Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100052

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:181

Núm. Roj: STSJ CV 181:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 59

En el recurso de apelación número 4/2018, interpuesto por D. Fidel contra la sentencia nº 210/17, de 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 187/2017 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GANDÍA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 187/2017, deducido por D. Fidel frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandía de 20 de diciembre de 2013, que aprobó el programa de actuación integrada, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la unidad de ejecución del Sector Equipamientos Privados de la Playa de Gandía.

SEGUNDO.-En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 26 de julio de 2017 sentencia nº 210/17, estimándolo parcialmente y anulando la resolución administrativa impugnada, en relación con el proyecto de reparcelación, y respecto a las indemnizaciones correspondientes al recurrente, debiendo incluirle la cantidad de 47.986'65 € por obras de red de media tensión y centro de transformación, a reflejar en la cuenta de liquidación de la reparcelación; todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpuso D. Fidel, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, revocando la de instancia, acordase:

1º.- estimando la impugnación del acto administrativo recurrido y, en su caso, estimando la impugnación indirecta frente a la modificación puntual nº 59 del PGOU de Gandía, anulase los mismos por ser contrarios a derecho, y acordase la exclusión de las fincas del recurrente del ámbito de la unidad de ejecución a desarrollar mediante actuación integrada.

2º.- subsidiariamente, anulase los actos impugnados, acordando la exclusión de las parcelas del recurrente del proyecto de reparcelación.

3º.- subsidiariamente, anulase el acto impugnado, excluyendo al recurrente del deber de cesión y del deber de sufragar los costes de urbanización expuestos en el escrito de interposición de la apelación.

4º.- y subsidiariamente, reconociese como cantidad a compensar a favor del recurrente 120.922,93 €.

CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo del asunto el día 27 de noviembre de 2019.

SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo sustancial, lo siguiente:

-1.- la parte actora planteaba la exclusión de su parcela del ámbito de actuación del programa de actuación integrada; pero no eran éste ni la reparcelación los instrumentos que la habían incluido en la unidad de ejecución sino el planeamiento, concretamente la homologación del PGOU de Gandía aprobada en el año 1999, modificada por resolución de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 21 de octubre de 2013 que aprobó la modificación puntual nº 59 del citado PGOU. Y no cabía la impugnación de la delimitación de la unidad de ejecución efectuada por tales instrumentos de planeamiento, por tratarse de una determinación que no tenía carácter normativo, según así tenía declarado la jurisprudencia. Por tanto, indicaba la sentencia, debía desestimarse la mencionada pretensión del recurrente de exclusión de su parcela de la unidad de ejecución, que fundaba aquél en la condición de suelo urbano consolidado que la misma poseía.

-2.- rechazaba la Juzgadora, de otro lado, la alegación del demandante acerca de la vulneración por el Ayuntamiento de la previsión contenida en el art. 128.3 de la LUV relativa a la obligatoriedad de incluir en el acuerdo que decidía la gestión directa de la actuación una descripción detallada de los compromisos de gestión contraídos por la administración actuante y la disponibilidad de recursos presupuestarios para financiar la actuación sin ingresar cuotas de urbanización; en este punto razonaba la sentencia que la retención de crédito realizada por el Ayuntamiento en el presupuesto municipal del ejercicio de 2014 cumplía las exigencias de ese precepto legal.

-3.- en cuanto a la indemnización a favor del recurrente por el importe de las obras realizadas y satisfechas con anterioridad por él en el ámbito de la actuación, le denegaba la sentencia la petición de incremento en 132.469,64 € de la suma que le había reconocido el proyecto de reparcelación, ya que, afirmaba la Juzgadora, el actor ni siquiera justificaba cuáles eran los servicios urbanísticos por los que pretendía esa mayor indemnización, habiéndose limitado a adjuntar con la demanda una serie de facturas cuyo importe no coincidía con la cantidad reclamada, algunas de las cuales, incluso, estaban giradas a nombre de un tercero -la mercantil SAFARI TV-. No obstante, añadía la Juzgadora, sí cabía incluir en el proyecto de reparcelación como indemnización a favor del actor la cantidad de 47.986'65 € por obras de instalación de red de media tensión y centro de transformación.

