Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 589/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2/2015 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 589/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100553
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2749
Núm. Roj: STSJ CV 2749/2018
Encabezamiento
R. 2/2015
SENTENCIA Nº 589/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D . LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 20 de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2/2015, interpuesto por D. Secundino , representado
por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo, sin que conste el nombre del Letrado que le asiste, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de junio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto porD. Secundino contra la resolución de 17-9-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , planteadas frente a los acuerdos de la Administración de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que inadmitieron por extemporaneidad los recursos de reposición formulados contra una liquidación sancionadora del IVA de 2011, por un importe de 12.741,34 euros, una liquidación de los tres primeros meses de 2013, por 702,02 euros, y otra liquidación de IVA de abril de 2012, sin cantidad a devolver.
SEGUNDO.- La resolución del TEARCV confirma la inadmisión de los recursos de reposición planteados por el actor contra las tres liquidaciones antedichas, siendo su causa la extemporaneidad de dichos recursos por ya haber trascurrido el plazo de un mes previsto para hacerlo en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria .
La demanda cuestiona la actuación administrativa por considerar improcedente la inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones electrónicas (NEO) por error en el domicilio fiscal, por hallarse en el extranjero y no haberse dejado aviso de llegada en el buzón, de forma que se notificaron de forma incorrecta dichas liquidaciones, siendo por ello improcedente las inadmisiones de los recursos de reposición subsiguientes, pretendiendo la revocación de los actos impugnados por indefensión y falta de tutela judicial efectiva, decretándose la nulidad de los actos de inadmisión de los recursos de reposición, que deberán tramitarse correctamente.
La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso, alegando que la inclusión en el sistema NEO y subsiguientes notificaciones realizadas al actor fueron correctas, por lo que los recursos de reposición se formularon extemporáneamente.
TERCERO .-Procede examinar el primero de los motivos impugnatorios de la demanda: si la inicial notificación de la inclusión del actor en el sistema NEO fue válida.
Pues bien, examinando el expediente administrativo consta acreditado que se practicaron dos intentos de notificación por correo en el domicilio de Vila- Real sito en la avenida Alemania 1-3, que deben considerarse incorrectos pues el recurrente marchó de este domicilio el 26-1-2009, poniendo tal dato en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en esa fecha, a partir del Modelo 037, lo que supone que se consideren impertinentes dos intentos de notificación de las liquidaciones en un domicilio erróneo.
En segundo lugar, la inclusión en el sistema NEO se volvió a intentar en el domicilio designado y correcto, el existente en Vila-Real, CALLE000 NUM003 nº NUM004 , intentándose en dos ocasiones, el día 28-11-2012, a las 10 horas, y el día 29-11-2012, a las 11,50 horas, estando ausente el actor, si bien en las hojas de correos constan los datos indicados y que se dejó en las dos ocasiones aviso de llegada en el buzón.
Devueltas las papeletas de correos por la oficina postal, se procedió por la Administración tributaria a la publicación del correspondiente anuncio en sede electrónica el 19-2-2013, por 15 días, de forma que se tuvo al actor por incluido en el sistema NEO el 7-3-2013, siéndole notificadas seguidamente las liquidaciones litigiosas en la sede electrónica el 31-12-2013, el 31-8-2013 y el 25-1-2013, respectivamente.
Los recursos de reposición contra dichos actos liquidatorios se plantearon el 10-4-2014, siendo inadmitidos por extemporaneidad, por considerar la Administración que se había excedido el plazo de un mes previsto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria .
Estaremos, pues, ante cuatro intentos de notificación al recurrente, en dos diferentes domicilios, de su inclusión en el sistema NEO, con un resultado infructuoso por dos razones: por error en el domicilio de la Avda. Alemania y por estar ausente en el domicilio de la CALLE000 NUM003 de Vila-Real. Sin embargo, la ausencia del actor en las horas de reparto en ese segundo domicilio, no fue impedimento para que se dejara en el buzón el correspondiente aviso de llegada, tal como se indicó por el cartero en la tarjeta postal, de manera que ese aviso permitiera acudir a la oficina postal y pudiera conocer la existencia de actos que se pretendían notificar.
Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.
El art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ».
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .
Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.
Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).
La notificación del acto de inclusión en el sistema NEO al interesado era un requisito ineludible para la Administración tributaria, a fin de permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que le afectan.
En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación '.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec.
cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm.
2270/2002 ), FD Sexto.
La buena fe resulta exigible a los administrados y también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente diligente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, siendo un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Adminis-tración, proscrita por el art. 24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.
