Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1012/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100242

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3513

Núm. Roj: STSJ M 3513:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0015489

Procedimiento Ordinario 1012/2016

Demandante:D./Dña. Herminio

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 59/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1012/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Herminio , contra la Resolución de 17 de mayo de 2016, del General Jefe de la IVª Zona, por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil, denegatoria de la solicitud de renovación de la licencia de armas tipo 'D' formulada por el recurrente.

Ha sido parte la Administración demandada, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- No habiéndose considerado necesario el recibimiento a prueba a la vista de las propuestas por las partes (documental adjunta a la demanda y expediente administrativo, al producir los mismos los efectos que le son propios), no siendo por ello necesario tampoco el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 26 de enero de 2107, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 17 de mayo de 2016, del General Jefe de la IVª Zona, por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil, denegatoria de la solicitud de renovación de la licencia de armas tipo 'D' formulada por el recurrente.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada y se acuerde declarar la procedencia de que se otorgue la renovación de la licencia de armas tipo 'D' al recurrente. En esencia, la parte actora basa tales pretensiones en los dos siguientes motivos impugnatorios articulados en la demanda: el primero, relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada pues entiende el recurrente que lo único que tiene en cuenta la demandada para denegar la licencia es el atestado por denuncia de la víctima y un acta-denuncia de infracción administrativa del que no se ha seguido procedimiento sancionador alguno; el segundo, por infracción del principio de presunción de inocencia.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa que denegó al recurrente la renovación de la licencia de armas tipo 'D' que había solicitado.

Con la relevancia que después se dirá consta acreditado en autos a través del expediente administrativo (folio 2) que, con fecha 27 de octubre de 2015, el recurrente fue denunciado por miembros del Cuerpo de la Guardia Civil del Puesto de Puebla de Los Infantes (Sevilla), por la conducta descrita como la realización de 'un ejercicio de tiro al plato careciendo de ningún tipo de autorización, todo ello al realizar una tirada al plazo sin autorización, en la que resultó herida una persona'.

De igual modo, está acreditado a través del expediente (folio 3) el atestado levantado por denuncia formulada por D. Jose Miguel , en calidad de denunciante-víctima el Puesto de la Guardia Civil de Puebla de los Infantes el día 15 de noviembre de 2015, manifestando que 'como consecuencia de los hechos delictivos denunciados ha sufrido las siguientes lesiones: pérdida de visión total en el ojo izquierdo, fuertes dolores de cabeza y mareos'. El mismo denunciante dio cuenta de los siguientes hechos:'Que es trabajador de la finca el FINCA000 donde ejerce de casero, realizando labores de guarda, mantenimiento, etc. Que lleva trabajando allí casi tres años sin ningún incidente. Que el día 20 de octubre su jefe D. Herminio le dijo que iban a realizar un ejercicio de tiro en el que asistiría un instructor de tiro llamado Celestino , desconociendo más datos. Que el ejercicio de tiro su trabajo consistía en alimentar la máquina de tiro al plazo en el interior de una caseta y accionar el disparador de la misma. Que junto a él se encontraba su compañero de trabajo Miguel Ángel . Que ese día no realizaron el ejercicio de tiro igual que otras veces ya que en esa ocasión las tres personas que iban a disparar estaban apuntando directamente a la caseta. Que el dijo a su compañero que se agachara en varias ocasiones ya que venía que al final iba a pasar algo malo. Que en el disparo que le produjo las lesiones no estaba agachado porque le dijo a su compañero que retirara unos discos defectuosos de la máquina y no se había pedido ningún plato. Que cuanto recibió el disparo notó un fuere golpe en la nariz y le dijo a su compañero que no veía. Su compañero le dijo que le habían dado en el ojo. Que salió de la caseta y su compañero lo llevó al centro médico de la localidad de Puebla de los Infantes. Que cuanto llegó al ambulatorio el médico le limpió un poco el ojo y movilizo los medios sanitarios para su traslado al hospital Macarena de Sevilla donde fue intervenido en dos ocasiones. Tras un ingreso de 15 días le dieron el alta hospitalaria continuando el tratamiento en el hospital y en la Mutua. Que como consecuencia del disparo recibido, ha perdido el total de la visión del ojo izquierdo, tiene fuertes dolores de cabeza y frecuentes mareos (aporta parte de lesiones e informes hospitalarios). Preguntado por las personas que se encontraban disparando en esos momentos, manifiesta que D. Herminio , Dª Elvira y Celestino , del que no conoce más datos. Preguntado si en el momento de la tirada se encontraba en horario de trabajo manifiesta que sí que no tiene un horario fijo y la misma se organizó por orden de su jefe D. Herminio . Preguntado por si sabe quién fue la persona que le disparó manifiesta que sí que fue Dña Elvira . Presuntado por si había algún otro testigo de los hechos manifiesta que sí su compañero de trabajo que se encontraba a su lado Miguel Ángel . Preguntado por si conoce la procedencia del arma de fuego de la que se produjo el disparo manifiesta que sí que Dña Elvira portaba ese día una paralela del calibre 20, que tiene dos idénticas pero que desconoce cuál de las dos utilizó ese día. Que las mismas las guarda normalmente en el interior del cortijo'.

