Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 592/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1189/2013 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA

Nº de sentencia: 592/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100428

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5321

Núm. Roj: STSJ CAT 5321/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1189/2013
Partes: Pedro Miguel C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 592
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1189/2013, interpuesto por Pedro Miguel , representado por el/la Procurador/a D. JUAN-MANUEL BACH
FERRE, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. JUAN-MANUEL BACH FERRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de octubre de 2013, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 acumuladas, interpuestas contras los acuerdos dictados por la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de solicitud de ingresos indebidos en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 y 2004.



SEGUNDO: Los « hechos » de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes: 1.- En fecha 18 de diciembre de 2006 el interesado presentó escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos en la que argumentaba que era arrendador de un local, y que ante el impago de las cuotas correspondientes a los meses de junio a octubre de 2003, interpuso demanda de desahucio por falta de pago.

La Sentencia dictada el 23 de febrero de 2004 dio por resuelto el contrato de arrendamiento. Hasta esta fecha ingresó las cuotas del IVA derivadas del arrendamiento. En consecuencia solicitaba la devolución de las cuotas del IVA ingresadas correspondientes a los meses de junio a febrero de 2004.

2.- En fecha 24 de noviembre de 2009 fueron dictados sendos acuerdos desestimatorios de la solicitud, atendiendo a los distintos trimestres de liquidación, con fundamento en los artículos 80 de la Ley del Impuesto y 24 de su Reglamento. En la resolución se expresaba que '... en el caso que nos ocupa la última de las rentas impagadas es la de Febrero de 2004, no siendo hasta el 18 de Diciembre de 2006 cuando el interesado presenta escrito solicitando rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos .

Por un lado no existe dicho ingreso indebido ya que el ingreso del IVA realizado en su momento fue correcto sin perjuicio de que dicho crédito, transcurrido el plazo establecido legalmente, devenga incobrable.

Asimismo el Reglamento regula expresamente el mecanismo de devolución de las cuotas rectificadas y este es, tal y como señala el artículo anterior, consignando dicho importe en la autoliquidación, modelo 300, correspondiente.

Por último cabe señalar que tampoco dispone esta Oficina Gestora de prueba alguna sobre si el interesado ha cumplido o no el resto de requisitos exigidos, anotación en libro registro de facturas expedidas o envío de factura rectificativa.' 3.- La resolución del TEAR desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos denegatorios, ' por cuanto no se aportan pruebas suficientes del cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 80 LIVA . El contribuyente parece entender que, una vez ingresadas las cuotas devengadas procede su devolución como ingreso indebido y de ahí su solicitud. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el crédito incobrable no supone un ingresos indebido. La repercusión realizada e ingresada en plazo es debida sin perjuicio de que por las circunstancias señaladas en la norma se permita la modificación de la base imponible en los plazos y condiciones establecidos para ello. Es decir el contribuyente debe proceder a emitir una factura rectificativa y modificar la base imponible (mediante un apunte negativo) en la declaración- liquidación correspondiente a tenor del artículo 80, esto es, transcurrido el plazo de dos años desde cada devengo y dentro del plazo de tres meses siguientes, comunicando dicha modificación en las declaraciones, al objeto de su control, en el plazo de un mes desde la modificación'.

4.- En el escrito de demanda el recurrente expone que había ingresado indebidamente a la AEAT la suma de 13.620 €, por el IVA, puesto que liquidó la totalidad de las cuotas del IVA por los períodos correspondientes a los meses de marzo 2003 a febrero 2004, cuando en realidad las rentas arrendaticias o bien no habían sido satisfechas en su totalidad (de junio 2003 a febrero 2004), o bien parcialmente (atrasos en los meses de marzo a mayo 2003), motivos por los cuales en fecha 23 de febrero de 2004, se dictó sentencia de desahucio en la que se declaró resuelto el contrato.

Cuando solicitó la devolución no era sujeto pasivo del IVA toda vez que el local de negocio, por el cual nació la obligación de tributar por dicho impuesto, se hallaba desocupado, y por tanto no podía regularizar la situación tributaria en las declaraciones-liquidaciones correspondientes.

