Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 589/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 79/2016 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 589/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100590
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8518
Núm. Roj: STSJ CAT 8518/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 79/2016 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 237/13 del JCA 3 Barcelona
Partes apelantes: Institut Català del Sòl y Ayuntamiento de Viladecans (este por adhesión)
Parte apelada: Dª. Maite y D. Edmundo
SENTENCIA Nº 589
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de
apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a
instancia del Institut Català del Sòl, con la adhesión del Ayuntamiento de Viladecans, ambos representados
por el procurador de los tribunales Sres. Manjarín Albert, contra Dª. Maite y D. Edmundo , representados,
en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Ribó Cladellas, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 309, de fecha 17 de diciembre de 2.015, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viladecans de 17 de abril de 2.013, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del polígono de actuación urbanística PA-02 del sector 'Can Alemany', dejando sin efecto la cuenta de liquidación provisional y fijando la indemnización para compensar a cada uno de los apelados en la cantidad de 41.535,96 euros, como diferencia de valor respecto a la participación adjudicada en la finca 22pp3-1, manteniendo el resto de valoraciones consignadas respecto a los pinos y rótulos.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formuladas adhesión y oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes y denegada la aportación de ciertos documentos, se señaló la votación y fallo para el día 20 de abril de 2.018. Con suspensión del plazo para dictar sentencia se otorgó audiencia a la apelada sobre la adhesión formulada por el Ayuntamiento, habiéndose seguido en la sustanciación del proceso las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección, y habiendo continuado la deliberación el pasado día 20 de junio. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Como viene declarando el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 88/1992 y 122/1994).
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 30-1-17, Sala 3ª, Sección 3ª, recurso 2215/2014) entiende que hay incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes (incongruencia ultra petita partium), sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso), fuera de las peticiones de las partes (incongruencia extra petita partium) o sobre cuestiones diferentes de las planteadas por ellas (incongruencia mixta o por desviación) En definitiva, la congruencia de la sentencia presupone, en síntesis ( STS 17-6-09, Sala 3ª, Sección 5ª, recurso 5491/2007) la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( petitum) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( causa petendi). Por tanto, ambas conjuntamente delimitan el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo no obstante añadirse, para precisar el alcance del requisito de la congruencia dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero) se ha insistido en que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Así pues, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados ( STS 30-1-17, Sala 3ª, Sección 3ª, recurso 2215/2914).
SEGUNDO. A su tenor, no cabe apreciar incongruencia o insuficiente motivación en la sentencia de instancia, que da suficiente respuesta a todas y cada una de la cuestiones planteadas, exponiendo las razones por las que acoge las conclusiones del perito procesal insaculado, y recogiendo la conocida doctrina jurisprudencial en relación con las valoraciones referidas a la reparcelación, a cuyo tenor debe concederse un mayor margen de credibilidad, por la mayor imparcialidad que por su misma naturaleza comportan, a los informes emitidos por los técnicos municipales sobre los formulados por peritos que aportan las partes litigantes, y, a su vez, que aquel margen es mayor en los informes periciales dados por peritos designados por insaculación dentro del proceso y con todas las garantías de contradicción. De manera que a los informes de parte debe otorgárseles una bien limitada relevancia, al carecer de la cualidad técnica, garantías procesales e imparcialidad que asisten a una regular prueba pericial procesal por insaculación, cuyo margen de credibilidad resulta, en tesis general, superior al de los restantes medios aludidos, sin olvidar sus garantías de contracción e imparcialidad, más cuando, lejos de hallarnos en presencia de una mera controversia privada, nos encontramos en el ámbito de los derechos e intereses jurídico públicos.