Finalmente, para terminar de exponer los datos fácticos de relevancia para la decisión que aquí se pronunciará, debe dejarse dicho que, adjuntado por la parte actora a su demanda, obra en autos un documento que recoge la declaración prestada el día 14 de marzo de 2016 por el ahora demandante ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, practicada en virtud de exhorto nº 38/2016 , manifestando aquél, en relación con los hechos de los que aquí se trata y en calidad de testigo, lo siguiente:'Que es marido de Elvira y propietario de la finca donde ocurrieron los hechos. Que estaba presente cuando se produjo el disparo. Que su mujer tiró al plato y rebotó un perdigón que le dio en la cara a la víctima. Que su mujer simplemente se limitó a tirar al plato y que usó el arma adecuadamente'.

CUARTO.- Establece el artículo 96 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que '1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado'. En su apartado 4 añade el mismo precepto reglamentario citado que 'Las demás licencias para armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª serán: (...) c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor'.

En relación con las categorías citadas, el artículo 3 del Reglamento de Armas mencionado establece que 'Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías: (...) 3.ª categoría: 1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas. 2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra. 3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios'.

Finalmente, para terminar de configurar el marco jurídico en el que se encuadrará la decisión que pronunciemos en esta Sentencia, hay que traer a colación ahora el apartado 1 del artículo 98 del Reglamento de Armas , a cuyo tenor 'En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.

En relación con lo anterior y respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, será útil recordar también que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo. Así lo deja dicho, entre otras muchas, en STS de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 ):

'... no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras.

La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 )'.

No obstante lo anterior, que resume, como se ha dicho, la doctrina consolidada durante largo tiempo por el Alto Tribunal, no desconoce esta Sala que el mismo, en su STS de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014 ), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 (Rec. Cas. 3172/2013) puntualizó tal doctrina afirmando que

'... la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada'.

QUINTO.- Sentado lo anterior, procede ya que entremos a resolver el presente recurso en los términos en que ha quedado planteado el litigio, en función, básicamente, de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda.

Comenzando por el primero más arriba detallado (la falta de motivación de la resolución recurrida), es necesario recordar que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , (de aplicación en este caso por razones temporales), así lo establece el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

Pues bien, en este caso, la Administración demandada adoptó la decisión denegatoria que aquí se ha recurrido basándose en lo siguiente que es literal:'Consta en el expediente administrativo que el día 20/10/2015, junto con su esposa y otra persona más emplearon, sin autorización ni motivo que lo justificara, armas de fuego en la FINCA000 ', de la que es titular. En el transcurso de las tiradas, su esposa alcanzó a un empleado de la finca que tenía como cometido por orden suya atender una máquina lanzaplatos, si bien los disparos los hacían directamente a la caseta donde se encontraba, resultando herido en el ojo izquierdo y teniendo que ser atendido en el Hospital Macarena de Sevilla donde fue intervenido.

Dichos hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial mediante atestado NUM000 instruido en el Puesto de la Guardia Civil de La Puebla de los Infantes (Sevilla). El juzgado de instrucción nº 3 de los de Lora del Río (Sevilla) abrió por ello Diligencias Previas 1426/15.

Con relación a sus alegaciones ha de incidirse que de la declaración de la persona herida se infiere sin ningún género de dudas que fue Vd., como titular de la finca, quien organizó el evento deportivo donde participaban tanto su esposa como otra persona, con sus respectivas armas de fuego de las que hicieron uso disparando directamente a la caseta donde se encontraban dos personas trabajadoras de su finca y de las que una de ellas resultó con heridas de las que ha tenido que ser intervenido dos veces y que le provocaron la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, teniendo desde entonces dolores de cabeza y frecuentes mareos.

Si bien consta por la declaración de la persona herida que fue su esposa quien efectuó el disparo que acabo hiriéndole, no se descarta por ello su responsabilidad en al organización de un evento deportivo sin la debida autorización y en la que participa personal ajeno a la finca, además de no evitar como titular de la finca y responsable de dicho evento el hacer un uso indebido de las armas de fuego al disparar directamente a la caseta donde se hallaban las personas que servían los platos por orden suya. (...)

