Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 591/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1792/2016 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 591/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100549
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8902
Núm. Roj: STSJ M 8902/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0025497
Procedimiento Ordinario 1792/2016
Demandante: D./Dña. Elisa
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 591/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1792/2016, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Da Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Da Elisa , contra la desestimación
presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la Resolución 2 de noviembre
de 2016, del Consulado General de España en Tánger (Marruecos), denegatoria del visado tipo C, de estancia
de corta duración, solicitado por la recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de julio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Da MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la Resolución 2 de noviembre de 2016, del Consulado General de España en Tánger (Marruecos), denegatoria del visado tipo C, de estancia de corta duración, solicitado por la recurrente con una finalidad turística.
En este caso, la Administración demandada motivó así su decisión denegatoria: 'La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable' .
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la actuación recurrida declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
En apoyo de tales pretensiones, la parte actora formula un único motivo de impugnación en la demanda aduciendo la falta de motivación de la resolución denegatoria del visado. Sostiene la recurrente que, habiendo presentado toda la documentación requerida por el Consulado, la denegación del visado solicitado carece de cualquier fundamento lógico, pudiéndose catalogar lo expuesto en la resolución dictada como una 'motivación subjetiva'.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, el cual se tiene ahora por reproducido en su integridad.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Consulado General de España en Tánger, que denegó a la recurrente la concesión del visado tipo C, de estancia de corta duración, que había solicitado en fecha 29 de septiembre de 2016.
Con la relevancia que después se dirá, conviene desde ahora dejar reseña de los siguientes hechos, derivados todos ellos del expediente administrativo: 1.- La actora, nacida el NUM000 de 1970, de estado civil casada y profesión declarada en la solicitud de visado 'comerciante', solicitó en fecha 29 de septiembre de 2016 un visado de estancia de corta duración en España, con una finalidad turística. En la referida solicitud se indicaba que la entrada en territorio Schengen estaba prevista para el 17 de noviembre de 2016, sin que conste en el mismo documento cuál era la fecha prevista de salida ni, por tanto, la duración de la estancia.
2.- En su solicitud de visado, la actora declaró como lugar de alojamiento durante la estancia en España el 'Hotel Tryp Madrid', sin mayor indicación. De igual modo, acompañó a la solicitud un documento impreso en el que constaba una reserva en el Hotel Tryp Chamartín desde el día 18 hasta el 21 de noviembre de 2016.
3.- Adjuntos a la solicitud aparecen en el expediente dos documentos acreditativos de la titularidad de la actora de una cuenta en la entidad BMCE BANK, S.A. con un saldo de 169.781,98 Dirhams.
4.- Obra en el expediente el seguro de viaje exigido por la normativa de aplicación así como el certificado de matrimonio de la actora con D. Pedro .
5.- Consta igualmente en el expediente (folios 27 y 28) una Resolución de 10 de mayo de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, por la que se acordó la extinción de la autorización de residencia de larga duración de la que era titular la actora; autorización que le fue concedida, según explica la referida resolución, por haber sido reagrupada en territorio español y por tener el reagrupante la condición de residente de larga duración.
La causa de la extinción de la autorización de residencia de la ahora demandante fue debida a los cortos periodos de tiempo que la misma pasó en España (16 y 17 de agosto de 2011, 18 a 20 de octubre de 2011, 10 a 12 de enero de 2012, 1 y 2 de abril de 2012, y 8 de abril de 2012) deduciendo entonces el órgano administrativo autor de la Resolución a la que se viene haciendo referencia que la pretensión de la interesada no era la de residir en España sino la de evitar la solicitud de sucesivos visados de estancia, tal como lo venía haciendo anteriormente, debido además a que la misma es madre de cuatro hijos menores de edad, escolarizados en su país de origen. Al ser así lo anterior, entendió la Administración que la autorización de residencia de habría obtenido de modo fraudulento y procedió, por ello, a su extinción.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, al haber articulado la actora su demanda en torno a un único motivo de impugnación basado en la falta de motivación de la resolución recurrida, será necesario comenzar recordando que, tal como recoge la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, esta Sala viene razonando de modo reiterado que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.
Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.
La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en la que justifica la proscripción del efecto de indefensión, sosteniendo que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, conforme a esta doctrina, no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, ya se recogió más arriba, el motivo expresado por la Administración demandada para fundar su resolución denegatoria del visado fue que 'La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable' .
A propósito también de dicha concreta motivación, no estará de más recordar ahora que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, las SSTSJM de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ) y 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.
A la vista, pues, de lo hasta aquí expuesto y razonado, el único motivo impugnatorio vertido en la demanda -que encuentra sustento únicamente en la aducida falta de motivación de la denegación del visado- ha de ser rechazado pues no se aprecia, derivado de la escueta pero suficiente motivación de la resolución dictada, ningún efecto de indefensión que debiera haber sido corregido en esta Sentencia mediante la estimación del recurso, como pretendía la actora.
No obstante lo anterior, que de por sí conduce a la desestimación del recurso, cabe añadir, a mayor abundamiento, que en la solicitud de visado, la actora no declaró los días que pretendía pasar en España ni, por tanto, la fecha prevista de salida del territorio Schengen; no acompañó tampoco el documento acreditativo de la disponibilidad de los billetes de ida y vuelta al país de origen; y, sobre todo, a la vista de los antecedentes que más arriba se recogieron, según se desprenden del expediente, especialmente de los motivos por los que a la actora le fue extinguida una autorización de residencia de larga duración de la que era titular, todo ello valorado en su conjunto, habría debido igualmente conducir a la desestimación del recurso dado que, en efecto, la finalidad turística del viaje a España (que fue el motivo de la estancia declarado en al solicitud de visado) no habría resultado mínimamente acreditado, siendo, por tanto, razonable y no arbitrario que la Administración dudara del mismo y así lo declarase en la resolución dictada.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1792/2016, interpuesto por la representación procesal de Da Elisa , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la Resolución 2 de noviembre de 2016, del Consulado General de España en Tánger (Marruecos), denegatoria del visado tipo C, de estancia de corta duración, solicitado por la recurrente.2.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1792-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1792-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
