Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4343/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100071
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:689
Núm. Roj: STSJ GAL 689/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2018
PO- 4343/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4343/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador don Rafael Rodríguez Gutiérrez, en nombre y representación de D.
Florentino , asistido de la Letrada doña Sonia Méndez García; la resolución dictada por la Secretaría General
Técnica de la Consellería del Medio Rural que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 29
de diciembre de 2015 que declara la pérdida del derecho a cobrar la ayuda concedida en expediente NUM000
. Es parte demandada la Consellería del Medio Rural.
Es Ponente la Magistrada doña MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Antecedentes
PRIMERO. - Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se condene a pagar al actor la cantidad de 22.000 euros e intereses, con expresa condena en costas.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico la desestimación del recurso y que se confirme la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 22.000 euros y practicada la prueba propuesta y admitida, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de febrero de 2018 para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.
Don Florentino interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consellería del Medio Rural que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 29 de diciembre de 2015 que declara la pérdida del derecho a cobrar la ayuda aprobada en expediente NUM000 .
La inicial resolución tras consignar en el antecedente tercero que en la revisión de las condiciones exigidas para el pago de la subvención, el servicio territorial de Explotaciones Agrarias comprobó que el interesado tenía deudas con la Agencia tributaria y se le requiere el 23 de noviembre de 2015 para que en 10 días subsane la incidencia, lo cual no hace, declara la pérdida del derecho del actor al cobro de la ayuda concedida por importe de 22.000 euros, en aplicación del artículo 31.7 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia y apartados 2 y 3 del artículo 76 de la Ley 30/92 .
El 5 de febrero se presenta recurso de reposición aportando certificado expedido el 18/12/2016 positivo de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, exponiendo que hasta esa fecha no se obtuvo el certificado porque debió indagar el motivo de la expedición de un certificado negativo y la subsanación de las obligaciones tributarias incumplidas (presentación de autoliquidaciones trimestrales de IVA) que no generaban deuda alguna.
La resolución desestimatoria del recurso de reposición confirma la recurrida en atención al incumplimiento de las obligaciones tributarias a la fecha límite de justificación concedido en la resolución que concedió la ayuda (1 de septiembre de 2015), cuya consecuencia es la pérdida del derecho al cobro de la misma en atención al artículo 61 del Decreto 11/2009 .
En vía judicial el actor reitera los argumentos esgrimidos en la administrativa añadiendo que jamás ha tenido deuda tributaria alguna, que una vez obtuvo el certificado lo presentó pero se negaron a recibirlo por estar fuera de plazo, por lo que lo acompañó al recurrir en reposición, que no se siguió el procedimiento legalmente previsto para declarar la pérdida del derecho a cobro de la ayuda y que esta consecuencia no está prevista para el caso de aportación extemporánea del certificado de estar al corriente con la AEAT, sí como la omisión del procedimiento establecido y, en particular, del trámite de audiencia.
SEGUNDO.- Sobre la omisión del procedimiento previsto para declarar la pérdida del derecho al cobro de la ayuda.
Desde la perspectiva administrativa, las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público. Así, la exposición de motivos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -legislación básica-, señala que entre sus cometidos está el de definir los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica subvencional, el régimen de coordinación de la actuación de las diferentes Administraciones públicas, determinadas normas de gestión y justificación de las subvenciones, la invalidez de la resolución de concesión, las causas y obligados al reintegro de las subvenciones. Por su parte, la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, señala también en su exposición de motivos, que la ordenación de un régimen jurídico común de tal relación, como finalidad nuclear de aquella ley, ha de conciliarse, dentro del respeto a la regulación básica, con el desarrollo del régimen jurídico propio correspondiente al ámbito competencial autonómico, siendo en este sentido, objeto de la presente el establecimiento de una regulación congruente con las peculiaridades de la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus mecanismos de financiación, impulsora de la gestión eficaz y eficiente de sus recursos, pero que, al tiempo, profundice en la salvaguarda del interés público.
En la Orden de 30 de diciembre de 2014 se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la incorporación de jóvenes a la actividad agraria cofinanciadas con el FEADER en el marco del Programa de desarrollo rural para Galicia 2007- 2013, para la convocatoria del año 2015.
El artículo 4 de dicha Orden dispone en el apartado 1 los requisitos que han de cumplir los solicitantes y en el apartado 2, los compromisos que asumen, entre los cuales figura en la letra c) los previstos en los artículo 10.2 e 10.3 de la Ley 9/2007 , do 13 de junio, de subvenciones de Galicia.
El artículo 10.2 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, establece: 'No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en la presente ley las personas o entidades en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa regulado: ...e) 'No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social o tener pendiente de pago alguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente se determinen'...
El artículo 11 de la citada Orden dispone sobre el plazo de justificación y acreditación de la primera instalación que será hasta el 1/9/2015, sin concesión de prórrogas ni admisión de modificaciones de inversión subvencionada. Y el artículo 12 que la tramitación del procedimiento requiere la incorporación de datos en poder de las administraciones públicas. Por tanto, los modelos de solicitud incluirán autorizaciones expresas al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten a veracidad de los datos. En caso caso de que no se autorice al órgano gestor para realizar esta operación, deberán acompañarse los documentos comprobantes de los datos, en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.