Pues bien, esos hechos son por sí mismos y sin necesidad de mayores precisiones, reveladores del riesgos que la norma trata de evitar, en la medida en que a través de ellos se acredita un comportamiento de grave negligencia e imprudencia en el uso de las armas de fuego, y la norma lo que trata de evitar es que cualquier persona que presenta claros signos de falta de prudencia, templanza y desprecio de las más elementales normas de respeto pueda hacer uso de las mismas, revelándose, por ello, tales hechos como incompatibles con la tenencia y uso de armas. (...)

A la vista de todo lo expuesto y con independencia de la trascendencia penal que los hechos puedan tener, hay en las actuaciones policiales elementos suficientes para afirmar la activa participación del solicitante en una conducta inapropiada en el uso de armas de fuego y no podemos olvidar que lo que aquí se valoran son conductas personales en el marco de un expediente que no es sancionador sino de pérdida de vigencia de una autorización administrativa expedida sobre la base de un 'modo de ser personal' que luego resulta defraudado y ello sin perjuicio de que la justicia penal pueda calificar lo acaecido como corresponda en ese concreto ámbito de la jurisdicción.

Los hechos descritos en el expediente administrativo y dados a conocer al solicitante en el trámite de audiencia denotan una conducta contraria al interés general y que resulta incompatible con la tenencia de un arma de fuego, tal como deriva de la redacción del art. 98.1 del Reglamento de Armas , que la posesión y el uso de armas por el actor represente un riesgo propio o ajeno. Es decir, dicha conducta social no es acorde con el uso de armas, ya que esos antecedentes permiten llegar a la conclusión que el solicitante no reúne las condiciones subjetivas necesarias para disfrutar del permiso de armas por variación de la trayectoria seguida en su conducta hasta el punto de hacerla incompatible con la habilitación para la tenencia y uso de las mismas.

Esto, obviamente, no presupone que un hecho puntual haya de lastrar de por vida a una persona, pero sí justifica la imposición de una inhabilidad temporal reversible cuando la vida posterior del individuo se muestre como más asentada y respetuosa con la legalidad, pero eso será en todo caso una valoración de futuro en el supuesto de nuevas solicitudes'.

Esta Sala ha querido reproducir literalmente lo expresado en la resolución recurrida pues su mera lectura detenida pone de manifiesto, notoriamente y sin necesidad de mayores explicaciones, que el defecto de motivación que se pretende imputar a la misma por la parte demandante carece en absoluto de fundamento. El motivo examinado será, por tanto, rechazado.

SEXTO.- El segundo argumento impugnatorio vertido en el escrito de demanda es el relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia por cuanto, dice el recurrente, la Administración demandada se basa en la existencia de unas Diligencias Previas por lesiones relativas a hechos ocurridos estando presente el mismo; diligencias en las que sólo tiene la consideración de testigo.

Tal argumento, sin embargo, tampoco puede encontrar favorable acogida en esta Sentencia; y ello por las razones que se pasa a exponer.

De entrada, la Sala entiende que el recurrente yerra al afirmar que la resolución recurrida se basa, para denegar la solicitud formulada, en la existencia de unas Diligencias Previas instruidas por el órgano jurisdiccional competente, por los hechos más arriba descritos. Por el contrario, la Administración deja dicho, sin lugar a dudas y considerando los antecedentes fácticos que relata detalladamente, que la denegación de la renovación de la licencia de armas obedece a la valoración que de la conducta del recurrente se hace a partir del hecho, no negado, de que el mismo es el propietario de la finca donde se produjeron los hechos considerados y resultó lesionada gravemente una persona; que estaba presente cuando tales hechos tuvieron lugar y que, así se deduce, omitió cualquier actuación tendente a la evitación de los mismos; concluyendo de todo ello que la licencia de la que aquí se trata, una autorización de carácter personal, otorgada en función de las cualidades personales e intransferibles del autorizado, no puede ser renovada por cuanto la contemplación de dichas condiciones personales ha sido 'defraudada' por la conducta activa y omisiva también explicada. Lo que, propiamente, además de ser razonado y razonable a la vista del material probatorio obrante en autos y en el expediente, se inserta dentro del ámbito de la actividad administrativa de intervención pero no en el propio del ejercicio de la potestad sancionadora, que es aquél en el que el principio de presunción de inocencia invocado está llamado a desplegar sus efectos.

La imposibilidad, pues, de acoger, al igual que el primero examinado, el segundo motivo impugnatorio vertido en el escrito rector, conduce necesariamente al rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda y, con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considerada procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1012/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Herminio , contra la Resolución de 17 de mayo de 2016, del General Jefe de la IVª Zona, por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil, denegatoria de la solicitud de renovación de la licencia de armas tipo 'D' formulada por el recurrente.

2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1012-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1012-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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