TERCERO. Además de otros informes aportados, en este proceso se ha practicado una prueba pericial contradictoria elaborada por el arquitecto Sr. Lázaro , habiéndose también incorporado al mismo, mediante su final admisión en la instancia por auto de 15 de julio de 2.015, el dictamen pericial contradictorio elaborado en otro proceso con bien similar objeto por el arquitecto Sr. Lucio , quien en su momento y en aquel otro proceso examinó tanto el informe allí aportado y elaborado por la Sra. Adelina y el Sr. Moises , como otro elaborado a instancia del INCASOL por el Sr. Pablo , como el expediente reparcelatorio, realizando un estudio de mercado para obtener un mínimo de seis muestras comparables que expuso en su anexo 2, habiendo tenido en cuenta para la aplicación de los coeficientes de homogeneización la localización, tipología, superficie construida, calidad, antigüedad y estado de conservación. Utilizando el método residual estático valoró cada uno de los usos atribuidos a las distintas fincas, previa consulta del boletín económico de la construcción correspondiente al tercer trimestre de 2.012, para alcanzar su valor de repercusión. Continuó calculando el aprovechamiento urbanístico, señalando que, sin bien en ambos casos el uso principal es el industrial, en la finca 22pp2 se permite destinar un 25% de la edificabilidad al uso comercial, admitiéndose el uso logístico, mientras que en la finca 22pp3 se prohíben expresamente las actividades vinculadas a la logística establecidas en el plan general, así como el uso comercial. Entendió que había de ponderarse el uso en función de los diferentes valores de repercusión obtenidos y explicó sus consideraciones sobre el resto de coeficientes de homogeneización que adoptó, calculando los derechos de los partícipes para concluir, reiterando lo anterior, en que las dos parcelas de aprovechamiento privado resultantes del proyecto de reparcelación quedaban vinculadas a una calificación urbanística diferente, al definirse una de ellas, la 22pp2-1, adjudicada al INCASOL y al Consorcio Urbanístico, como 'zona industrial, logística y comercial del parque productivo', mientras que la otra, 22pp3-1 (también adjudicada a los aquí apelados) se define como 'zona industrial de parque productivo'. De forma que la primera admite actividades logísticas y un 25% de actividad comercial que quedan excluidas de la segunda. Pese a lo cual el proyecto de reparcelación establece para ambas un valor idéntico de 222,11 €/ m2t, sin justificar numéricamente en qué se basa para tal igualación de sus valores de repercusión. Usos de cada clave o parcela que deben ponderarse en función de los diferentes valores de repercusión que obtiene, fijando un valor unitario de aprovechamiento medio de 306,68 €/m2t para la zona 22pp2 y de 173,60 €/m2t para la 22pp3, lo que le conduce a señalar al fin un mayor derecho de los allí apelados.
CUARTO. Tal pericial contradictoria está en casi plena consonancia con la practicada en este proceso por el Sr. Lázaro , quien igualmente indica que en la finca 22pp3, adjudicada a los propietarios minoritarios, entre los cuales los aquí apelados, a diferencia de lo que ocurre en la 22pp2 y pese al principal uso industrial de ambas, se prohíben expresamente las actividades vinculadas a la logística establecidas en el plan general, así como el uso comercial, pese a lo cual el proyecto de reparcelación determina un valor unitario idéntico para ambas de 222,11 €/m2t, sin justificar numéricamente en qué se basa para tal igualación de sus valores de repercusión ni hacer mención alguna a la evaluación económica de la modificación puntual del plan general de la que deriva, cuando los diferentes usos de cada clave o parcela constituyen un factor determinante que diferencia las dos calificaciones o fincas. El perito considera al fin como no acreditado el valor de 222,11 €/ m2t establecido para la zona 22pp2, ni su vinculación con el estudio de mercado del que se desprende y, tras examinar también los dictámenes aportados por las partes al proceso y efectuar las correspondientes operaciones, para proponer al fin, en su única matización respecto del otro perito, mantener ese valor para la finca 22pp2, considerando un valor de 309,04 €/m2t para la 22pp3, lo que conduce a la indemnización finalmente acogida en la sentencia de instancia, previa valoración de los coeficientes de ponderación que estima adecuados.
