Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 592/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 37/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 592/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100514

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2864

Núm. Roj: STSJ CV 2864/2019


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 37/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 592/19
En la ciudad de Valencia, a 17 de julio de 2019.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ
BERMEJO, Magistrados, el Rollo de apelación número 37/18, interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA
MARTINEZ GRADOLÍ, en nombre y representación de Doroteo y asistido por la Letrada DOÑA RAQUEL
BONET AHIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Castellón, en fecha 23-10-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 153/17 , siendo Ponente la Magistrada
Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: ' Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doroteo , representado y asistido por la Letrada Dª. Raquel Bonet Ahís, contra la resolución dictada en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete por la Subdelegación del Gobierno en Castellón, recaída en el expediente NUM000 , por la que se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto en fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis frente a la resolución dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del referido demandante por un periodo de cinco años, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con la consiguiente declaración de conformidad a Derecho de la referida resolución administrativa impugnada.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante con el límite máximo de trescientos setenta y cinco (375) euros, más el IVA correspondiente.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16-7-19.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, concurre error en la valoración de la prueba, ya que la mera existencia de antecedentes penales no es razón suficiente para la expulsión, habiendo incurrido también en error en la aplicación normativa en base a lo dispuesto en el art. 15 c ) y d) del RD 240/2007 y por la falta de proporcionalidad e invoca al efecto la STJUE de 22 de mayo de 2012 que considera aplicable la medida tan sólo en el caso de delitos de los apartados I y II del art. 83 del TFUE .

La Administración se opone señalando la suficiencia de los antecedentes penales para justificar la medida de expulsión al que constan 2 condenas por robo con fuerza y otras 13 detenciones por los mismos hechos a lo largo sólo del año 2015.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, hace referencia a problemas procedimentales no reiterados en esta instancia y, entrando en el fondo del asunto, destaca el contenido de los arts. 15.1.c y 15.5.d) del RD 240/2007 y destaca a continuación que la expulsión del demandante se ha llevado a cabo en aplicación de los mismos, al considerarle una amenaza real, actual y suficientemente grave en relación a los hechos que constan en la resolución administrativa y que reproduce: que se encuentra cumpliendo condena en prisión por un delito de robo con fuerza y constándole una detención por estafa y 13 por robo con fuerza, constándole dos condenas, una de Murcia y otra de Soria, por el mismo delito.

Analiza a continuación la STJUE de 10-7-08 respecto a las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos y la de la Gran Sala de 22-5-12, C-348/2009 y concluye que aunque ' la mera existencia de antecedentes penales anteriores, en general, no ha de constituir, por sí sola, razón para adoptar una medida como la que nos ocupa, no lo es menos que, cuando la naturaleza de los hechos y la gravedad de la pena alcance cierta relevancia, es obvio que la condena penal puede ser demostrativa, por sí, de la existencia de una afectación al orden público o seguridad pública, conforme así ha admitido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la referida sentencia de 22 de mayo de 2012, cuando expresa que incluso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 28.3.a) de la Directiva 2004/38/CE (es decir en el supuesto de ciudadanos de la Unión con especial arraigo derivado de la residencia por más de diez años), la comisión de delitos mencionados en el artículo 83 del TFUE , apartado 1, párrafo II puede ser valorada, por sí, por los Estados Miembros, como una conducta que constituye un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad que habilitaría por sí la expulsión.

De esta forma, cabe considerar que en el supuesto de autos existe razón suficiente para acordar la expulsión del demandante, conforme justificó debidamente el informe favorable a la expulsión de la Abogacía del Estado (folios números 22 a 28 del expediente administrativo), dada la naturaleza de los delitos por los que ha sido condenado y la reiteración delictiva, dado que las referidas condenas lo fueron por hechos cometidos en un escaso lapso de tiempo y, en concreto, en fecha catorce y veintiséis de mayo de dos mil catorce, a lo que se impone añadir que, según resulta del expediente administrativo, el actor ha sido detenido en numerosas ocasiones y, así, en tres ocasiones por la Policía nacional por 'reclamación', 'estafa'y 'robo con fuerza'y por la Guardia Civil en un total de doce ocasiones por el delito de 'robo con fuerza', todas ellas durante los meses de febrero a abril de dos mil quince, lo que no sólo evidencia la reiteración delictiva anteriormente aludida, sino también la falta de acatamiento por el mismo del ordenamiento jurídico y de las resoluciones de jueces y tribunales, como demuestra la aludida detención del demandante por 'reclamación', debiendo tener presente que, si bien no se tiene constancia de que tales detenciones derivaran en sentencias condenatorias, como así se indica en el escrito de demanda, es obvio que una sucesión tan reiterada de detenciones, más allá del respeto a la presunción de inocencia de que es acreedor en cuanto a cada uno de los supuestos que originaron las mismas, no puede ser entendida como una conducta que respeta el orden público y la paz social y sí como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad en la que reside y a la que no pueden estimarse que haya correspondido.

En efecto, el comportamiento del demandante no es compatible con el respeto al orden público y la paz ciudadana españoles si continuamente desencadena actuaciones de las fuerzas del orden en la investigación de su conducta y lo es con una intensidad difícilmente admisible en una persona, no habiendo posibilidad de apreciar arraigo alguno, dado que, aun teniendo el mismo por probado, no puede, ante la conducta del actor, ser decisivo para enervar la procedencia de la medida de expulsión decretada por la Administración, debiendo prevalecer, en definitiva, la protección del orden público en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos, sin que, finalmente, se considere que a la conclusión alcanzada obste la referencia a los perjuicios que la expulsión pudiera causar al demandante, al ser aquéllos inherentes a una medida de este tipo y que lógicamente se corresponden con las lógicas consecuencias de sus actos.

En definitiva, valorando todos los antecedentes fácticos descritos anteriormente, debemos llegar a la conclusión ya anunciada acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en los preceptos mencionados para considerar que existan razones de orden público o de seguridad pública, fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, en base a los informes que obran en el expediente, resultando motivo suficiente en el supuesto de autos las condenas penales del demandante, ninguna de las cuales constan canceladas, así como las múltiples detenciones del mismo, para considerar que su conducta personal es una amenaza suficientemente grave para el orden público, tal y como dispone la norma jurídica de aplicación, sin que además el arraigo que alega tenga suficiente entidad para considerar que la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, deba tenerse en consideración para contrarrestar los graves motivos de orden público que han llevado al dictado de la resolución administrativa impugnada...' Se aceptan en su integridad los argumentos de la sentencia apelada que han sido reproducidos y que responden al criterio reiteradamente sostenido por esta Sala y Sección, sin que frente a ellos pueda prosperar el contenido alegatorio del recurso de apelación en la medida en que no se ajusta a la realidad la existencia de un solo antecedente penal, sino que existen circunstancias suficientes para considerar la existencia de peligro real y actual en el mantenimiento del recurrente en nuestro país, términos que el RD 240/2007 estiman suficiente para la medida adoptada, por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del presente recurso.



SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 800€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA MARTINEZ GRADOLÍ, en nombre y representación de Doroteo y asistido por la Letrada DOÑA RAQUEL BONET AHIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 23-10-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 153/17 confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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