Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 07040330012019100067

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:106

Núm. Roj: STSJ BAL 106/2019

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00059/2019
APELACIÓN
Rollo Sala
Nº 278/2018
Autos Juzgado
Nº PO 100/2014
SENTENCIA
Nº 59
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 30 de enero de 2019
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
demandada apelante el SERVICIO DE SALUD DE ILLES BALEARS (IB-SALUT) representado y asistido del
Abogado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears; y como parte demandante apelada la entidad BAXTER
S.L. representada por la Procuradora doña María del Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois y asistida por
el Letrado don Climent Fernández Forner .
Constituye el objeto del recurso la inactividad del Institut Balear de Salut (IB-Salut) al no haber dado
respuesta a la reclamación formulada el 14 de mayo de 2014 en reclamación del cumplimiento de la obligación
de pago por importe de 1.929.914,18 € más los intereses de demora derivados del pago de la deuda y más
los costes de pago costes de cobro generados por el impago de 649 facturas de suministros sanitarios.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

Antecedentes


PRIMERO . La sentencia Nº 136, de fecha 18 de abril de 2018 dictada por el Ilmo, Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo: 'Que ESTIMO con el alcance que se dirá el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña María del Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois en nombre y representación de la entidad 'Baxter S.L.' contra la inactividad del Institut Balear de Salut (IB-Salut) al no haber dado respuesta a la reclamación formulada el 14 de mayo de 2014 en reclamación del cumplimiento de la obligación de pago por importe de 1.929.914,18 € mas los intereses de demora derivados del pago de la deuda y mas los costes de pago costes de cobro generados por el impago de 649 facturas de suministros sanitarios y CONDE NO al Institut Balear de Salut (IB-Salut) al abono de los intereses correspondientes al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, devengados sobre la totalidad del factura excluido el IVA desde es trascurso de los plazos a que se refiere la Disposición Transitoria 6° del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Pública aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, , y la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.814,66 €), por los costes de cobro condenando en costas a la administración demandada que se fijan en la suma de MIL CUATROCIENTOS EUROS (1.400 €) en concepto de honorarios del Letrado, mas el importe de la tasa jurisdiccional en su caso ingresada por el actor'

SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 29 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.

A) LOS HECHOS.

La entidad BAXTER S.L., suministradora de productos sanitarios al IB-SALUT, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de pago de las 141 facturas de los productos suministrados. Se reclamaban 1.352.575,14 € más los intereses de demora derivados del pago de la deuda y los costes de pago costes de cobro generados por el impago de 141 facturas.

Antes y durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, la Administración fue procediendo al pago del principal, de modo que a la fecha de dictarse sentencia en primera instancia únicamente restaba controversia sobre: * la realidad y cuantía del pago de la factura 140001549 DZ; * el importe de los intereses de demora por retraso en el pago; * la determinación de los costes de cobro.

B) LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia estimó parcialmente el recurso sobre la controversia que no había quedado satisfecha extrajudicialmente y determinó: * que la factura 140001549 DZ se ha de entender ya pagada por el IB-SALUT.

* que el abono de los intereses se calcularía al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, devengados sobre la totalidad de la factura excluido el IVA, desde el trascurso de los plazos a que se refiere la Disposición Transitoria 6° del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Pública aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

* que se reconoce el derecho de la empresa BAXTER S.L. a la percepción de gastos de cobro en la cantidad de 2.814,66 €.

C) LA APELACIÓN.

El IB-SALUT apela la sentencia interesando su revocación y que en su lugar se acuerde que *los intereses adeudados son los del interés legal del dinero art. 1.100 del CC ante la falta de cobertura contractual para el suministro; *que los intereses se computan desde los 60 días siguientes a la fecha de la presentación de la factura al cobro; *que no procede condena a pago de cantidad alguna en concepto de costes de cobro.

La parte demandante/apelada opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso porque tras la satisfacción extraprocesal con el pago del principal y con la estimación parcial de la demanda, la controversia, en apelación, no supera la cantidad de los 30.000 € ( art. 81.1º.a de la LRJCA ).

Subsidiariamente, se opone en cuanto al fondo.



SEGUNDO. La inadmisibilidad del recurso de apelación.

