Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 591/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1196/2013 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 591/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100627
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11380
Núm. Roj: STSJ CAT 11380/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1196/2013
Partes: GRUPO CORPORATIVO FIGUERAS, S.A. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 591
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1196/2013, interpuesto por GRUPO CORPORATIVO FIGUERAS, S.A., representado por la Procuradora Dª.
MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescrip ciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Grupo Figueras, S.A. recurre en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 23 de marzo de 2011, que en relación a la reclamación núm. 08/09915/2006 interpuesta contra el Acuerdo dictado el 17 de octubre de 2006, por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000 y 2001, acordó estimar en parte la reclamación ordenando anular el acuerdo impugnado y dictar uno nuevo en el sentido de aplicar liquidación únicamente respecto del ejercicio 2001.
El TEAR anuló el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses, al no poder apreciarse la concurrencia de ninguna de las causas previstas por la norma para su adopción, y en consecuencia de ello apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999 y 2000.
La regularización practicada consistió en incrementar la cuota del Impuesto sobre Sociedades por entender que eran improcedentes las deducciones practicadas en la misma por la Sociedad Figueras Internacional Seating S.A., en concepto de gastos de I+D no procedían.
En el escrito de demanda la recurrente solicita la nulidad de la anterior resolución, así como de la liquidación de la que trae causa, en base a los motivos de impugnación que seguidamente de forma sucinta se exponen: 1.- Prescripción de la acción de la Administración para liquidar el impuesto sobre sociedades, ejercicio 2001.
2.- Corrección de la deducción por actividades I+D.
SEGUNDO.- Entiende la recurrente que la anulación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, declarada por el TEARC, determina que el procedimiento inspector haya durado más de doce meses, y ello, tiene como consecuencia que el único acto con eficacia interruptiva de la prescripción sea la notificación del acuerdo de liquidación, lo cual, comporta la prescripción del derecho a la Administración a liquidar el impuesto sobre sociedades, ejercicio 2001.
Del expediente administrativo resulta que: - Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 7 de julio de 2004.
- En fecha 31 de enero de 2006 se acordó por el Inspector-Jefe la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras por concurrir circunstancias que permitían considerar que las actuaciones revestían especial complejidad.
- Con fecha 20 de abril de 2006 se instruyó acta de disconformidad A02 núm.
71157494, respecto del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1999, 2000 y 2001.
- En el curso de las actuaciones se han producido 216 días de dilaciones imputables al contribuyente, las cuales no han sido objeto de discusión.
- El acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de Cataluña se notificó con fecha 17 de octubre de 2006.
La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en su artículo 29.1 , introdujo, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para finalizar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente.
En la legislación tributaria vigente, en el momento de tramitarse el expediente administrativo y en lo que a este procedimiento se refiere, el artículo 150,1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria establece que ' Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo [...]. En el cómputo de este plazo.
A efectos del cómputo del plazo de resolución, el artículo 104,2 de la LGT excluye del mismo los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria '. A su vez, el artículo 31.4 del RD 939/1986, Reglamento de Gestión e Inspección (RGI) disponía que '... la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas....'.
Así pues, el efecto de superación del plazo de doce meses previsto en el artículo 150 de la LGT no provoca la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, sino que entre otros, produce el efecto de no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas. Este precepto, faculta a la Inspección a ampliar dicho plazo, por otro período de doce meses, cuando las actuaciones revistan especial complejidad o se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria algunas actividades empresariales o profesionales que realice. Acuerdo de ampliación que resulto anulado por el TEAR.
El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 21 de junio de 2016 (RC 1591/2015 ), en un supuesto similar al aquí enjuiciado (el acuerdo de ampliación se dictó fuera de plazo, y constaban actuaciones posteriores, como el propio trámite de audiencia) rechazo la tesis del Abogado del Estado, que consideraba interrumpida la prescripción, y argumentaba su decisión indicando que ' El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.
Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más 'reviva' un procedimiento ya fenecido, [...] sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras ', y aun cuando las actas de disconformidad se refieren al tributo y periodo objeto de inspección, lo cierto es que en ellas no se hace mención expresa de una reanudación de las actuaciones. En parecidos términos STS Sala 3ª de 6 marzo de 2014 (EDJ 2014/38941) se refiere a 'la reanudación formal de las actuaciones'.
Como antes hemos indicado el TEAR anuló el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras.
En consecuencia, las actuaciones inspectoras duraron más de doce meses y por tanto no tuvieron el efecto de interrumpir la prescripción, sin que a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, pueda atribuirse a las actas de disconformidad, ni a las alegaciones efectuadas efectos interruptivos de la prescripción, pues no consta que en las mismas se acordara una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.
Así pues, procede declarar la prescripción de la liquidación del impuesto sobre sociedades relativa al ejercicio 2001, pues cuando se notificó el acta de liquidación (17 de octubre de 2006) ya habían transcurrido cuatro años desde que la Administración había podido ejercer su derecho a determinar la deuda tributaria ( art. 66 LGT ).
Estimada la excepción de prescripción, carece de relevancia estudiar los demás motivos de impugnación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1196/2013, promovido por Grupo Corporativo Figueras, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis y, en consecuencia, se anulan la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la Administración demandada las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

