Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 588/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 582/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 588/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100400

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6742

Núm. Roj: STSJ M 6742/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0015931
RECURSO DE APELACIÓN 582/2018
SENTENCIA NÚMERO 588
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 582/2018, interpuesto por Dª. Adela , representada por la Procuradora
Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, contra la Sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario
núm. 290/2016. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado
Consistorial.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.



SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación los días 19 de septiembre de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 290/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra (i) la Resolución de la Directora General de Control de la Edificación, de fecha 13 de junio de 2016, dictada en el expediente núm. núm. NUM000 ; así como contra (ii) la Resolución de 15 de diciembre de 2016, dictada en el expediente núm. NUM001 (FD 7º de la Sentencia apelada).

En la primera de las expresadas Resoluciones se ordena el cese inmediato de la actividad que se viene ejerciendo en el interior de la nave industrial sita en la Cañada Real Galiana, Sector 2, parcela nº 88, piso 1º (alquiler de infraviviendas), al carecer de la oportuna licencia, declaración responsable o comunicación previa que la ampare; señalándose que ' La caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad acordada en el expediente NUM002 impide la demolición de la nave industrial pero no autoriza el uso de alquiler de infraviviendas construidas en su interior sin reunir las condiciones mínimas de habitabilidad '.

Por su parte, la Resolución de 15 de diciembre de 2016, dictada en el expediente núm. NUM001 , acuerda la terminación de dicho procedimiento y el archivo del expediente.



SEGUNDO.- La recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso- administrativo por ella formulado. Para ello aduce como motivos de impugnación los que a continuación se reseñan sucintamente: (i) Falta de competencia del órgano administrativo que dictó la resolución administrativa impugnada; (ii) Dualidad de responsables sobre los mismos hechos; (iii) Vulneración del principio ' nom bis in idem'; (iv) Cosa juzgada; (v) Inexistencia de base que sustente la resolución impugnada; (vi) Actividad no prohibida por la Ley; (vi) Dentro del apartado ' Otras cuestiones importantes' aduce la inexistencia de un acta de inspección, ilicitud de la prueba, la nave se encuentra en suelo urbanizable e Incongruencia omisiva de la Administración demandada en cuanto que solo ha resuelto alguna de sus alegaciones; (vii) Sentencia de imposible ejecución al no haberse emplazado a los arrendatarios, que tienen su domicilio en la edificación objeto de la presente litis.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con el criterio sustentado en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones formuladas por las partes, así como el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas y el de la Sentencia apelada, abordaremos las diversas cuestiones planteadas en el mismo orden en que han sido planteadas por la recurrente-apelante.

En primer lugar, plantea la apelante la falta de competencia del órgano administrativo decisor (Directora General de Control de la Edificación), razonando que examinado el Boletín que advierte la Sentencia apelada, ' en ningún caso figura absolutamente nada sobre ninguna delegación a la Directora General de Control de la Edificación'. Añade que la Directora General de Control de la Edificación ' carece de competencia per se sobre una actividad como la que el Ayuntamiento 'dice' ha de licenciarse'.

Pues bien, en la resolución administrativa impugnada se hace constar que la Directora General de Control de la Edificación actúa en virtud de las competencias conferidas por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 29 de octubre de 2015 (BOAM núm. 7530 de 02/11/2015).

Si se examina el citado Boletín bien pronto se advertirá, en contra de lo alegado por la apelante, que en las páginas 90 a 104 se publica el Acuerdo de 29 de octubre de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible.

Concretamente, en las páginas 97 a 98 se reflejan las competencias atribuidas a la Dirección General de Control de la Edificación, con expreso apartado (1.14.2) referido a ' Disciplina urbanística y potestad sancionadora'.

En consecuencia, como quiera que la apelante sustenta la alegación de incompetencia de la Dirección General de Control de la Edificación sin hacer referencia alguna al concreto contenido del referido Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, resulta procedente desestimar el presente motivo de impugnación. Adviértase que toda la argumentación de la actora se sustenta ' extramuros' del contenido del citado Acuerdo, en el que se contiene la organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, en la que se integra la Dirección General de Control de la Edificación. En realidad, toda la argumentación de la apelante se sustenta en la inexistencia del citado Acuerdo, con cita de Sentencias de esta Sala y Sección dictadas en fecha anteriores al citado Acuerdo y que, por ello, no tuvieron en cuenta el mismo.

En todo caso, conviene recordar que ' para que se pueda apreciar el motivo de nulidad radical por incompetencia del órgano autor del acto administrativo, es indispensable que la incompetencia del mismo sea evidente, clara, incontrovertible y patente sin precisar labor de interpretación de normas', pues esto es lo que significa ' manifiestamente incompetente' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1988, y las numerosas que cita), así lo indican, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2008, dictada en el recurso de casación número 4284/2005, 18 de enero de 2012, dictada en el Recurso de Casación 4742/2008 y 23 de julio de 2012 dictada en el Recurso de Casación 326/2010.