-4.- desestimaba la Juzgadora, por otra parte, la impugnación por el actor del importe de los honorarios de redacción de los proyectos técnicos aprobados, cuyo cálculo figuraba en la ampliación del expediente administrativo (documento nº 20 de la carpeta Anejos), puesto que aquél no había aportado ninguna prueba acreditativa de que tales cálculos fueran erróneos o infundados.

-5.- en cuanto a la alegación del demandante en torno a la defectuosa notificación del acuerdo municipal impugnado, por no contener previsión acerca del régimen de recursos procedente, desestimaba la sentencia dicha alegación razonando que aquél no había sufrido ninguna indefensión a consecuencia del defecto invocado.

-6.- rechazaba asimismo la sentencia la alegación del actor relativa a que no constaban en el proyecto de reparcelación determinados planos que debían figurar de conformidad con lo previsto en el art. 176.7 de la LUV.

-7.- por último, la sentencia desestimaba también la alegación del demandante sobre la falta de acreditación en el expediente de la disponibilidad por el Ayuntamiento de recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas demandas derivadas de la actuación, ya que, reseñaba la Juzgadora, el demandado había aportado con la contestación a la demanda el correspondiente informe favorable emitido por la Confederación Hidrográfica del Júcar en relación con la modificación puntual nº 59 del PGOU de municipio, que era el instrumento urbanístico que había aprobado el incremento de edificabilidad del sector.

SEGUNDO.-En la presente apelación el apelante impugna únicamente los razonamientos 1 y 3 contenidos en la sentencia de instancia, insistiendo, de un lado, en que resulta procedente la exclusión de su parcela del ámbito de la unidad de ejecución y del proyecto de reparcelación, y subsidiariamente, la exención del aquél de los deberes de cesión y de sufragar los costes de urbanización indicados en el escrito de interposición de la apelación; y de otro lado, de forma subsidiaria, solicita el apelante que se reconozca a su favor la suma de 120.922,93 € como cantidad a compensar.

Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones ejercitadas por el apelante y aduce, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.

TERCERO.-La pretensión del apelante de exclusión de su parcela del ámbito de la unidad de ejecución del Sector Equipamientos Privados de la Playa de Gandía no puede prosperar, por los acertados razonamientos jurídicos que al respecto se ofrecen por la Juzgadora a quo. Como se indica en la sentencia de instancia, la delimitación de las unidades de ejecución es en la normativa urbanística valenciana una determinación de la ordenación pormenorizada del planeamiento (siempre que no se modifique el área de reparto ni el aprovechamiento tipo, en cuyo caso afectaría a la ordenación estructural); los programas solo pueden redelimitar el ámbito de las unidades de ejecución previstas en los planes adecuándolos a las condiciones más idóneas para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada.

Pues bien, la jurisprudencia ha puesto de relieve que, con ocasión de la impugnación en el proceso contencioso-administrativo de los instrumentos de gestión urbanística, no cabe la impugnación indirecta de la delimitación de los sectores y de las unidades de ejecución llevada a cabo por el planeamiento. La delimitación de los sectores y unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento no es impugnable indirectamente por tratarse de una determinación que carece de los elementos necesarios para su consideración como disposición administrativa de carácter general, según tiene señalado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, citándose aquí, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de mayo de 2013 -recurso de casación número 2098/2011-, cuya doctrina ha sido seguida por esta Sala y Sección en numerosas sentencias (entre otras, sentencia nº 248/14, de 14 de marzo de 2014).

A lo anterior opone el apelante que la exclusión de su parcela del proyecto de reparcelación podía resolverse con independencia de la delimitación de la unidad de ejecución, dado que el art. 169.6 de la LUV, y en desarrollo de ese precepto legal, el art. 396 del ROGTU, disponían que el área reparcelable se definía en el propio proyecto de reparcelación y no necesariamente tenía que coincidir con la unidad de ejecución. Pero, siendo cierto que en el marco normativo de la LUV cabía que el ámbito reparcelable no coincidiera con la unidad de ejecución delimitada en el planteamiento (en este mismo sentido se pronuncia el actual art. 81 de la LOTUP), ello solo era en los concretos supuestos previstos en el mencionado art. 396 del ROGTU, ninguno de los cuales guarda relación con el supuesto de autos.