En el presente supuesto litigioso, constan dos intentos de notificación infructuosos, por resultar ausente la interesada en su domicilio fiscal en las horas de reparto, lo que llevó a la Administración demandada a la notificación edictal, pues se permitió que el contribuyente ausente pudiera retirar en tiempo, lugar y forma, la comunicación mediante el depósito en el buzón del aviso de llegada de la comunicación.
La sentencia del TS de 12-7-2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ) admite la restrictiva remisión a la notificación edictal en determinados supuestos: ' [E]l carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero [ sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 6º), pronunciamiento reiterado en la de 8 de octubre de 2009 (casación 10087/03 , FJ 3º)].
Este planteamiento ha sido defendido también por el Tribunal Constitucional cuando, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales, ha subrayado el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que obliga a considerarla como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º)'.
Igual criterio mantiene la STS de 28-10-2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ): « De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de Mayo , 63/82, de 20 de Octubre , y 53/03 de 24 de Marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales' (FD Sexto) .
La STS de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370 / 2003), explica en su FD Cuarto lo siguiente: «... resulta de aplicación el Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/64, de 14 de mayo, cuyo artículo 251.3 exige el intento de entrega en el domicilio por dos veces consecutivas, dejando constancia de las circunstancias de esos intentos en la propia tarjeta, en el lugar previsto para ello.
Caso de que esta reiterada gestión resulte infructuosa, dejará al destinatario el aviso oportuno, dejando de estos actos el cartero constancia de su regular cumplimiento en la libreta de entrega. De nada de ello hay constancia en autos, por lo que la falta de notificación de la resolución del TEAR fue por causa imputable a la propia Administración, por incumplimiento de las normas que regulan la misma, lo que impide acudir a la notificación por medio de anuncios, según dispone el artículo 83, letra d) segundo párrafo del RPREA ».
(...) En el caso de autos, consta que la recurrente al interponer la reclamación económico-administrativa ante el TEAR consignó como domicilio el siguiente: Benidorm, Código Postal 03500, Carretera DIRECCION000 , nº ... Así las cosas, en el primer aviso de recibo consta la nota 'desconocido' 16 de septiembre de 1999 y firma ilegible, sin que figure circunstancia de los dos intentos en la propia tarjeta ni documento alguno en el que el cartero manifieste haber dejado el aviso oportuno. El segundo, con las notas junio 1999, desconocido y firma ilegible, carece de dirección del destinatario del certificado, día de la fecha, circunstancias de los dos intentos de entrega y constancia de haber dejado el aviso oportuno. En ninguno de ellos se hace constar la hora en que se intentó la entrega en los dos repartos reglamentarios, así como la hora en que se entregó el Aviso de Llegada . Estos datos son esenciales, pues su conocimiento es necesario para que el destinatario pueda comprobar las causas por las que no se pudo llevar a cabo la entrega de la notificación. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las resoluciones notificadas por este procedimiento.
Concluyendo, en el caso de autos y según las circunstancias concurrentes alegadas, la notificación por el procedimiento edictal era improcedente, por no existir la debida constancia, a cargo del Servicio de Correos, del día y la hora en que se intentó la entrega de los dos repartos consecutivos, así como la hora en que se hizo la entrega del Aviso de Llegada, que normalmente será la misma que la del segundo intento, por lo que la resolución no fue debidamente notificada...».
Las consecuencias de todo ello fueron las previstas en el ordenamiento jurídico: tras la inclusión del recurrente en el sistema DEH, las subsiguientes notificaciones del procedimiento tributario se realizaron adecuadamente por medios telemáticos en el buzón electrónico del obligado tributario, asociado a su dirección electrónica habilitada en servicio de notificaciones electrónicas y, al no acceder a su contenido, se tuvieron por rechazadas y por debidamente notificadas en fechas 31-12-2013, 31-8-2013 y 25-1-2013, todo ello de conformidad a las previsiones de los arts. 112.1 de la Ley General Tributaria , 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , y 35 y 38 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre , así como en aplicación de las previsiones del artículo 3.1 del RD 1363/2010, de 29 de octubre .
Por todo ello, siendo procedente la resolución del TEARCV que se cuestiona, y estando ante unos actos de liquidación que fueron recurridos el 10-4-2014, una vez transcurrió el plazo de un mes previsto para la reposición en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria , sin necesidad de mayores consideraciones deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales al demandante.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Secundino contra la resolución de 17-9-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , planteadas frente a los acuerdos de la Administración de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que inadmitieron por extemporaneidad los recursos de reposición formulados contra tres actos liquidatorios, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valéncia, en la fecha arriba indicada.
