Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 591/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 229/2016 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 591/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100104
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5396
Núm. Roj: STSJ AND 5396/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 591/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº 229/2016
ILMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO MACHO MACHO.
DÑA. BELEN SANCHEZ VALLEJO.
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 229/2016 interpuesto por
DON Raimundo , ejerciendo el derecho a reclamar como heredero de DON Romeo , representado
por la Procuradora Sra. Merino Gaspar y asistido por el Letrado Sr. Martín Alonso, contra EL TRIBUNAL
ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE ANDALUCIA , representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado,
interviniendo en calidad de codemandado LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA
DE ANDALUCÍA , representada y asistida por el Sr. Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por DON Raimundo , ejerciendo el derecho a reclamar como heredero de DON Romeo , representado por la Procuradora Sra. Merino Gaspar, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el 'TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE ANDALUCIA', registrándose el Recurso con el número 229/2016.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado y codemandada para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos, y en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- No habiéndose recibido el juicio a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2.015, mediante el cual desestima la reclamación interpuesta frente la Resolución dictada por la Gerencia Provincial en Málaga, de la Agencia Tributaria de Andalucía, que inadmite el recurso de reposición por extemporáneo, recurso presentado contra la liquidación provisional NUM000 , por importe de 3.392,27 euros, practicada el 29 de julio de 2009 por el entonces Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el expediente NUM001 .
Fundamenta la recurrente su pretensión impugnatoria en esta vía jurisdiccional, el mantener que la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho, y ello en virtud de los siguientes motivos: 1.- Que el Tribunal realiza una interpretación equivocada en cuanto al cómputo de los plazos y la fijación del dies ad quem, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, apartado segundo, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones y Procedimiento Administrativo Común , en conexión con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil . Se debe defender una interpretación literal del precepto que supone considerar como 'dies a quo' el día siguiente a la notificación (como en este caso, la notificación tuvo lugar el 3 de septiembre de 2009, el 'dies a quo' sería el 4 siguiente) y como 'dies a quem' el mismo día 4 del mes siguiente (octubre de 2009), y al ser el día 4 del mes siguiente domingo, era factible presentar el recurso en el día siguiente, lunes día 5 de octubre, como así hizo.
2.- A tales efecto, deja realizada en su demanda cualquier reserva del derecho a reclamar los posibles ingresos indebidos que se pudieran determinar.
3.- Falta de motivación e incorrección de la resolución que se recurre, en aplicación del artículo 54 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones y Procedimiento Administrativo Común .
4.- Una vez admitido el recurso de reposición por haber sido erróneamente declarado extemporáneo, debe entrarse a examinar por parte del Tribunal el fondo del asunto.
En consecuencia, solicita que estimando su demanda, se anule la Resolución recurrida, y declare que el citado recurso fue interpuesto en tiempo y forma, atendiendo a los criterios de interpretación de las normas tributarias legalmente establecidos al efecto, dejando a la parte actora la reserva del derecho a solicitar los ingresos por indebidos que se hayan causado por el motivo del fallo objeto de recurso.
La Administración demandada y la codemandada se remiten al contenido de la resolución recurrida, por resultar ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Fijadas las posturas discrepantes, no podemos olvidar que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye, tal y como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo mediante la cual se desestima la reclamación interpuesta frente la Resolución dictada por la Gerencia Provincial en Málaga, de la Agencia Tributaria de Andalucía, que inadmite el recurso de reposición por extemporáneo.
Por tanto, partiendo de la naturaleza esencialmente revisora de la jurisdicción en la que nos encontramos, resulta obligado que el Tribunal de la jurisdicción ha de enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa de referencia. En el presente caso significa que es necesario enjuiciar la resolución del órgano administrativo que cierra dicha vía, es decir en el supuesto que nos ocupa el TEARA, ya que sólo si esta resolución fuere contraria a derecho, previa anulación de la misma, se podría entrar a examinar plenamente el debate que plantea la recurrente. Es decir, sólo si anuláramos la apreciación de extemporaneidad hecha por dicho Tribunal podríamos, en su caso, estimar las vulneraciones denunciadas, o en todo caso, retrotraer las actuaciones para que la administración entrara a conocer el fondo del asunto.
