Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 592/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 214/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 592/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100388
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5675
Núm. Roj: STSJ M 5675/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0018767
Recurso de Apelación 214/2019
Recurrente : D. Nicolasa
PROCURADOR D. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 592/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid, a 25 de julio de 2019.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 214/2019 ante la misma pende de resolución
y que fue interpuesto por el Letrado don José María Noguera Pérez, en nombre y representación de don
Nicolasa , posteriormente representado por el Procurador don Fernando Pedreira López, contra la Sentencia
de 16 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta
Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 363/2018, por la que se desestimó
el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno
en Madrid, de 26 de junio de 2018, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición
de entrada en España por un período de 5 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Abogado
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 363/18, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D.
José María Noguera Pérez , en nombre y representación de D. Nicolasa , contra Resolución de fecha 26 de junio de 2018 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por el periodo de cinco años en el expediente NUM000 por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por el periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto , declarando que dicha Resolución es conforme a Derecho. Con condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Nicolasa , representado y asistido por el Letrado don José María Noguera Pérez , recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de julio de 2019.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 16 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 363/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Nicolasa contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 26 de junio de 2018, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Nicolasa , nacional de Angola, solicitando 'Que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito; por formalizado RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia dictada por éste Juzgado el 16 de enero de 2019 y previo los trámites necesarios lo estime, revocando en todos sus extremos la Sentencia dictada, por entender desproporcional la resolución sancionadora de expulsión del territorio español acordada por la Delegación de Gobierno, o en su caso, acuerde la imposición de una multa, con expresa condena en costas a la Administración actuante' La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que la misma es conforme a derecho.
SEGUNDO .- La sentencia apelada expresa, en el segundo de sus fundamentos de derecho, la que ha sido doctrina tradicional del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2007, en el recurso de casación número 8772/2003 .
En el tercero de sus fundamentos de derecho realiza las siguientes consideraciones: 'No puede olvidarse que la infracción administrativa por la que el recurrente ha sido sancionado consiste en ' encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente '.
Y en este caso, no se ha aportado por el interesado la documentación acreditativa de contar con los citados permisos que permitirían su permanencia legal en España. Por tanto, la infracción se ha cometido.
Otra cosa es que, para valorar la proporcionalidad de la sanción que deba ser impuesta al recurrente por la comisión, indubitada, de dicha infracción, puedan ser tenidos en cuenta ciertos elementos, como la existencia o no de datos negativos en el expediente administrativo, o bien la existencia de arraigo, en la medida en que la ausencia de tales datos negativos o la existencia de arraigo pueden convertir la sanción de expulsión en desproporcionada. Pero la constatación de tales elementos lo único que permite es rebajar la sanción impuesta, pero nunca entender no cometida la infracción.
En este caso, existen varias una circunstancias que deben de valorase , como es el haber sido detenido con anterioridad por tráfico de drogas y malos tratos en el ámbito familiar y se debe añadir que igualmente consta una sanción de multa previa de 501 euros por encontrarse irregularmente en España y no haber abandonado voluntariamente nuestro país.
No modificando este extremo la alegación de arraigo familiar pretendida por el recurrente puesto que simplemente acredita vivir en el mismo domicilio con sus dos hermanos, un sobrino y su hijo mayor de edad, pero no que éstos dependan económicamente de él.
De la prueba aportada no puede deducirse la existencia de una especial relación o vinculación familiar, social, económica o profesional con otras personas o empresas de nacionalidad española o residentes legales en España, en que el arraigo consiste, según reitera conocida jurisprudencia (por todas SSTS, 3a, de 13 de febrero de 1998 EDJ1998/926, 4 EDJ1999/1231 y 9 de febrero de 1999 EDJ1999/1289 , 23 de marzo de 1999 EDJ1999/17211).
Ciertamente, es conocida la jurisprudencia que sostiene que, aunque no haya arraigo, cuando no constan otros elementos negativos en el expediente, la sanción de expulsión debe considerarse desproporcionada, lo que ocurre es que en este supuesto es que existen estos datos negativos ya referenciado s.
La desestimación del único motivo de impugnación aducido en la demanda, comporta la desestimación misma del presente recurso.'
TERCERO .- Mediante el recurso de apelación que venimos analizando el apelante plantea que la sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba así como en vulneración del principio de proporcionalidad al no resulta procedente la imposición de la expulsión; plantea que si bien es cierto que ha sido detenido no consta que haya sido condenado; que no se puede tener en cuenta, como factor determinante, que le haya sido impuesta con anterioridad, por los mismos hechos, una multa; que debe de ser tenida en cuenta la vida familiar y el arraigo que ostenta; que han sido titular de un permiso de residencia de familiar de ciudadano comunitario y no ha podido mantener dicho permiso porque su mujer se separó de él; que convive con toda su familia que la constituye su hijo y sus hermanos, y su sobrino, y que todos ellos tienen su domicilio en la localidad de Alcorcón.
