Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 590/2015 de 19 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:218

Núm. Roj: STSJ M 218:2017


Voces

Actos de trámite

Acta de conformidad

Acta de conformidad

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Infracciones tributarias

Culpa

Dolo

Representación procesal

Obligado tributario

Fondo del asunto

Carga de la prueba

Acta de inspección

Mala fe

Arrendamiento financiero

Actos definitivos

Actividades empresariales

Expediente sancionador

Procedimiento inspector

Actuación administrativa

Buena fe

Perjuicios económicos

Obligaciones tributarias

Procedimiento sancionador

Sanciones tributarias

Inversión de la carga de la prueba

Pago de impuestos

Imputación de gastos

Honorario profesional del abogado

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0011389

251658240

Procedimiento Ordinario 590/2015

Demandante:D./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 59

RECURSO NÚM.: 590-2015

PROCURADOR Don Juan Torrecilla Jiménez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 19 de Enero de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 590-2015 interpuesto por Don Luis María representado por el procurador Don Juan Torrecilla Jiménez contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.3.2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 17-01-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de Don Luis María , parte recurrente, impugna la resolución de 25/03/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmite la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra el acuerdo sancionador derivado del acta de conformidad NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008 por importe de 12.385,10 euros.

En esta resolución se inadmite la reclamación económico administrativa, ya que el reclamante interpuso esta última contra la propuesta de sanción que es un acto de mero tramite que no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto ni pone termino al procedimiento y la reclamación solo es admisible en relación a los actos de imposición de sanción según el articulo 227 de la LGT que transcribe e invoca sentencias del TS de 13/03/1997 y de 30/04/1998 en las que se califica de actos de mero trámite la impugnación pretemporánea de actas de inspección.

SEGUNDOEl recurrente solicita de la Sección que se anule el acuerdo recurrido y la sanción del que procede y alega en síntesis:

El TEAR de Madrid y la Abogacía del Estado se equivocan al considerar que se esta impugnando un acto de trámite porque el acuerdo de inicio y propuesta de sanción le fue notificado el 21/02/2013, el 22/03/2013 devino en sanción definitiva y cuando ya tenía este carácter fue impugnada en vía económico administrativa el 9/04/2013.

Concurre falta de acreditación y motivación de la culpa o dolo del contribuyente así como el ánimo defraudador o mala fe porque el acuerdo sancionador contiene formula mecánica y estereotipada sin que exista ocultación de ingresos al declarar todas sus ventas con márgenes de ganancia razonables y razonados ante la Inspección con aportación de toda la documentación de que disponía y de la que le fue requerida y coinciden las ventas con los ingresos bancarios y con sus declaraciones del Impuesto. Es la Inspección la que interpreta que sus márgenes de beneficio son mayores que los declarados y que solo procede deducir una parte de todos los gastos declarados sin justificación alguna. Los TEAR han estimado varias reclamaciones de estanqueros a los que la Inspección ha sancionado con formulas genéricas sin individualizar la conducta que estima culpable.

Concurre interpretación razonable de la norma fiscal aplicable, porque la interpretación de los márgenes de beneficio que hace la Inspección no tienen fundamento alguno y los suyos son reales.

En cuanto a los gastos de leasing del vehículo que se encentra afectado en un 100% a su actividad para la Inspección se trata de un coche compartido para llevar a cabo actividades privadas y otras empresariales y lo reduce en un 50% sin tener el cuenta que el reparto de prensa lo hace diariamente a sus clientes incluyendo domingos y festivos y que la afección es total y no parcial.

En cuanto a los gastos por alquiler de plaza de garaje como la afectación es plena el gastos es deducible en su totalidad.

La Administración infringe el derecho de presunción de inocencia y la carga de la prueba que en materia sancionadora le incumbe.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que el recurso debe desestimarse porque se impugna un acto de tramite determinante de inadmisión de la reclamación económico administrativa contra el deducida y debió esperar a que se produjera el acto definitivo fiscalizable y en el peor de los casos lo que procedería no una estimación de la demanda sino una retroacción de las actuaciones al momento de decidirse sobre la admisión de la reclamación sin prejuzgar el fondo de la litis.

CUARTOLa parte recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que inadmite la reclamación económico administrativa deducida contra la propuesta de sanción en concepto de IRPF de 2007 y 2008 derivada del acta de conformidad NUM001 , que es un acto de mero trámite a los efectos del articulo 227 de la LGT .

Según el recurrente no se trata de un acto de trámite sino de un acto sancionador definitivo que ya se había producido cuando lo impugno en vía económico administrativa y que no se acredita ni motiva su culpabilidad, concurre interpretación razonable de la norma fiscal aplicable, tanto en los márgenes de ganancia asociados a todas sus ventas que declara como en la deducción de todos los gastos asociados al vehículo afecto en exclusiva a su actividad empresarial.