La cuestión planteada es estrictamente jurídica, adelantado ya que del examen íntegro del expediente, puede afirmarse que concurre la extemporaniedad denunciada, de forma que la resolución atacada resulta plenamente conforme a derecho. Y a la doctrina invocada por la Resolución recurrida podemos añadir la más reciente doctrina jurisprudencial que se manifiesta en el mismo sentido. Pues la sentencia de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 (Recurso de casación ara la unificación de doctrina núm. 2073/2013 ), se refiere a la «doctrina legal sobre el cómputo de los plazos por meses que regula el artículo 48 de la Ley 30/1992 », recordando que: «Es exponente de la doctrina jurisprudencial sostenida por esta Sala la sentencia de 9 de mayo de 2008 ( casa. 9064/2004 ), que reconoce la reiteradísima doctrina de esta Sala sobre los plazos por meses, tanto los procedimentales como los procesales, que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación. En esta línea nos hemos mantenido en la sentencia de esta Sección de 25 de septiembre de 2014 (casa. 4031/2012 ). El cómputo termina el mismo día hábil correspondiente al mes siguiente al de la notificación. Por eso en nuestro caso, notificada la liquidación el día 19 de mayo de 2006, el plazo de un mes finalizaba el 19 de junio de 2006 al ser éste hábil.» En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta) de 25 de mayo de 2016 (recurso de casación núm. 2965/2014 ), ha venido a reiterar que: «La recurrente sostiene, sin embargo, que el plazo de un mes vencía, precisamente, el 27 de marzo de 2013 (el día en que dedujo la alzada) pues la normativa aplicable, constituida por los artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley 30/1992 , impone que tal plazo comienza a contarse 'el día siguiente de la notificación', esto es, el 27 de febrero de 2013. Por eso, a su juicio, la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente tales preceptos (...), vulnerando, además, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues aquella interpretación, a la que se califica como rigorista y excesivamente formalista, ha impedido a la recurrente el acceso a la jurisdicción.» «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación. Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación 592/2003 ), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo siguiente: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado de fecha a fecha. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.
«En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Trasladando el criterio expuesto al supuesto analizado es evidente el acierto de la sentencia recurrida: el acto administrativo de derivación de responsabilidad se notifica a la interesada el 26 de febrero de 2013, de manera que el plazo de un mes para interponer frente al mismo el recurso de alzada vencía el 26 de marzo de 2013, día hábil que constituye el correlativo, en el mes siguiente, a aquél en que se hizo la notificación. Por eso, la presentación del recurso el día 27 de marzo resulta extemporánea, lo que hace inadmisible la alzada intentada. Por lo demás, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se mencionan en el recurso de casación, o de las Audiencias Provinciales, o de otras jurisdicciones no constituyen jurisprudencia invocable en sede casacional y, en relación con los dos pronunciamientos de esta misma Sala que se señalan en dicho escrito, los mismos no resultan aplicables al caso por referirse al cómputo de un plazo procesal para alegaciones (auto de la Sección Segunda de 30 de septiembre de 2009) o a la determinación del dies ad quem del plazo de ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial ( sentencia de la Sección Cuarta de 24 de junio de 2011 ), debiendo insistirse, en todo caso y aun cuando pudiera eventualmente encontrarse algún pronunciamiento aislado contradictorio, que la interpretación efectuada por la Sala de instancia se atempera íntegramente a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo de los plazos fijados por meses y sobre la adecuada hermenéutica del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .» «Tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación aducido (...) pues la interpretación efectuada por la Sala de instancia (coincidente con la de este Tribunal) no vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En la reciente sentencia 209/2013, de 16 de diciembre (recurso de amparo núm. 2354/2012), el Tribunal Constitucional ha abordado, precisamente, la cuestión suscitada por la recurrente en casación, esto es, si la interpretación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 en el sentido indicado más arriba constituye o no un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
En la mencionada sentencia, tras recordar el Tribunal Constitucional que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial', se concluye que un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el caso que ahora analizamos 'no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia' por la razón esencial de que no puede calificarse tal interpretación como irrazonable, arbitraria o incursa en un claro error patente » Sentada la doctrina jurisprudencial aplicada al caso de autos, que corrobora el criterio mantenido por la Resolución recurrida, nos conduce a declarar la conformidad de la misma, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto; pues el plazo mensual debía computarse a partir del 4 de septiembre de 2009 (la liquidación fue notificada el día 3), pero el mismo concluía el 3 de octubre de 2009 (que no era inhábil, computado de fecha a fecha conforme a la jurisprudencia referida). Por lo demás, añadir que dicha Doctrina sentada no supone un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9º.3 de la Constitución -. En consecuencia, y al hilo de las consideraciones formuladas por el apelante, hemos de concluir que la alegación de una aplicación rigorista y desproporcionada de la causa de inadmisión queda fuera del canon de constitucionalidad imperante en la vertiente de la tutela judicial que atañe al acceso al recurso, sin que el razonamiento de la Sentencia impugnada respecto de la finalidad de dicho precepto y su aplicación al caso resulte arbitrario, irrazonable o fruto del error patente; en tal sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 33/2008, de 25 de febrero (Recurso de Amparo 1829/2005 ).
Conforme lo indicado, se desestima el recurso contencioso-administrativo, por resultar la resolución administrativa impugnada ajustada a derecho.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Raimundo , ejerciendo el derecho a reclamar como heredero de DON Romeo , representado por la Procuradora Sra. Merino Gaspar y asistido por el Letrado Sr. Martín Alonso, contra la Resolución descrita en el fundamento jurídico primero de la presente. Procede la imposición de costas a la parte demandante.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
