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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 590/2015 de 19 de Enero de 2017
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100045
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:218
Núm. Roj: STSJ M 218:2017
Voces
Actos de trámite
Acta de conformidad
Acta de conformidad
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Infracciones tributarias
Culpa
Dolo
Representación procesal
Obligado tributario
Fondo del asunto
Carga de la prueba
Acta de inspección
Mala fe
Arrendamiento financiero
Actos definitivos
Actividades empresariales
Expediente sancionador
Procedimiento inspector
Actuación administrativa
Buena fe
Perjuicios económicos
Obligaciones tributarias
Procedimiento sancionador
Sanciones tributarias
Inversión de la carga de la prueba
Pago de impuestos
Imputación de gastos
Honorario profesional del abogado
Impuesto sobre el Valor Añadido
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0011389
251658240
Procedimiento Ordinario 590/2015
Demandante:D./Dña. Luis María
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 59
RECURSO NÚM.: 590-2015
PROCURADOR Don Juan Torrecilla Jiménez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 19 de Enero de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 590-2015 interpuesto por Don Luis María representado por el procurador Don Juan Torrecilla Jiménez contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.3.2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 17-01-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa representación procesal de Don Luis María , parte recurrente, impugna la resolución de 25/03/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmite la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra el acuerdo sancionador derivado del acta de conformidad NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008 por importe de 12.385,10 euros.
En esta resolución se inadmite la reclamación económico administrativa, ya que el reclamante interpuso esta última contra la propuesta de sanción que es un acto de mero tramite que no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto ni pone termino al procedimiento y la reclamación solo es admisible en relación a los actos de imposición de sanción según el articulo 227 de la
SEGUNDOEl recurrente solicita de la Sección que se anule el acuerdo recurrido y la sanción del que procede y alega en síntesis:
El TEAR de Madrid y la Abogacía del Estado se equivocan al considerar que se esta impugnando un acto de trámite porque el acuerdo de inicio y propuesta de sanción le fue notificado el 21/02/2013, el 22/03/2013 devino en sanción definitiva y cuando ya tenía este carácter fue impugnada en vía económico administrativa el 9/04/2013.
Concurre falta de acreditación y motivación de la culpa o dolo del contribuyente así como el ánimo defraudador o mala fe porque el acuerdo sancionador contiene formula mecánica y estereotipada sin que exista ocultación de ingresos al declarar todas sus ventas con márgenes de ganancia razonables y razonados ante la Inspección con aportación de toda la documentación de que disponía y de la que le fue requerida y coinciden las ventas con los ingresos bancarios y con sus declaraciones del Impuesto. Es la Inspección la que interpreta que sus márgenes de beneficio son mayores que los declarados y que solo procede deducir una parte de todos los gastos declarados sin justificación alguna. Los TEAR han estimado varias reclamaciones de estanqueros a los que la Inspección ha sancionado con formulas genéricas sin individualizar la conducta que estima culpable.
Concurre interpretación razonable de la norma fiscal aplicable, porque la interpretación de los márgenes de beneficio que hace la Inspección no tienen fundamento alguno y los suyos son reales.
En cuanto a los gastos de leasing del vehículo que se encentra afectado en un 100% a su actividad para la Inspección se trata de un coche compartido para llevar a cabo actividades privadas y otras empresariales y lo reduce en un 50% sin tener el cuenta que el reparto de prensa lo hace diariamente a sus clientes incluyendo domingos y festivos y que la afección es total y no parcial.
En cuanto a los gastos por alquiler de plaza de garaje como la afectación es plena el gastos es deducible en su totalidad.
La Administración infringe el derecho de presunción de inocencia y la carga de la prueba que en materia sancionadora le incumbe.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que el recurso debe desestimarse porque se impugna un acto de tramite determinante de inadmisión de la reclamación económico administrativa contra el deducida y debió esperar a que se produjera el acto definitivo fiscalizable y en el peor de los casos lo que procedería no una estimación de la demanda sino una retroacción de las actuaciones al momento de decidirse sobre la admisión de la reclamación sin prejuzgar el fondo de la litis.
CUARTOLa parte recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que inadmite la reclamación económico administrativa deducida contra la propuesta de sanción en concepto de IRPF de 2007 y 2008 derivada del acta de conformidad NUM001 , que es un acto de mero trámite a los efectos del articulo 227 de la
Según el recurrente no se trata de un acto de trámite sino de un acto sancionador definitivo que ya se había producido cuando lo impugno en vía económico administrativa y que no se acredita ni motiva su culpabilidad, concurre interpretación razonable de la norma fiscal aplicable, tanto en los márgenes de ganancia asociados a todas sus ventas que declara como en la deducción de todos los gastos asociados al vehículo afecto en exclusiva a su actividad empresarial.
