, cuando el colector a que tenía que conectar tiene sólo 500 mm, lo que motivó la actuación consistente en 'ejecutar un cruce a cielo abierto de la ronda', según se describe en la memoria al modificado que da lugar a retasación de cargas' (Fundamento de Derecho Quinto).
'Respecto del punto 3.6 rotonda, la apelante cita el certificado que aportó como documento nº 6, en cuanto su coste fue asumido por la Diputación, como resulta de la respuesta a la alegación nº 3, y confirmado por el director de obra; que si en el momento de redacción del programa la rotonda era un proyecto, 1998, no así en el de redacción del proyecto de urbanización, 2004, por lo que no era imprevisible; ni el proyecto de urbanización es un instrumento apto para modificar el planeamiento mediante la introducción de una infraestructura viaria.
Sobre este punto en primer lugar, no está acreditado que el coste haya sido satisfecho por la Diputación.
En cuanto al resto, consta al expediente 'informe de reparto de cargas de la rotonda y cruce de carreteras de la red de saneamiento, de las UE 2, 3 y 4 de las NNSS', emitido por el Arquitecto Sr. David en fecha 30-9-09, y asimismo informe del Técnico de Urbanismo Sr. Olegario de fecha 5-10-09. A tenor de este informe, la rotonda ha sido incluída en la tramitación del PGOU probado provisionalmente en fecha 19-5-09, pero aún no definitivamente, así como en el documento de homologación y plan parcial del sector 10, justifica su imputación a las UE 2, 3 y 4 en lo dispuesto en el art. 348 ROGTU , y establece un reparto de cargas inexplicado entre las mismas y el nuevo Sector 10, a saber: UE 4 30%, UE 3 30%, UE 2 20%, Sector 10 30%; afirmando respecto de éste, que se repercutirá mediante canon de urbanización.
Pues bien, se trata de un elemento que debió introducirse como mínimo, en el Programa, conforme al art. 30.1 b) LRAU, sin que resulte de aplicación el ROGTU a la actuación que nos ocupa, ni estamos ante una actuación de detalle o pasarela peatonal cuya inclusión en el Proyecto de Urbanización cupiera justificar conforme al precepto a que se refería el informe, de haber sido aplicable el ROGTU.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 62 en relación con 65.7, el reparto de cargar debiera realizarse en el Programa, con arreglo al aprovechamiento correspondiente a cada sector o UE, si son coincidentes, en ningún caso con motivo del modificado del Proyecto de Urbanización y retasación de cargas, ni conforme al criterio arbitrario con que ha sido asignada la carga a cada UE, sin relación alguna aparente con el aprovechamiento' (Fundamento de Derecho Sexto).
'En el punto 3.8 'entorno del Hort d'Amorós' y 4 'Huerto de Amorós. Bien de Relevancia Local', se opone al sobrecoste del vallado y al coste de apertura de la calle, y sostiene que no es objeto imprescindible del programa. Al respecto ha de señalarse, en cuanto al coste de apertura del vial, que éste, como se reconoce en la memoria de cuotas del proyecto modificado, se encontraba ya recogido en todos los instrumentos de planeamiento con anterioridad a la tramitación del programa y del proyecto de reparcelación, por lo que no puede decirse que la inclusión de ese coste en el proyecto de urbanización modificado - retasación de cargas- de las Unidades de Ejecución nº 3 y 4 obedezca a la aparición de una circunstancia sobrevenida que no hubiera podido preverse por el Ayuntamiento al tiempo de redactar el programa. Y por lo que se refiere al cambio en el vallado proyectado, lleva razón la parte apelante cuando argumenta que era totalmente previsible al redactar el programa que se debía integrar dicho Hort en el entorno urbano' (Fundamento de Derecho Séptimo).
Sexto. Por todo lo expuesto, en cuanto lleva a idéntica conclusión que la mantenida por la Sentencia recurrida en cuanto estima en su integridad el recurso contencioso-administrativo procede desestimar el recurso de apelación.
Séptimo. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA y dado que las particulares circunstancias de las cuestiones planteadas en el proceso justificaban la interposición del recurso de apelación no procede efectuar, no obstante su desestimación, expresa imposición de las costas ocasionadas por éste.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Benaguacil contra la Sentencia número 375/2.012 dictada, con fecha 4 de julio de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 444/2.010.2) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