La cuantía a que se refiere el art. 81.1.a LRJCA no es la cuantía del proceso en primera instancia, sino la cuantía litigiosa del asunto sometido a recurso de apelación. Esto es, el valor de la pretensión que reste controvertida tras la primera instancia.

Para análoga limitación cuantitativa establecida en el art. 86.2.b LRJCA para el recurso de casación (antes de la reforma por la LO 7/2015, de 21 de julio) el Tribunal Supremo tenía consolidada la doctrina conforme a la cual la cuantía de la pretensión casacional, que determinaba el acceso a la casación, venia referenciada a la cuantía que realmente se ventila en el recurso de casación, con independencia de la cuantía litigiosa en la instancia.

En este sentido la STS 26 de julio de 2011 (RC 3032/2010 ) precisaba: 'La cuantía de la pretensión casacional ha quedado reducida, a la suma de 79.816,23 euros, pues no se cuestionan las partidas componentes de la suma total del Auto de indemnización, sino exclusivamente la partida, cuya cuantía asciende a esa cifra de 79.816,23 euros.

Las restantes pretensiones ya han sido discutidas y aceptadas por las partes. Como se dijo en la Sentencia antes citada de 10 de noviembre de 2004 'Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2002 , 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 )'. Tal tesis se reitera en muy similares términos en la STS de 29 de junio de 2009 (Recurso de casación 1911/2008 ). Lo que en dicha Sentencia se refiere a la recurribilidad de las sentencias por razón de la cuantía es obviamente referible a la de los Autos de ejecución.

Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente, se siguió en la reciente sentencia de esta Sección de 22 de Junio de 2011 (Recurso de casación 179/2009 )'.

En consecuencia, no sirve de referencia cuantitativa lo que constituyó la pretensión de la demanda.

El IB-SALUT se opone a la invocada inadmisibilidad del recurso señalando que tratándose de una reclamación de intereses por retraso en el pago de las facturas, debe estarse al límite de los 30.000 € fijado 'por el importe del principal de la facturas' y que 'en el presente caso se han reclamado facturas cuyo importe, separado e individualmente considerado, excede de esa cuantía, razón por la que se estima que concurren aquí los requisitos para que proceda la admisión del recurso de apelación respecto de esas facturas'.

Pues bien 'esas facturas' que a su juicio exceden de los 30.000 € lo serían las siguientes: GERENCIA DE CAN MISSES (Área de Salud de Ibiza y Formentera) Núm. 14001545DZ de 09/01/2014 por importe de 33.641,96 € (IVA incluido) GERENCIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SON ESPASES Núm. 13057015DZ de fecha 14/10/2013 por importe de 30.202,23 € (IVA incluido) Núm. 13070744DZ de fecha 18/12/2013 por importe de 31.460,67 € (IVA incluido) Núm. 14015059DZ de fecha 12/03/2014 por importe de 30.202,23 € (IVA incluido) Se invoca por la administración apelante que es conocedora ' del parecer de esa Sala, que exige que para poder impetrar el recurso de apelación que cada título -o factura- debe superar la cantidad de 30.001 €, fijada como límite en la Ley Jurisdiccional, sin que ello comunique a las de cuantía inferior, tal y como consta expresado, entre otras, en sus Sentencias de 12 de noviembre de 2013 -Autos PO 303/2011-y de 17 de septiembre de 2014 -Autos PO 251/2001-, es por lo que se impugna en apelación en relación a las facturas arriba relacionadas ' No obstante, como para el cálculo de intereses de dichas facturas debe excluirse el IVA, como se impone en la sentencia estimando en este punto los argumentos del IB-SALUT, en realidad el cálculo de intereses lo será sobre importe que, en ningún caso excederá de los 30.000 €.

Por otra parte, tampoco consta que la diferencia entre los intereses calculados conforme a los criterios que se indican en la sentencia y los reconocidos por la Administración en las liquidaciones adjuntas al escrito de contestación a la demanda, superen la cuantía indicada.

Procede en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.



TERCERO. Costas procesales.

En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que no se aprecian circunstancias excepcionales que hagan modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, debe imponerse las costas a la parte apelante.

No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA , la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO BALEAR DE SALUD contra la sentencia Nº 136, de fecha 18 de abril de 2018 dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma 2º) Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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