Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 160/2017 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100057
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3300
Núm. Roj: STSJ AND 3300/2019
Encabezamiento
4
SENTENCIA Nº 59/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 160/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 21 de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 160/2017,
interpuesto por Dª Camila y D, Teodosio , representados por la procuradora Dª Lourdes Trella López,
contra la resolución dictada el 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional
de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida
por la Abogada del Estado Dª Ana Rosa Baraza Romero, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : El 10 de Marzo de 2017, Dª Camila y D. Teodosio , representados por la procuradora Dª Lourdes Trella López, interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra las liquidaciones practicadas por la oficina liquidadora de Vélez-Málaga, por importa de 26.763,50 y 27.104,96, respectivamente euros registrándose con el número de orden 160/2017.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 10 de Julio de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el 16 de Enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, partiendo del hecho de que la base imponible en la escrituras de obra nueva viene constituido por el valor real del coste de la obra que se declare, así como que dicho valor real no debe confundirse con el valor de mercado, y teniendo en cuenta, por un lado, que consta que con fecha 13 de Diciembre de 2012 por la Junta de Andalucía se procedió a una comprobación de valores por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, fijando como valor de la obra el de 163,572,08 euros, no puede la Administración estatal desconocer dicha valoración, pues ello iría contra el principio de unicidad, máxime cuando además, consta aportada la escritura publica en la que se valora la obra nueva en 152.000 euros, y una tasación efectuada por un arquitecto técnico que la valora en 150.000 euros.
A dicho motivo se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer de la cuestión planteada, que como se dijo estriba en determinar si el valor de adquisición del inmueble a tener en cuenta, valor que el recurrente fijó en 152.000 euros, a fin de poder calcular el incremento patrimonial obtenido a su venta, se encuentra justificado o no, y aún cuando es cierto que la parte no presento facturas que acreditasen lo que le costaron las obras efectuadas en la parcela transmitida -- omisión que la parte justifica en cuanto que por la antigüedad de las obras, año 1998, carece de las mismas, argumento no acogible por esta Sala, pues como se razona en la resolución del TEARA, al no haber prescrito la obligación de declarar, la parte debió de conservar las facturas (no olvidemos que si las obras fueron llevadas a cabo en el año 1998, en el año 2012 en que se liquida el impuesto, aun no habían transcurrido cuatro años)--, ello no empece a la estimación del recurso y ello por la siguientes consideraciones: En primer lugar, al hilo de lo anterior, porque el simple hecho de que la parte no haya aportado las facturas acreditativas de la realización de las obras, ello no obsta a que la realidad de más mismas puedan acreditarse por otros medios probatorios, como así se razona por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Cataluña en la sentencia dictada el 21 de Enero de 2013 en el recurso 1141/2009 , razonamiento que esta Sala comparte y que no es sino que 'Sin embargo, no cabe compartir tampoco el criterio de la Oficina gestora y del TEARC de que para valorar la construcción hayan de aportarse, precisa y exclusivamente, facturas válidas, lo que resulta contrario a lo previsto en el art. 106.3 LGT 58/2003 ) ... precepto del que resulta que la justificación mediante factura -además de ceñirse a gastos deducibles y deducciones, lo que no es el caso- sólo es un medio prioritario de justificación, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto del art. 106.2 (' La Ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria '). En suma, tratándose de justificar el coste de una construcción para la aplicación de la exención en IRPF de la ganancia patrimonial por transmisión de la vivienda habitual, las facturas serán medio de prueba exclusivamente prioritario y nunca único, pudiéndose probar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, en relación con las circunstancias del caso y los principios de normalidad y facilidad probatoria, y valorados conforme también con los criterios generales. No son indispensables, como único modo de prueba, lo que el TEARC denomina 'facturas válidas'.
En segundo lugar, porque una vez que consta en autos la realidad de que las obras fueron llevadas a cabo en el año 1998, pues así lo afirman los arquitectos técnicos D. Teodosio en el informe profesional que le fue encargado y emitió el 12 de Julio de 2008, como D. Agapito el 6 de Abril de 2015, en el que hace constar que la ortofoto mas antigua en la que consta la obra es de 1999, a la par que valora la obra en 144.441,56 euros, y teniendo en cuenta que en el año 1998 los recurrentes ya eran propietarios de la parcela sobre la cual se llevo a cabo la obra nueva, entra en juego lo dispuesto en el art 359 del C. Civil en cuanto establece que ' todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario'.
En tercer lugar, porque, una vez quela Junta de Andalucía procedió a llevar a cabo el 13 de Diciembre de 2012, una comprobación de valores, como consecuencia de la liquidación del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, valorando la obras en 163.572,08 euros, no cabe con posterioridad negar dicha valoración, aun cuando la negativa parta de otra Administración, pues ello iría en contra el principio de la unicidad o estanqueidad en la tributación recogido por el T.S. en la sentencia, entre otras, de 21 de Diciembre de 2015 , en la que al resolver un recurso en interés de ley estableció que ' Las dos sentencias de contraste abordan la tributación en el impuesto sobre sociedades de incrementos patrimoniales obtenidos por sendos contribuyentes como consecuencia de la enajenación de bienes inmuebles. Hasta aquí la coincidencia es total.
La circunstancia de que en un caso se trate del impuesto sobre la renta de las personas físicas y en los otros del que grava la renta de las sociedades resulta irrelevante, pues desde un análisis finalista del artículo 96.1 de la Ley 29/1998 ) cabe hablar de identidad esencial de situaciones: la tributación en los impuesto directos que gravan la renta de las ganancias obtenidas por la venta de bienes inmuebles.
En dichos dos pronunciamientos se analiza si, en la determinación del precio de enajenación de los inmuebles, la Administración del Estado queda vinculada por la valoración realizada por la Administración autonómica a efectos de un tributo cedido como el de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentos, concluyéndose en un sentido positivo [ sentencias de 18 de junio de 2012 y 9 de diciembre de 2013 ] . Aquí se trata de si esa vinculación se produce también a la hora de determinar el precio de adquisición de los bienes que después fueron enajenados. Esta singularidad no rompe la identidad de supuestos, pues en definitiva se trata de precisar si, a efectos de los impuestos directos que gravan la renta (de las personas físicas o de las sociedades), para la determinación de la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la venta de unos bienes inmuebles, en la fijación del precio de adquisición o de enajenación el principio de unicidad de la Administración obliga a la Inspección de los Tributos a tomar en consideración el valor asignado por la Administración autonómica en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Lourdes Tella López, en la representación indicada, contra la resolución dictada, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el 24 de Noviembre de 2016, en las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 , dejándolas sin efecto, así como las liquidaciones de las que tren causa, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
