Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 706/2017 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 18087330022019100012

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4014

Núm. Roj: STSJ AND 4014/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-REFUERZO
Apelación nº 706/2017
Recurso nº 668/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén
SENTENCIA NÚM. 59 DE 2019
Iltmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Jesús Pérez Jiménez
--------------------------------------
En la Ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil diecinueve. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso
de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por el Ayuntamiento de Linares representado y
defendido por la Letrada Sra. Puertas Álvarez contra sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén . También es apelante la Empresa Municipal de Aguas de
Linares representada por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendida por la Letrada Sra. Benítez Valiente.
Ha sido parte apelada la Comunidad Llanos del Arenal de Linares representada por el Procurador Sr.
Gómez de la Casa y defendida por el Letrado Sr. Cruz Cabrera. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel
Moreno Retamino.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se ha interpuso por las partes demandadas contra la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- De los escritos de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.



TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Diecisiete de Enero de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima el recurso contra resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Linares de solicitud de autorización del área de cobertura, por la que tiene obligación de actualizar el área de cobertura del ciclo integral del agua por sí mismo o requiriéndole a la empresa municipal concesionaria LINAQUA S.A. a fin de prestar servicios municipales obligatorios de suministros de agua potable, incluyendo las calles del suelo clasificado como urbano consolidado del término de Linares, Milano, Cigüeña, Abejaruco, Jilguero y Garcilla, las cuales fueron recepcionadas por el Ayuntamiento de Linares mediante acta de recepción de 16 de abril de 2010 y en consecuencia la sentencia declara la obligación del Ayuntamiento por sí mismo o requiriéndole a la empresa municipal concesionaria LINAQUA S.A. de prestar servicios municipales obligatorios de suministros de agua potable, incluyendo las calles del suelo clasificado como urbano consolidado del término de Linares, Milano, Cigüeña, Abejaruco, Jilguero y Garcilla.

Parte la sentencia apelada de otra anterior (Nº 468/2016) del juzgado nº 1 de Jaén de siete de junio de 2016 que declara 'que resulta completamente nulo de pleno derecho ( art. 62.2 LRJPAC) cualquier determinación que exima a un ayuntamiento a perpetuidad de asumir lo ordenado por los artículos 25 y 26 de la LBRL . Incluso en el caso de que se constituya una entidad urbanística colaboradora tampoco la misma puede constituirse por tiempo ilimitado como señala entre otras la STSJ de Castilla y León de 29 de octubre de 2015'. A continuación hace mención la sentencia del Real Decreto 120/1991 y sus artículos 7 y 14 y el reglamento de servicios de las corporaciones locales (Decreto de 17 de junio de 1955).

Acreditado el carácter municipal de las calles a las que se refiere el proceso, es clara la obligación que se declara en el fallo, concluye la sentencia. Todo ello se afirma tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, incluso una testifical. El 22 de marzo de 2017 se dicta Auto que no accede a la petición de aclaración de sentencia y se declara que conforme al artículo 67 del RGU corresponde a la administración actualmente el mantenimiento y conservación de los servicios públicos municipales desde la fecha de recepción 16 de abril de 2010.



SEGUNDO.- El ayuntamiento apela la sentencia por disconformidad entre el fallo y la pretensión objeto del recurso. Tanto en la interposición del recurso como en la demanda se pretende la prestación del servicio público de agua potable. Sin embargo, el auto de aclaración extiende la obligación al mantenimiento y conservación 'de los servicios públicos municipales'.

Hay que convenir con la parte apelante que entre el fallo y el auto de aclaración existe una cierta falta de congruencia.

En primer lugar, entendemos que existe una incongruencia interna en el auto de aclaración pues en el mismo, en su parte dispositiva - y antes en la fundamentación jurídica- , se declara que no ha lugar a la aclaración, pero a la vez se expresa que conforme el artículo 67 del RGU corresponde al ayuntamiento el mantenimiento y conservación 'de los servicios públicos municipales' desde la recepción 16 de abril de 2010.

Aparte de esta contradicción interna del auto de aclaración, resulta que existe también una cierta falta de congruencia con lo que ha sido objeto del recurso. En efecto, tanto en el escrito de interposición como en la demanda, la parte actora limitaba su pretensión al servicio del ciclo integral del gua. Para no decidir fuera -más allá- de lo solicitado por las partes ha de entenderse que el auto de aclaración, no la sentencia en sí misma, se excede de lo pretendido. Como quiera que el auto de aclaración forma materialmente parte de la misma sentencia ( art. 267 LOPJ ), es por lo que en este particular la apelación debe ser estimada en cuanto se refiere al mantenimiento de unos servicios públicos en general, más allá de lo pretendido por la parte. El fallo que debe mantenerse, como veremos después, es el de la sentencia sin incluir el pronunciamiento que se expresa en el auto de aclaración; sin que ello suponga declaración alguna sobre la aplicación o no al caso del artículo 67 del R.G.U.



TERCERO.- Sostiene en segundo lugar la apelante error en la apreciación de la prueba.

Los términos literales en los que está redactado este apartado del recurso lo hacen incomprensible, pues parece que la frase principal, que debiera darle sentido, ha quedado incompleta. Lo único que podemos entender de ese motivo de apelación es que se ha hecho referencia -en la sentencia apelada- a otra que no es firme. Mas ello no supone error ninguno en la valoración de la prueba. La existencia de otra sentencia anterior, de la que al parecer no consta que sea firme, ni lo contrario, no obsta a la conclusión a la que llega la sentencia ahora apelada.