Indemnización que será preciso mantener pues, siendo consciente esta Sala de que recientemente ha dictado otra sentencia en la que aceptó las conclusiones valorativas del perito Sr. Lucio , ha de aceptar en este caso concreto, por razones de congruencia, las del Sr. Lázaro , que ha obtenido una diferencia de valores menor pues, de aceptarse la diferencia mayor obtenida por el otro perito, ello conduciría a una mayor cifra compensatoria a favor de los apelados, cuando estos han aceptado sin impugnarlas las conclusiones de la sentencia de instancia.
QUINTO. Como establece la jurisprudencia (por todas STS 1-12-14, Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 3659/2012), la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( auto TC 307/1985, de 8 de mayo, STC. 14-7-03). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una resolución motivada, aparece cumplido en términos adecuados cuando se expresa suficientemente la razón causal del fallo, sin que resulte exigible que el tribunal dé un tratamiento pormenorizado a cada uno de los argumentos o alegaciones de las partes.
La sentencia de instancia cumple con las exigencias de motivación cuando sustenta sus conclusiones en esa prueba pericial contradictoria practicada en el proceso con suficiente razón de ciencia y sustentada en una información más completa y precisa que los informes de parte obrantes en autos o en el propio expediente administrativo. Y lo hace, literalmente, 'con pleno respeto a la presunción de veracidad de las valoraciones municipales', presunción de carácter meramente iuris tantum, según el artículo 137.3 y 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y, en consecuencia, destruible mediante prueba en contrario, como lo puede ser una pericial de carácter contradictorio, por las razones ya expuestas.
SEXTO. Es cierto que lo anterior no puede dejar de lado la valoración del contenido, argumentación, razonabilidad, claridad expositiva, posibles errores metodológicos o de hecho, etc. de las distintas pruebas en el caso actuadas, y de su valoración conjunta con arreglo a la sana crítica, que tampoco dejan de contenerse en la sentencia de instancia, que ni se apoya en ninguna forma en el informe su momento aportado por la actora en la instancia, ni puede incidir en incongruencia interna por el hecho de que el perito procesal insaculado, como de ordinario ocurre cuando intervienen en un mismo asunto varios peritos, partiendo de la misma metodología y técnica de cálculo utilizada por los informes de la administración, haya alcanzado, ello no obstante, conclusiones indemnizatorias diferentes.
Tampoco cabe pretender que a los órganos de este orden jurisdiccional se les exijan unos conocimientos técnicos e incluso matemáticos que no les son propios en la materia de valoraciones de que se trata, donde en ocasiones pretenden las partes que entren a considerar complejas fórmulas que, como demuestra la experiencia, en ningún caso conducen a soluciones idénticas ni siquiera a los mismos profesionales en la materia. Y el hecho de que en el proyecto de reparcelación se hubiesen tenido en cuentas todas las circunstancias particulares de la clave correspondiente no impide que las mismas sean valoradas de forma diferente y más imparcial por el propio perito procesal existente en el año 2.012, previa consulta al efecto del boletín económico de la construcción correspondiente al tercer trimestre de ese año.
SÉPTIMO. Visto el artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a las apelantes, bien que con el límite que se dirá y con el IVA que corresponda. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Institut Català del Sòl y la adhesión al mismo del Ayuntamiento de Viladecans, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de los de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2.015. Con imposición a la parte apelante y a la adherida a la apelación de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de sus respectivas actuaciones a la parte apelada, bien que limitadas, en concepto de honorarios de letrado, a la cantidad máxima de 800 euros (ochocientos euros) por cada una de las apelantes, más el IVA que corresponda.Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento de los requisitos enumerados en los artículos 86 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. nº 162, de 6 de julio de 2.016).
No cabrá contra esta resolución, por el contrario, recurso de casación ante la Sección de Casación de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional, por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, por equiparación en este caso de las sentencias de esta Sala a las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su propio ámbito, tal como han declarado los autos de la Sección de Casación de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de 10 de mayo de 2.017 (recursos de casación 1/2017, 3/2017, 4/2017, 5/2017 y 8/2017).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