2. A presentación de la solicitud de ayuda por la persona interesada o representante comportará a autorización al órgano gestor de la Consellería con competencia en materia agraria para solicitar las certificaciones que deban emitir la Agencia Estatal da Administración Tributaria... No obstante, la persona solicitante o su representante puede denegar expresamente el consentimiento; en este caso deberá presentar la certificación en los términos previstos reglamentariamente.
Estas certificaciones son: a) En el caso de la Agencia Estatal da Administración Tributaria: certificado de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias previamente a la aprobación y pago de la ayuda concedido y certificado de ingresos agrarios en las declaraciones del IRPF de los últimos cinco años' .
Por su parte, el artículo 15.8 que: ' Antes del pago de las ayudas, las personas beneficiarias deberán acreditar de nuevo la justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la Seguridad social y de que no tienen ninguna deuda pendiente de pago con la Administración de la Comunidad Autónoma '. En igual sentido el artículo 60.4 del Decreto de 11/2009 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.
Sentado, pues, que conforme a las normas de la convocatoria de la ayuda concedida antes del pago ha de acreditarse por el beneficiario que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de incumplirse tal presupuesto es posible acordar la pérdida del derecho a cobrarla toda vez que el artículo 61 del Decreto 11/2009 dispone: ' 1. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 33 de la Ley de subvenciones de Galicia. Y esta Ley 9/2007 prevé en su artículo 33.1: ' También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos : c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente ley , y en su caso en las normas reguladoras de la subvención '. Así, se le hace saber en la resolución que aprueba la ayuda y señala el plazo para la inversión en el último párrafo (folio 11 expediente administrativo) Ahora bien, alterando el orden de los motivos invocados y sin pronunciarnos sobre la concurrencia o no del presupuesto determinante de la resolución adoptada, analizaremos la omisión del procedimiento legalmente establecido para declarar la pérdida de tal derecho. Y es que no estamos ante el incumplimiento de uno de los requisitos determinantes de la aprobación de la ayuda sino ante un presupuesto, una vez constatada la inversión, para el pago y cuyo incumplimiento acarrea la pérdida del derecho al cobro de la ayuda por lo que, con independencia de cuál sea el precepto que sustenta tal declaración, ha de seguirse el procedimiento que prevé a tal efecto el articulo 61 del Decreto 11/2009 , en su apartado 2, que establece : 'El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 38 de la Ley de subvenciones de Galicia' . Y éste a su vez señala que: ' El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , sin perjuicio de las especialidades que se establecen en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien a propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. Cuando el procedimiento de reintegro se inicie como consecuencia de informe de control financiero de la intervención general y, como consecuencia del trámite de audiencia, el órgano gestor se vaya a separar del dictamen del informe de control, antes de dictar la resolución del procedimiento, formulará discrepancia de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de la iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
6. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa' .
Sucede en el caso de autos, que al actor se le notifica el requerimiento del certificado positivo de la AEAT de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, concediéndole un plazo de 10 días para su aportación y, sin mediar audiencia ni acuerdo de inicio de procedimiento alguno, se le notifica el 7 de enero de 2016 la resolución que acuerda la pérdida del derecho al cobro de la ayuda, por tanto, omitiendo un trámite esencial del procedimiento que contempla el artículo 38 de la Ley 9/2007 , al que se remite el artículo 61 del Decreto 11/2009 , e incluso el procedimiento mismo pues no existe ni acuerdo de inicio; tal omisión le ha causado indefensión desde el momento en que no ha podido realizar alegaciones y aportar documentación acreditativa de que el certificado se instó ante la AEAT dentro del plazo conferido para su aportación.
La presentación y resolución del recurso de alzada en modo alguno puede entenderse como un acto del particular que permita entender subsanado el defecto consistente en la omisión de un trámite esencial de procedimiento, como es el trámite de audiencia. La esencialidad de este trámite resulta del propio texto constitucional, cuando en el artículo 105 c) dispone que ' La ley regulará : El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado '; también el artículo 38.3 de la Ley de Subvenciones de Galicia impone dicho trámite con el carácter de esencial en el procedimiento que nos ocupa. Por ello, procede estimar parcialmente el recurso y anular la resolución recurrida a fin de que con retroacción de actuaciones se subsane tal omisión, pudiendo el interesado acreditar en dicho momento que dentro del plazo conferido para aportar certificado, se solicitó a la AEAT, o aportar cualquier otra documentación que estime pertinente.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al estimarse en parte el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Florentino contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consellería del Medio Rural que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 29 de diciembre de 2015 que declara la pérdida del derecho a cobrar la ayuda aprobada en expediente NUM000 .2. Anular dicha resolución por ser contraria a Derecho y a los fines concretados en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia 3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente doña MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