CUARTO.- El segundo motivo de impugnación aducido por la apelante viene referido a la existencia de una dualidad de responsables sobre unos mismos hechos. Refiere que a la vez que la actividad se imputa a la aquí apelante la Administración municipal se la imputa igualmente a la mercantil Detergente e Higiene Industrial, S.L. El Ayuntamiento no tiene claro quién es el verdadero responsable.

Pues bien, conviene tener en cuenta que la ahora aquí apelante en escrito dirigido al Ayuntamiento de Madrid, expediente NUM001 , expresamente reconoce que la mercantil Detergente e Higiene Industrial, S.L. nada tiene que ver con la eventual actividad que se pueda venir desarrollando en la nave industrial que aquí nos ocupa (folio 20 del expediente ampliado). Además, dicho expediente, como se acredita con el documento aportado por la actora con su escrito presentado el 25 de mayo de 2017 (folios 91 y 92 de los autos de instancia), fue archivo por el Ayuntamiento de Madrid al considerar que el ejercicio de la actividad de alquiler de apartamentos en el edificio industrial ya era objeto del expediente NUM000 , en el que se adoptó la resolución aquí impugnada.

Por tanto, decae la alegación que examinamos pues es desmentida por la propia actora en vía administrativa. Además, en relación con los hechos que aquí nos ocupa, no consta que se siga actuación administrativa alguna contra la mercantil citada por la apelante.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de impugnación examinado.



QUINTO.- El tercero de los motivos de impugnación aducidos por la apelante viene referido a que entiende vulnerado el principio ' nom bis in idem', aduciendo que sobre el mismo asunto que aquí se debate, a la vez, se ha procedido varios expedientes.

Pues bien, como quiera que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador ni ante la imposición de sanción alguna a la apelante, resulta evidente que no puede entenderse vulnerado el principio invocado por la apelante y que tiene su respaldo constitucional en el artículo 25 CE.

Nos encontramos, simplemente, ante una medida cautelar (cese inmediato de la actividad) adoptada por la Administración ante el ejercicio de una actividad no amparada por licencia alguna. La Administración autora de la resolución impugnada ampara, también, el cese inmediato de la actividad de alquiler en la consideración de la caducidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística ' no autoriza el uso de alquiler de infraviviendas construidas en su interior sin reunir las condiciones mínimas de habitabilidad'.

Como es bien sabido, la no obtención de la licencia de apertura y/o funcionamiento no permite el ejercicio de la actividad en el local o establecimiento. La consecuencia jurídica de su falta no puede ser otra que la clausura de la actividad pues como manifiestan las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Junio y 24 de Abril de 1.987, la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales o el ejercicio sin la necesaria licencia de actividades incluidas en el Reglamento de 30 noviembre 1961, (hoy la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid) obligan a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de suspender la continuación de las obras, clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible trasgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, la decisión aquí adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora, más apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia, por tanto sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos.

Decae, por tanto, el motivo de impugnación examinado.



SEXTO.- El cuarto motivo de impugnación aducido por la apelante consiste en la invocación del instituto de la cosa juzgada.

Para la correcta resolución de la citada alegación resulta obligado traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017, rec. 9/2016, en la que, recordando la Sentencia de 20 de mayo de 2016, rec. 3730/2014, citada por el Abogado del Estado, declara que: ' La cosa juzgada material desempeña una doble función. En primer lugar, si se promueve un proceso, cuyo objeto es jurídicamente idéntico al decidido por la sentencia dictada en un proceso anterior, obliga al juzgador del segundo proceso a ponerle fin apreciando la correspondiente causa de inadmisión. Esta es la función negativa o excluyente que impide una segunda sentencia sobre el fondo. En segundo lugar, comporta una vinculación positiva o prejudicial, según la cual si se promueve un segundo proceso que es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada producida en el primer proceso, el Tribunal en el segundo proceso, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como indiscutible punto de partida. En este sentido la STC 77/1983 resume las aludidas funciones en los siguientes términos: 'la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema'.

a) En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar.

1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

b) El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.'.

Pues bien, teniendo en cuenta la expresada doctrina jurisprudencial, es evidente que en el caso que nos ocupa no cabe apreciar la concurrencia de la vertiente o función negativa de la cosa juzgada (excepción de cosa juzgada, cuya consagración expresa se contiene en el ya citado artículo 69.d) LJCA) por cuanto que la actuación administrativa aquí impugnada es distinta del concreto acto administrativo impugnado (resolución de 17 de junio de 2010, por la que se ordena la demolición de las obras realizadas de nueva planta) en el recurso contencioso-administrativo núm. 127/2010 del que conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.