La primer motivo de discrepancia que formula el recurrente es que no impugna un acto de tramite sino un acto sancionador definitivo.
Pues bien, según pone de manifiesto el expediente administrativo, el acuerdo de inicio de expediente sancionador por el procedimiento abreviado, que contiene la propuesta de sanción y al que el sujeto sancionado presto su conformidad, le fue debidamente notificado 21/02/2013. En el se hacia constar literalmente quesi el interesado presta su conformidad a la propuesta se entenderá dictada y notificada la resolución de acuerdo con dicha propuesta por el transcurso de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que presto la conformidad sin necesidad de nueva notificación expresa salvo que en el curso de dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique un acuerdo en el que rectifique los errores materiales apreciados en la propuesta ordene completar las actuaciones practicadas dentro del plazo máximo de duración del procedimiento dicte resolución expresa confirmando la propuesta de sanción o la rectifique por considerarla incorrecta. Cuando la referida notificación no se produzca en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que presto la conformidad esta actuación carecerá de efecto frente al interesado.Este párrafo es transcripción literal del número 6 del articulo 25 del
El plazo de un mes computado desde el día siguiente al de la notificación de la propuesta de sanción y de fecha a fecha, transcurrió sin que el órgano competente para sancionar notificara resolución alguna.
La reclamación económico administrativa se interpuso por escrito registrado el 9/04/2013 cuando por el transcurso del plazo de un mes ya se había producido el acto sancionador definitivo, pese a lo que aduce en contra el defensor de la Administración primero como alegación previa y desestimada esta, como argumento para oponerse al recurso en su contestación a la demanda.
El abogado del estado solicita también para el caso de que se considere que hubo sanción que las actuaciones administrativas se retrotraigan al momento previo a la inadmisión de la reclamación económico administrativa sin pronunciamiento sobre el fondo, pero esta pretensión no puede acogerse porque ha sido la propia Administración la que de manera indebida y sin respetar el mandato reglamentario acogido por el propio acuerdo recurrido ha considerado que no existía sanción sino una propuesta de sanción, que califica de acto de tramite y que a su juicio implica una impugnación pretemporánea sin serlo en realidad.
QUINTOEl acuerdo sancionador recurrido examinado impone al recurrente una sanción por importe total de 12.385,10 euros como responsable de infracciones tributarias del articulo 191.1 de la
El recurrente invoca la falta de acreditación de la culpabilidad que se le atribuye.
En respuesta a dicha alegación, el principio de culpabilidad está recogido en el artículo
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art.
SEXTOLa jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En relación con el requisito de culpabilidad del obligado tributario, el acuerdo sancionador aquí recurrido expresa lo siguiente:
« En el presente caso la Inspección entiende que la conducta del obligado tributario de omitir ingresos por ventas no declaradas y deducir gastos que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles a efectos de este impuesto, no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiendo apreciar buena fe en la conducta del obligado tributario en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la elusión del pago del impuesto sin que pueda apreciarse ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el articulo 179.2 y 3 de la
La argumentación que contiene el acuerdo sancionador recurrido no incorpora una motivación específica, en relación con la supuesta actuación culpable, vinculando los hechos determinantes de la regularización con la conducta que estima culpable y con respeto al principio de presunción de inocencia que exige que en el acuerdo sancionador se razone de forma precisa y con referencia a datos concretos en qué extremos se basa la existencia de culpabilidad, pues se desconoce de que ingresos se trata y porque se han omitido y de que gastos y porque no son fiscalmente deducibles. El requisito de la acreditación de la culpa no se ha cumplido por el acuerdo sancionador que por sus expresiones serviría para justificar la imposición de sanción por la omisión de ingresos y por la imputación de gastos improcedentes de modo automático sin concreción alguna.
La falta de acreditación del requisito subjetivo de la culpabilidad es determinante de la acogida del recurso sin necesidad de otras consideraciones.
SÉPTIMOSe hace imposición de costas a la Administración a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
A los efectos del número 3 del articulo anterior, procede fijar la imposición de costas en la cantidad máxima de 2.000 euros más IVA en uso de la facultad que concede dicho articulo con la mesura que el mismo exige consideradas las circunstancias del litigio, que comprende los honorarios del letrado y los derechos del procurador.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de Don Luis María , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de de 25/03/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra el acuerdo sancionador derivado del acta de conformidad NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008, por ser contraria a derecho esta resolución que se anula, asi como el acuerdo sancionador del que procede. Se hace imposición de costas a la Administración
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0590-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0590-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 590/2015 de 19 de Enero de 2017"
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