Se invoca de nuevo error en la valoración de la prueba testifical. Reproduce en este apartado la apelante las afirmaciones de un testigo. Mas no explica dónde está el error de la sentencia. Por el contrario, el juez explica de forma clara y sencilla que dicho testimonio no es convincente pues el testigo afirma que 'cree que se trata de una urbanización privada' en contra de lo que acreditan los documentos, por tener un vallado perimetral. Y señala el juez que el argumento del vallado es ilógico pues ha podido ser colocado con autorización municipal.

No apreciamos error ni razonamiento ilógico o absurdo en la valoración de la testifical que efectúa la sentencia. Y la apelante tampoco efectúa una crítica de la valoración mas allá de la afirmación apriorística de que existe el error. Sin acreditarlo en forma alguna.



CUARTO.- Se denuncia infracción de los artículos 67 y 68 del reglamento de gestión urbanística y 113, 153 y 154 de la LOUA en cuanto se indica 'que el mantenimiento y conservación de iniciativa particular incluye la dotaciones y servicios públicos hasta su entrega total a la administración'.

Mas no basta citar unos preceptos legales o reglamentarios y sostener que los infringe la sentencia, sin mayor esfuerzo argumental.

Nada dice en este particular la parte apelante sobre la referida infracción; ni se razona para comprender los hechos que sustentan su afirmación y la relación con los preceptos legales presuntamente infringidos.

Dicho de otra manera, se hace una cita de preceptos legales huérfana de un mínimo engarce con el supuesto de hecho al que se pretende anudar los efectos de aquella indebida aplicación del derecho. Ni se explica en qué medida esa infracción debe llevar a una modificación de la sentencia.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el último motivo del recurso denominado 'corriente jurisprudencial'. Parece referirse a que una sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León declara que la obligación de mantenimiento de los servicios públicos está vinculada a la completa ejecución de dotaciones -zonas verdes.

El motivo adolece de la misma ausencia de claridad que el anterior; en todo caso, no hay razón para revocar la sentencia por este emotivo tampoco, ya que la misma parte del carácter público de unas calles recepcionadas en 2010. Extremo este que no ha sido desvirtuado en la apelación y que constituye el eje central de la sentencia que, por su acuerdo en la aplicación del derecho debe ser confirmada, salvo en el particular del fallo expresado en el auto de aclaración.



QUINTO.- La otra apelante, la empresa municipal de aguas de Linares, sostiene, como motivo propio -aparte de la adhesión que hace del recurso municipal- que no debe ser condenada en los mismos términos que el ayuntamiento ya que es concesionaria del servicio de aguas y una 'mera mandante del ayuntamiento' que actúa de buena fe. Destaca que no ha intervenido en el acuerdo impugnado y solo cumple con el mandato del ayuntamiento.

En lo que se refiere a los argumentos del recurso que coinciden con los del ayuntamiento nada nuevo expone esta apelante. Basta pues la respuesta que se ofrece en los fundamentos anteriores.

En lo que respecta a su condición de concesionario que actúa de buena fe y ajeno a los avatares del recurrente, baste decir que no se pone en duda esa buena fe alegada. Y por otra parte, las mismas manifestaciones de esta apelante llevan a desestimar su recurso.

En efecto, si es, como no se duda, una mera 'mandante' (seguramente quiere decirse lo contrario) del ayuntamiento y que cumple con lo mandado por este, es claro que ningún gravamen extraordinario supone para ella la condena en los términos en que la misma se produce.

Así, le bastará a esta concesionaria con seguir los mandatos que le imponga el ayuntamiento; entre ellos el derivado del cumplimiento de las sentencias judiciales. Pero es que, además, los propios términos del fallo que como hemos anunciado se confirma, no suponen tampoco una condena más gravosa que la del ayuntamiento, y ni siquiera lo es en sus mismos términos. Obsérvese que el fallo literalmente 'declara la obligación del ayuntamiento por sí mismo o requiriéndole a la empresa municipal concesionaria LINAQUA S.A.

de prestar servicios municipales obligatorios de suministros de agua potable, incluyendo las calles del suelo clasificado como urbano consolidado del término de Linares, Milano, Cigüeña, Abejaruco, Jilguero y Garcilla.' No hay pues razón para estimar, contra lo que sostiene la apelante, que se hace una condena impropia de esta empresa. Los términos del fallo no suponen para ella ningún gravamen contrario a derecho y, al fin y a la postre, como ella misma reconoce en su apelación, será el ayuntamiento el que disponga frente a la concesionaria lo que ha de hacerse. Todo ello, por supuesto, con la obligación del ayuntamiento, y de la concesionaria, de cumplir con lo mandado en las sentencias judiciales.

Y ÚLTIMO.- No se condena en costas al estimarse en parte el recurso. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Linares representado y defendido por la Letrada Sra. Puertas Álvarez y por la E mpresa Municipal de Aguas de Linares representada por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendida por la Letrada Sra. Benítez Valiente contra sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén que se revoca en el único particular contenido en el auto de aclaración de 22 de marzo de 2017; se confirma la sentencia en el resto.

No se condena en las costas del recurso.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024070617, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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