Indica que la devolución por ingresos indebidos solicitada era totalmente ajustada a derecho, dado que la misma se efectuó al amparo de lo dispuesto en el art. 89, 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ).

Añade que esta situación genera un enriquecimiento injusto a la Administración, a la vez que vulnera el principio esencial de la neutralidad del IVA recogido en la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, vigente en el momento en que acaecieron los hechos enjuiciados.



TERCERO: La Ley General Tributaria distingue entre las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo ( art. 31) y la devolución de ingresos indebidos ( art. 32). Así mientras que en el primero, la devolución solicitada se corresponde a ' cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo' y viene regulado en los artículos 124 a 127 de la LGT, el segundo tiene por objeto la devolución de ' ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley ' , que regula precisamente el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

La Oficina gestora califica la solicitud de devolución de ingresos indebidos como una solicitud de devolución derivada de la normativa de cada tributo, y al efecto indica que en su día cuando el recurrente ingresó el IVA lo hizo porque lo debía. Al efecto considera que la solicitud debe tramitarse como una petición de modificación de la base imponible regulada en el artículo 80 LIVA , el cual exige una serie de requisitos que la actora no cumplió. Por el contrario, la recurrente mantiene que en el momento de la solicitud de devolución ya no era sujeto pasivo del IVA, y por ello tal petición debía tramitarse según dispone el artículo 89,5, por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Ciertamente, el artículo 89 LIVA relativo a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas dispone en su apartado quinto que ' Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso'.

El procedimiento de devolución de ingresos indebidos es un procedimiento apto para solicitar la devolución de las cuotas del IVA relativas a créditos incobrables, pero, no porque el ingreso hubiera sido ingresado indebidamente, sino porque la LIVA se remite a él. Es decir, la devolución del IVA solicitada se refiere a una devolución derivada de la normativa del IVA, y no de que se hubiera ingresado indebidamente, pues como antes indicamos en el ingreso del IVA en su momento era correcto, sin perjuicio de que al devenir el crédito incobrable el sujeto pasivo pueda reclamar su devolución.

Así las cosas, la solicitud de devolución debe efectuarse según establezca la normativa del tributo, y en este caso, la Ley del IVA requiere que se produzcan las circunstancias, que según lo dispuesto en el artículo 80 , den lugar a la modificación de la base imponible, y además que ésta se documente en la forma que reglamentariamente se establezca ( art. 89,4 LIVA ). Al efecto, el artículo 24,2 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), condiciona la modificación de la base imponible en los casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, entre otros requisitos, a que se expida ' facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas '. Y tales facturas, no han sido expedidas.

En el escrito presentado el 18 de diciembre de 2006, el recurrente se limitó a solicitar ' la devolución de la cantidad de 13.640,10 €, por el concepto de IVA ingresado indebidamente al recaer sobre el contrato resolución de rescisión por falta de pago', sin expedir ni acompañar las facturas rectificativas. Tampoco acompaño el libro de registro de facturas expedidas que acreditasen su anotación. Por ello, y al margen que fuera o no sujeto pasivo (extremo que tampoco ha acreditado, pues si bien es cierto que al resolverse el contrato pudiera dejar de ser sujeto pasivo del IVA, no ha acreditado que el local de negocio no se hubiera arrendado con posterioridad y en el momento de la solicitud si fuera sujeto pasivo del IVA), lo cierto es que no solicitó la devolución de las cuotas ingresadas en la forma adecuada, pues no acompaño la documentación requerida por la normativa del IVA. STS 29 de marzo de 2012 (RCUD 283/2009 ).

El hecho de que se deniegue la devolución del IVA solicitada no vulnera el principio de neutralidad pues la solicitud de devolución debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley, cual es que se haya emitido factura o documento equivalente ( art. 89,2 LIVA ).



CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 (redactada según la Ley 37/2011, llamada de agilización procesal), por estimarse concurrente una manifiesta iusta causa litigandi , presentando el caso evidentes y serias dudas de derecho.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1189/2013 , promovido por D. Pedro Miguel contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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