La primer motivo de discrepancia que formula el recurrente es que no impugna un acto de tramite sino un acto sancionador definitivo.

Pues bien, según pone de manifiesto el expediente administrativo, el acuerdo de inicio de expediente sancionador por el procedimiento abreviado, que contiene la propuesta de sanción y al que el sujeto sancionado presto su conformidad, le fue debidamente notificado 21/02/2013. En el se hacia constar literalmente quesi el interesado presta su conformidad a la propuesta se entenderá dictada y notificada la resolución de acuerdo con dicha propuesta por el transcurso de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que presto la conformidad sin necesidad de nueva notificación expresa salvo que en el curso de dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique un acuerdo en el que rectifique los errores materiales apreciados en la propuesta ordene completar las actuaciones practicadas dentro del plazo máximo de duración del procedimiento dicte resolución expresa confirmando la propuesta de sanción o la rectifique por considerarla incorrecta. Cuando la referida notificación no se produzca en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que presto la conformidad esta actuación carecerá de efecto frente al interesado.Este párrafo es transcripción literal del número 6 del articulo 25 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, que regula lasespecialidades en la tramitación separada de procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento inspector.

El plazo de un mes computado desde el día siguiente al de la notificación de la propuesta de sanción y de fecha a fecha, transcurrió sin que el órgano competente para sancionar notificara resolución alguna.

La reclamación económico administrativa se interpuso por escrito registrado el 9/04/2013 cuando por el transcurso del plazo de un mes ya se había producido el acto sancionador definitivo, pese a lo que aduce en contra el defensor de la Administración primero como alegación previa y desestimada esta, como argumento para oponerse al recurso en su contestación a la demanda.

El abogado del estado solicita también para el caso de que se considere que hubo sanción que las actuaciones administrativas se retrotraigan al momento previo a la inadmisión de la reclamación económico administrativa sin pronunciamiento sobre el fondo, pero esta pretensión no puede acogerse porque ha sido la propia Administración la que de manera indebida y sin respetar el mandato reglamentario acogido por el propio acuerdo recurrido ha considerado que no existía sanción sino una propuesta de sanción, que califica de acto de tramite y que a su juicio implica una impugnación pretemporánea sin serlo en realidad.

QUINTOEl acuerdo sancionador recurrido examinado impone al recurrente una sanción por importe total de 12.385,10 euros como responsable de infracciones tributarias del articulo 191.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , en los dos ejercicios comprobados, calificadas de graves por superar 3000 euros la base de la sanción y por ocultación y graduadas con el incremento de un 20% por perjuicio económico.

El recurrente invoca la falta de acreditación de la culpabilidad que se le atribuye.

En respuesta a dicha alegación, el principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

SEXTOLa jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En relación con el requisito de culpabilidad del obligado tributario, el acuerdo sancionador aquí recurrido expresa lo siguiente:

« En el presente caso la Inspección entiende que la conducta del obligado tributario de omitir ingresos por ventas no declaradas y deducir gastos que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles a efectos de este impuesto, no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiendo apreciar buena fe en la conducta del obligado tributario en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la elusión del pago del impuesto sin que pueda apreciarse ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el articulo 179.2 y 3 de la LGT . Por eso se estima que procede la imposición de sanción.'

La argumentación que contiene el acuerdo sancionador recurrido no incorpora una motivación específica, en relación con la supuesta actuación culpable, vinculando los hechos determinantes de la regularización con la conducta que estima culpable y con respeto al principio de presunción de inocencia que exige que en el acuerdo sancionador se razone de forma precisa y con referencia a datos concretos en qué extremos se basa la existencia de culpabilidad, pues se desconoce de que ingresos se trata y porque se han omitido y de que gastos y porque no son fiscalmente deducibles. El requisito de la acreditación de la culpa no se ha cumplido por el acuerdo sancionador que por sus expresiones serviría para justificar la imposición de sanción por la omisión de ingresos y por la imputación de gastos improcedentes de modo automático sin concreción alguna.

La falta de acreditación del requisito subjetivo de la culpabilidad es determinante de la acogida del recurso sin necesidad de otras consideraciones.

SÉPTIMOSe hace imposición de costas a la Administración a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A los efectos del número 3 del articulo anterior, procede fijar la imposición de costas en la cantidad máxima de 2.000 euros más IVA en uso de la facultad que concede dicho articulo con la mesura que el mismo exige consideradas las circunstancias del litigio, que comprende los honorarios del letrado y los derechos del procurador.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de Don Luis María , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de de 25/03/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra el acuerdo sancionador derivado del acta de conformidad NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008, por ser contraria a derecho esta resolución que se anula, asi como el acuerdo sancionador del que procede. Se hace imposición de costas a la Administración

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0590-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0590-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 590/2015 de 19 de Enero de 2017

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