Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 592/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 363/2017 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 592/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100545

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13018

Núm. Roj: STSJ M 13018/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0013048
Procedimiento Ordinario 363/2017 X - 03
SENTENCIA NÚMERO 592 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid el día veintinueve de noviembre del año dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 363-2017 formulado ante la Sección Octava
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Sra. Procurador
de los Tribunales Dª María del Carmen Giménez Cardona en nombre y en representación de Leonor contra
la resolución de fecha 9 de enero de 2017 de la Dirección General de Función Pública por la que se aprueba la
adjudicación de plazas a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por acceso libre,
como personal laboral fijo en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos sujeto al III Convenio
Colectivo Único para personal laboral de la Administración del Estado.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y asistida el
Sr. Abogado del Estado en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La Procurador de los Tribunales Sra. Dª Beatriz María Domínguez Cuesta actuando en representación de Leonor compareció el pasado 6 de marzo de 2017 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos) interponiendo recurso contra la resolución de fecha 9 de enero de 2017 de la Dirección General de Función Pública por la que se aprueba la adjudicación de plazas a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos sujeto al III Convenio Colectivo Único para personal laboral de la Administración del Estado.



SEGUNDO.- Tras escuchar al Ministerio Fiscal y partes la Sala de Burgos por auto de fecha 28 de abril de 2017 dispuso declinar la competencia y remitir los autos a esta Sala de Madrid previo emplazamiento de partes.



TERCERO.- Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el 4 de julio de 2017 fecha en que se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la actora pudiera deducir la demanda.



CUARTO.- El expediente tuvo entrada en esta Sección el 18 de septiembre de 2017 fecha en que se dispuso su entrega a la actora quien el siguiente 19 de octubre formuló demanda en la que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que transcribimos literalmente SUPLICO A LA SALA, tenga por presentado este escrito, con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitir todo ello, tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 9 de enero de 2017, por la que se aprobó la lista de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como la lista de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación en el mismo, para el ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo con la categoría de titulado medio de actividades específicas en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, sujeto al III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y tras los trámites legales que correspondan, dicte sentencia por la que: - Se declare la nulidad de la resolución impugnada.

- Se ordene revisar la valoración otorgada a los aspirantes a la plaza del grupo profesional 2, área funcional 3, número de orden 3, programa 3 (folio 117 del expediente administrativo), convocada en la Resolución de 14 de diciembre de 2015 de la Dirección General de la Función Pública, con el fin de valorar en la fase de concurso únicamente los servicios efectivos prestados a jornada completa, de conformidad con lo establecido en las bases de la convocatoria de dicho proceso selectivo.

- Se le reconozca a mi mandante el derecho a que se le adjudique la plaza del grupo profesional 2, área funcional 3, número de orden 3, programa 3, convocada en la Resolución de 14 de diciembre de 2015 de la Dirección General de la Función Pública, con todas las consecuencias jurídicas y económicas favorables

QUINTO.- Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2017 se dispuso dar traslado de la demanda al Sr.

Abogado del Estado con la finalidad de que contestase la demanda, lo que verificó el siguiente 1 de diciembre de 2017, en la que interesaba la desestimación de la demanda.



SEXTO.- Como quiera que la recurrente solicitó se fallase el pleito sin vista ni conclusiones el mismo 1 de diciembre se dictó decreto fijando la cuantía del recurso como indeterminada a la vez que se dejaban las presentes pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

SEPTIMO.- Tras lo cual, mediante providencia de fecha 21 de noviembre pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo para el siguiente 28 de noviembre de este año.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García Lastra, que expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Leonor formula el presente recurso contra la resolución de fecha 9 de enero de 2017 de la Dirección General de Función Pública por la que se aprueba la adjudicación de plazas a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos sujeto al III Convenio Colectivo Único para personal laboral de la Administración del Estado.

La pretensión de la recurrente la hemos dejado literalmente transcrita en el antecedente cuarto de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.



SEGUNDO.- Antes de abordar el objeto de la presente controversia, conviene que, de modo necesariamente breve, nos refiramos a la dinámica de la actuación administrativa tal y como se infiere del examen del expediente administrativo.

Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 14 de diciembre de 2015, se convocó proceso selectivo para ingreso por turno libre como personal laboral fijo, con la categoría de Titulado Medio de Actividades Específicas en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, sujeto al III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

Con fecha 4 de enero de 2016 la ahora recurrente presentó en el Registro de la Subdelegación del Gobierno en Segovia un formulario de solicitud para ser admitida en dicho proceso.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2016 fue publicado el listado definitivo de aspirantes admitidos al proceso selectivo. En la página 8 del listado figura que la recurrente fue admitida.