CUARTO.-En cualquier caso, el motivo en que se basa el apelante para sostener que su parcela no puede quedar incluida en el ámbito de la unidad de ejecución del Sector Equipamientos Privados de la Playa de Gandía -sostiene que dicha parcela tenía con anterioridad a la delimitación de ese sector la condición de solar-, no puede prosperar, por cuanto la misma cuestión ya fue planteada en su día por aquél en el recurso contencioso-administrativo que interpuso frente a la resolución de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 21 de octubre de 2013 que aprobó la modificación puntual nº 59 del PGOU de Gandía, y fue resuelta en sentido desestimatorio por la sentencia -firme- nº 1069/2016 de esta Sala y Sección, que rechazó, por los argumentos que resumidamente se transcriben a continuación, que la parcela en cuestión ostentara la invocada condición de solar:

['El tercer motivo impugnatorio relativo a la aplicación del régimen de actuaciones aisladas, y la consolidación de las propiedades, también debe desestimarse. En consonancia con dicho motivo se solicita en el suplico que se excluya del ámbito de la Modificación Puntual, la parcela nº NUM000, pero el cumplimiento de los requisitos para que se produjera dicha exclusión no se ha acreditado por el actor. Se afirma que la finca registral NUM000 ostenta, desde antes del inicio del procedimiento de modificación del planeamiento, la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización ya que ha pasado por los procesos de planeamiento y gestión urbanística, pero la consolidación, más allá de una alegación, no se ha probado. Hay que partir del art. 11 de la LUV y de la Jurisprudencia. (...)

En el presente caso el terreno del apelado no está clasificado como urbano por las normas de planeamiento vigentes en el momento del dictado del acto. Ciertamente la no clasificación del suelo urbano, no resulta un obstáculo insalvable para que pueda considerarse que, de hecho, el terreno revista la condición de urbano y ello por cuanto, como hemos dicho, el planeamiento no puede desconocer la realidad objetiva. Ahora bien, para considerar como suelo urbano un terreno se tiene que acreditar de forma suficiente que las características físicas del terreno se ajustan a lo que exige legalmente para ser considerado como terreno urbano. Y pese a las afirmaciones que indica la recurrente no ha quedado probado tal y como consta en el informe que consta en el expediente de elaboración del Plan sino en el informe del Perito judicial D. Urbano, elaborado durante el proceso probatorio'].

QUINTO.-En otro orden de cosas, ha de señalarse que no pueden ser examinadas en la presente apelación las alegaciones del apelante acerca de la vulneración por el acuerdo plenario municipal de 20 de diciembre de 2013 de los arts. 27 y 28 de la LUV, relativos, respectivamente, a las áreas semiconsolidadas y al tratamiento de las edificaciones consolidadas en el régimen de actuaciones integradas. Como sostiene el Ayuntamiento apelado, se trata de cuestiones suscitadas ex novo en esta segunda instancia por el apelante, quien no las planteó en la demanda y ni siquiera en el escrito de conclusiones, por lo que sobre las mismas no pudo pronunciarse el Juzgado en la sentencia. Y no cabe olvidar que el recurso de apelación está concebido en la Ley 29/1998 como un procedimiento en el que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas que hayan sido oportunamente deducidas por las partes, a fin de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, pero ello con el límite, al margen de la prohibición de la reformatio in peius, de la imposibilidad de entrar a conocer sobre cuestiones que no hayan sido suscitadas en la fase declarativa del proceso y diferentes de las resueltas por la sentencia objeto de apelación.

SEXTO.-Ha de ser desestimada, por último, la pretensión ejercitada con carácter subsidiario por el apelante consistente en que se declare por la Sala su derecho a ser indemnizado en una suma superior a la que le reconoció la sentencia de instancia. En este punto se limita aquél a reiterar en el escrito de apelación las alegaciones que formuló al respecto en la demanda, las cuales fueron debidamente rechazadas por la Juzgadora a quo con argumentos que la Sala entiende plenamente ajustados a derecho: la valoración de la prueba documental obrante en autos no permite, por las razones que se indican en la sentencia apelada, reconocer a favor del apelante una cantidad que no sea la de 47.986'65 €.

Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO.-En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 € a favor del Ayuntamiento apelado, atendiendo a la actividad procesal desplegada por éste al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 4/2018, interpuesto por D. Fidel contra la sentencia nº 210/17, de 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 187/2017 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € a favor del Ayuntamiento apelado.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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