2 de los de Madrid , que culminó con el dictado de la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 (folios 47 a 51 del expediente administrativo).

Cuestión distinta, obviamente, es que aquí no podamos desconocer el contenido y fallo de la precitada Sentencia (efecto prejudicial positivo).

En consecuencia, procede igualmente desestimar el motivo de impugnación examinado.

SÉPTIMO.- El quinto motivo de impugnación se refiere a la inexistencia de base legal que sustenta la resolución impugnada. Aduce al respecto que la recurrente cuenta con unas obras que se han declarado caducadas por sentencia firme y prescrita la infracción urbanística. Por tanto, concluye, nada puede debatirse al respecto.

Pues bien, ciertamente que en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 se declaró la caducidad del plazo para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Ahora bien, no es menos cierto que, como es bien sabido, la caducidad del plazo para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística no supone ni implica una legalización de las obras llevadas a cabo sin licencia urbanística que las ampare ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014, rec. 2490/2011, y Sentencia de esta Sala y Sección, entre otras muchas, de 3 de mayo de 2019, rec. 6/2016).

Siguiendo este hilo argumental, resulta conveniente traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2001, rec. 8357/1996, que en su Fundamento Jurídico cuarto declara: ' No pueden prosperar, en tal estado de cosas, los motivos que se formulan. Los mismos tratan de modificar los fundamentos de hecho establecidos en la sentencia que se recurre, lo que no es admisible en casación y priva de valor a las sentencias que se invocan. En cualquier caso, la sentencia recurrida acierta de lleno cuando considera que 'no se trata en el presente caso de obras realizadas con arreglo a un determinado planeamiento que por la modificación de éste quedaron fuera del mismo, sino de obras realizadas sin licencia y contra el Plan vigente en el momento de su ejecución y que si bien no pueden ser demolidas, por prescripción de la acción administrativa, no deben servir de justificación a otras posteriores, asimismo contrarias a la legalidad urbanística'.

Dicha doctrina es correcta y ajustada a la que hemos establecido en la jurisprudencia más reciente de esta Sala, que se aparta claramente de la tesis que se postula en los motivos que examinamos, y lleva a su perecimiento. Frente a una cierta tolerancia en supuestos de construcciones o instalaciones contrarias al Plan, que tienen, desde luego, el destino natural de desaparecer y ser sustituidas por otras conformes al mismo, pero que se congelan prácticamente en su estado hasta que llega el momento de su extinción natural, porque preexisten al Plan y han nacido conforme a Derecho ( sentencias de 6 de abril y 15 de junio de 2.000 ), las sentencias de 15 de febrero de 1999 y de 3 de abril de 2000 han afirmado - respecto de licencias de obras- que lo construido sin licencia y en contra de la normativa urbanística puede considerarse como fuera de ordenación en el sentido de que no se ajusta a la legalidad urbanística, pero su régimen se debe diferenciar del supuesto de hecho previsto en el artículo 60.1 del TRLS en que las obras eran ya ilegales en el momento mismo en que se estaban llevando a cabo, por lo que el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin licencia o contrarias al planeamiento impide al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística prevista en el artículo 184.3 TRLS, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata.

La sentencia del pasado 20 de diciembre de 2000 precisó -respecto de las licencias de actividades- que una actividad que carece de licencia no es, en sentido estricto, una actividad fuera de ordenación sino, en primer lugar, una actividad clandestina, que no puede verse favorecida por el régimen de fuera de ordenación, que se refiere a las edificaciones o actividades amparadas en licencia que sólo por cambio del planeamiento pasan a ser disconformes con el mismo'.

En parecidos términos se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal de 12 de febrero de 2014, rec.

2490/2011.

En definitiva, el hecho de que el transcurso del plazo legal impida toda reacción que persiga la desaparición de las obras no legitimadas por título administrativo suficiente, solo significa por sí mismo la aceptación por la Ley de la permanencia de dichas obras. En modo alguno cabe de ello deducir o extraer de tal hecho, además, la consecuencia de la legalización ex lege de las obras. Las obras así llevadas a cabo seguirán siendo ilegales por disconformes con la ordenación urbanística aplicable.