Mediante Resolución del presidente del Tribunal, de fecha 17 de noviembre de 2016, publicada el 21 de noviembre de 2016 (Cfr. folio 108 ea), el Tribunal calificador procedió a valorar de oficio los servicios prestados a jornada parcial, computando los días que constan cotizados en la vida laboral o jornada parcial.

La recurrente formuló reclamación contra la resolución anterior el 25 de noviembre Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 9 de enero de 2017, publicada el 10 de enero siguiente, se aprobó la lista de los aspirantes que han superado el proceso selectivo (Anexo I), así como la lista de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación en el mismo (Anexo II), para el ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo con la categoría de titulado medio de actividades específicas en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, sujeto al III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. En el Anexo I figura la actora dado que la misma superó el proceso selectivo (folio 117 ea). Sin embargo la misma no figura en el Anexo II ya que la puntuación recibida la situó en segunda posición, y solo obtuvo plaza la aspirante que quedó en primer lugar (Cfr. folio 126 ea).



TERCERO.- Sustancialmente la recurrente sostiene que han valorado sus méritos profesionales acreditados a través de servicios a jornada parcial apartándose de lo dispuesto en las bases del proceso selectivo, lo que a su juicio supone la vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, además de vulnerar su derecho a acceder al empleo público de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El Anexo I de la convocatoria, base 2, referido a los Grupos Profesionales 1 y 2, establece: ' Méritos profesionales . La puntuación máxima será de 30 puntos.

Se valorará la experiencia profesional en puestos de trabajo siempre que las tareas y funciones desarrolladas fueran similares al contenido del programa correspondiente al número de orden por el que haya optado el aspirante, según los siguientes criterios: a. Servicios efectivos prestados en el ámbito del III Convenio único, con la categoría por la que ha optado: 0,50 puntos por mes completo de servicios a jornada completa.

b. Servicios efectivos prestados en las Administraciones Públicas, en ámbitos distintos al III Convenio único, incluidos los prestados en las Fuerzas Armadas. 0,25 puntos por mes completo de servicios a jornada completa.

c. Servicios efectivos prestados en otros ámbitos no incluidos en los apartados anteriores: 0,16 puntos por mes completo de servicios a jornada completa'.

La parte actora, invocando el tenor literal de las bases, considera que no deberían haberse valorado los servicios prestados a tiempo parcial.



CUARTO.- En esta materia de evaluación de capacidad y méritos en concursos y oposiciones, los Tribunales calificadores gozan de amplia discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, los juicios técnicos de dichos órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación ni puede sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( arts. 9, 3 y 23, 2 Constitución ), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido vulneración de las bases de la convocatoria, desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, acreditado por quien impugna ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1986 , dictada en interés de ley, 17 de diciembre de 1986, 20 de diciembre de 1988, 8 de noviembre de 1989, 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre 1990, 13 de febrero y 12 de diciembre 1991, 30 de marzo y 8 de octubre de 1993, 17 de octubre y 13 de diciembre de 1994, 5 de junio y 15 de diciembre de 1995, 15 de enero y 15 de julio de 1996 y 11 de octubre de 1997, entre otras muchas y del Tribunal Constitucional 75/1983 , 192/1991 , 200/1991 , 293/1993 Y 353/1993 de 29 de noviembre ). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero , resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción ' iuris tantum ' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

Ha de recordarse, además, que las bases de la convocatoria constituyen 'la verdadera Ley' del concurso u oposición SSTS de 3 de julio de 1984 , 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 y 15 de diciembre de 2011 (RCAS 4928/2010 ) y que la participación en el proceso selectivo implica su aceptación, sin que pueda realizarse a posteriori una impugnación indirecta de las mismas, salvo que estas ( STC 93/1995, de fecha 19 de junio y STC 96/1997 de 19 Mayo ) vulneren de modo patente derechos fundamentales. Por otra parte, las bases obligan por igual a la Administración convocante, a los órganos de selección y a los que toman parte del mencionado procedimiento selectivo, si bien es evidente que las bases han de ser objeto de interpretación por parte de las comisiones de calificación, que es lo que ha acaecido en nuestro supuesto.