Como vemos, la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el Plan para la zona de que se trata, como expresamente se dice en la Sentencia citada de 29 de junio de 2001. Por el contrario, no sería admisible el uso contrario al Plan en una edificación ilegal dado que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000, dicho uso no puede adquirirse por prescripción, aunque haya caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Pues bien, en el concreto caso que nos ocupa, con total independencia de que el uso residencial (o el terciario, para el supuesto de que se entendiera que se está ante el alquiler de viviendas vacacionales) pudiera eventualmente estar permitido en suelo urbanizable, como al parecer sostiene la apelante, lo cierto es que dicho uso residencial debe, inexcusablemente, llevarse a cabo con el pleno cumplimiento de las condiciones que las NN.UU. del PGOUM de 1997 condiciona el ejercicio de dicho uso. Más concretamente, el uso residencial que se pretenda llevar a cabo de un edificio debe acomodarse a la normativa referida a las condiciones que deben reunir las viviendas, contenida en los artículos 7.3.3 de las citadas NN.UU. Y es lo cierto que, en el caso presente, tal como se desprende del informe emitido por la Policía Municipal, de 20 de noviembre de 2015, la nave industrial cuestionada contiene 9 viviendas, situadas en la planta primera, que no reúnen unas condiciones mínimas de habitabilidad. En todo caso, la parte actora no ha acreditado el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad a que el planeamiento sujeta el ejercicio del uso residencial.

Por tanto, en la nave industrial cuestionada, aun cuando hubiese caducado la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, no puede llevarse a cabo la actividad de arrendamiento de viviendas en la nave industrial (uso residencial, o terciario si se entendiera que se está en presencia de arrendamiento de viviendas vacacionales) imputada por la Administración municipal a la recurrente-apelante por la sencilla razón de que las viviendas objeto de arrendamiento no reúnen las condiciones que el planeamiento sujeta el uso residencial.

Es obvio que, por otra parte, tampoco la recurrente cuenta con licencia de primera ocupación y funcionamiento que ampare la antedicha actividad.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende que nada puede objetarse a la resolución administrativa impugnada en cuento ordena el cese inmediato de la actividad que no cuenta con licencia alguna que la ampare y que, además, el uso residencial que se da a la edificación ilegal no cumple con la normativa a la que el planeamiento sujeta el uso residencial. A este respecto, nos remitidos a lo dicho en el Fundamento Jurídico quinto de la presente.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación examinado.

OCTAVO.- El sexto motivo de impugnación refiere a que la actividad no está prohibida por la Ley.

El expresado motivo deberá ser desestimado por cuanto que, como hemos visto en el fundamento jurídico precedente, el uso residencial que se da a la edificación ilegal no cumple con la normativa a la que el planeamiento sujeta el uso residencial.

NOVENO.- En relación con el séptimo motivo de impugnación, dentro del apartado ' Otras cuestiones importantes' aduce la inexistencia de un acta de inspección, ilicitud de la prueba, la nave se encuentra en suelo urbanizable e Incongruencia omisiva de la Administración demandada en cuanto que solo ha resuelto alguna de sus alegaciones, Pues bien, tales alegaciones deben igualmente desestimarse en base a las consideraciones siguientes: (i) La adopción de la medida cautelar adoptada, aquí impugnada, no precisa la realización de inspección urbanística alguna; (ii) No consta que la policía municipal hubiese accedido a la nave industrial violentando cerradura alguna; como igualmente tampoco consta que se hubiese violentado el domicilio de la recurrente; no estando la misma legitimada para la defensa de los derechos e intereses de terceros; (iii) Ya hemos indicado que resulta irrelevante si el suelo sobre el que se asienta la nave industrial, a los efectos que aquí nos ocupa, resulta ser no urbanizable o urbanizable; lo relevante y lo que determina el cese inmediato de la actividad de alquiler de viviendas es que el uso residencial no se acomoda a las prescripciones a que el planeamiento sujeta su ejercicio; y (iv) Por último, la recurrente ha tenido siempre pleno conocimiento de las razones que han llevado a la Administración municipal a dictar la resolución administrativa impugnada, por lo que no se aprecia indefensión alguna en aquélla.

DÉCIMO.- Y por último, en relación al séptimo motivo de impugnación referido a la imposible ejecución de la Sentencia que se dicte, debe igualmente desestimarse.

En efecto, la resolución impugnada ordena a la aquí ' recurrente' que cese inmediatamente la actividad de alquiler. Es ella la que ejerce la actividad cuyo cese se decreta, por lo que resulta innecesario la presencia de los inquilinos en la medida en que la mentada resolución no impone medida alguna (desalojo) en relación con ellos.

En todo caso, no corresponde a la recurrente la defensa de los eventuales intereses y derechos de terceros cuya representación no ostenta.

UNDÉCIMO.- De cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada; debiendo imponerse a la apelante las costas causadas ( artículo 139.1 LJCA), con el límite ( artículo 139.3 LJCA) de 1.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adela , representada por la Procuradora Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, contra la Sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 290/2016; y todo ello, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano
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