Esta Sección asume la Sentencia de la Sección 3ª de este Tribunal de fecha de 11 de Abril de 2013, RCA 893/2011 que acoge la anterior de la Audiencia Nacional de 30 de Mayo del 2007 , que viene a confirmar otra del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, de 7 de Noviembre del 2006 y que recoge la postura reiterada mantenida por dicho Tribunal en Sentencias de 25 de enero y 20 de diciembre del 2006 , por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, y que en supuestos similares al planteado han desestimado los recursos planteados con base al siguiente argumento, que esta Sala, asimismo, comparte, ' es lógico que si lo que se valora es la experiencia profesional obtenida en el desempeño de un puesto de trabajo, no se puede pretender que la experiencia se valore de igual forma cuando se prestan los servicios a jornada completa que cuando se hace a tiempo parcial, lo que es razonable y no vulnera las bases de la convocatoria' 'al otorgar 0,3 puntos por mes trabajado, cabe entender que se refiere a la jornada ordinaria de trabajo, lo que comporta la aplicación de dicha puntuación en proporción a la jornada de trabajo prestada, cuando de jornada reducida se trata, por haberse desempeñado el servicio a tiempo parcial, por exigencias del principio de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas ( art. 23 CE ). Lo contrario, es decir, hacer abstracción de la circunstancia de la prestación del servicio a tiempo parcial y valorar del mismo modo cada mes trabajado, con independencia de si dicho mes se desempeñó a jornada completa o parcial, llevaría a resultados contrarios al mérito de los concursantes para acceder a las funciones públicas ' Sin embargo, y como acertadamente razona el informe del Presidente del Tribunal Calificador que obra a los folios 129 a 132 del expediente administrativo, el cual expone que los criterios de cuantificación de la experiencia profesional, no de determinación, y que la interpretación literal que propone la contraparte llevaría a situaciones absurdas y contrarias a los artículos 14 y 23.2 CE , como valorar la experiencia a jornada completa de un mes y despreciar la experiencia adquirida en 10 años en jornada parcial.

En efecto, el requisito material es el de servicios efectivos: la mención al mes completo y jornada completa sólo es una regla que persigue facilitar la aplicación del baremo, de la que en ningún caso cabe deducir que deban despreciarse méritos acreditados por la experiencia adquirida a tiempo parcial.



QUINTO.- Finalmente cuestiona la recurrente la motivación de los actos recurridos. En este punto debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exi¬gencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos in¬sertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución ( ratio decidendi ) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que propor-ciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda funda-mentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tam¬poco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'- En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A.

64261); lo que debe enten¬derse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01 , 12/03/02 , 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 (...) 'que en la motivación de los actos administrativos cabe distinguir 1.- La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/92 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.- La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.' En el presente supuesto, examinadas las actuaciones, vemos como en el expediente se afirma en el informe del Presidente (cfr. folio 129 y 130 ea) que a la reclamación de la actora se dio respuesta con el documento que obra al folio 131, extremo que no ha sido cuestionado por la recurrente, por ello consideramos que se ha dado una respuesta suficiente a la actora, que excluye la indefensión denunciada.

Todo ello hace que debamos desestimar el presente recurso formulado por la representación de Leonor contra la resolución de fecha 9 de enero de 2017 de la Dirección General de Función Pública por la que se aprueba la adjudicación de plazas a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos sujeto al III Convenio Colectivo Único para personal laboral de la Administración del Estado, resolución que, por no ser contraria a Derecho, expresamente confirmamos.



SEXTO.- Habiéndose interpuesto el recurso después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal hay que apli¬car la redacción del art. 139.1 que impone el pronunciamiento en costas expre¬sando lo si¬guiente '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sen¬ten¬cia o al resol¬ver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se pro¬mo¬vieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus preten¬siones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba se¬rias du¬das de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensio¬nes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mi¬tad, salvo que el órgano juris¬diccional, razonándolo debidamente, las im¬ponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o te¬meridad.' La norma ha cambiado el sistema tradicional del carácter subjetivo de la im¬po¬si¬ción de las costas al sistema objetivo, con alguna matización. En el caso de autos no pa¬rece a la vista del razonamiento de esta sentencia que existieran 'serias dudas de hecho o de derecho' que permitan la no imposición de las costas a la actora. Aun cuando la Sección considera que es posible aplicar el art. 139.3 de la misma LJCA que permite que '3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de és¬tas o hasta una cifra máxima', pues bien haciendo uso de la facultad que se concede al Tribunal en el citado precepto de la Ley de esta Jurisdic¬ción el importe de las cos¬tas se limita a la suma de cuatrocientos (400) Euros.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y per-tinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por Sra.

Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Giménez Cardona en nombre y en representación de Leonor contra la resolución de fecha 9 de enero de 2017 de la Dirección General de Función Pública por la que se aprueba la adjudicación de plazas a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos sujeto al III Convenio Colectivo Único para personal laboral de la Administración del Estado, resolución que, por no ser contraria a Derecho, expresamente confirmamos. Por imperativo legal las costas de esta instancia se imponen al recurrente; si bien se limitan a la suma de cuatrocientos euros.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo, en su caso, interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma Sala, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0363-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0363-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de SM. el Rey de España.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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