Por su parte, es el Abogado del Estado considera que no ha sido infringido el principio de proporcionalidad y que no es procedente de imposicion de una multa, poniendo también de manifiesto los afectados razonamientos de la sentencia de instancia; que el apelante únicamente pretende afirmar el arraigo y simplemente acredita vivir en el mismo domicilio con sus dos hermanos, un sobrino, y su hijo mayor de edad, personas que no dependen económicamente del apelante.
Examinado el contenido del expediente administrativo, los documentos incorporados a dicho expediente y los aportados con posterioridad por el recurrente a las actuaciones, se extraen los siguientes datos que procede tener en cuenta para la resolución de las cuestiones que se plantean en su recurso de apelación en el que, como ha quedado expuesto, se cuestiona que no han sido debidamente apreciadas en la sentencia de instancia. Así, consta que con anterioridad a la fecha de la resolución recurrida fue dictada una anterior resolución deshecha en 6 de febrero de 2015 por la que se impuso al recurrente una sanción de multa por encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido en autorización en de estancia o residencia; por otra parte, también refleja la resolución recurrida que al aquí apelante le constan datos negativos sobre su conducta que denotan un comportamiento antisocial al haber sido detenido por tráfico de drogas y por malos tratos en el ámbito familiar. Esta aportado al expediente administrativo un certificado de empadronamiento, individual, de 19 de marzo de 2019, a nombre del recurrente; así como un boletín estadístico de matrimonio celebrado en Alcorcón por el aquí apelante en con Doña Jacinta ; una copia en de la certificación de nacimiento de Millán , nacido el NUM001 de 1990 en Móstoles, figurando como Padre el aquí apelante; un informe clínico de 2 de junio de 2016 relativo al aquí adelante que informa que fue intervenido en dicho año de un carcinoma epidermoide; y constan una copia no completa de un informe de vida laboral del apelante que refleja que ha estado de alta en el sistema de seguridad social durante un total de 7702 días; constan un informe de los periodos de inscripción en el servicio público de empleo que refleja que han estado inscrito en dos periodos de tiempo en el año 2013 y en el año 2015; también consta o certificado histórico colectivo de 9 de abril de 2018 expedido por el ayuntamiento de Alcorcón en relación con la inscripción en el padrón de habitantes por parte del aquí recurrente según el cual habita en el mismo domicilio desde una fecha que se inicia el 4 de diciembre de 1998; también consta una certificación del matrimonio celebrado entre el recurrente y Jacinta , y como anotación marginal el divorcio entre los mismos. Dichos documentos han sido aportados por el recurrente con su escrito de alegaciones formulado en el expediente administrativo.
La propuesta de resolución dictada en dicho expediente refleja que el aquí apelante fue detenido por tráfico de drogas en el año 1985 por la Comisaría de Alcorcón y por malos tratos el día 10 de abril de 2014 en la Comisaría de Alcorcón, así como posteriormente por falsificación de documentos.
El apelante insiste su afirmación de arraigo familiar y, en concreto, con su hijo mayor de edad, dos hermanos, y un sobrino, afirmando que intenta regularizar su situación y que también está iniciando una actividad empresarial junto con su sobrino en un bar situado en la localidad de Alcorcón, si bien se trata de afirmaciones que no están plenamente acreditadas no habiendo aportado, respecto de sus hermanos y de su sobrino, la acreditación de los vínculos familiares. No consta, por tanto respecto de dichos parientes que exista una real dependencia económica o de otro tipo y, en relación con su hijo, resulta de la documentación aportada que es mayor de edad y de la aportada no se deriva dependencia.
CUARTO.- La expulsión del apelante ha sido acordada por considerar acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional subsumible en la infracción grave tipificada en el precitado artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , es lo cierto que, en lo que hace a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal previene que ' Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción .' Ahora bien, al aplicar la normativa nacional en materia de extranjería debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/ CE, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , en la Sentencia de 23 de abril de 2015, Sentencia Zaizoune (C-38/14 ), declarando que 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.
Por su evidente interés, reproducimos parte de la fundamentación de la precitada Sentencia (apartados 30 a 40): ' 30 A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las 'normas y procedimientos comunes' aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C 61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.
32 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Zaizoune se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.
33 Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 35).
34 Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, C 430/11 , EU:C:2012:777 , apartado 43 y jurisprudencia citada).
35 De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .
36 La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y a los procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.
37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
38 En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.
39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).
40 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39)'.
En cuanto a la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria, sin omitir la citada STJUE de 23 de abril de 2015, resulta obligado traer a colación el principio de primacía del derecho de la Unión. Tal como se proclamó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto C-106/77 , Amministrazione delle Finanze dello Stato y SpA Simmenthal): ' Los Jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional '.
Por otra parte, en la STC 232/2015, de 5 de noviembre , el Tribunal Constitucional ha reafirmado su doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y, como parte de la misma, el principio de que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido. A este respecto, ha declarado el Tribunal Constitucional que ' sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso ', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio , FFJJ 5 y 6)'.
También hemos de recordar la disposición del artículo 4 bis, apartado 1º, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, según la cual, ' Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
Por tanto, no cabe imponer una sanción económica como respuesta a la constatación de la situación irregular de un extranjero en España: como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 23 de abril de 2015, ' una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno'.
Tal interpretación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 980/2018, de 12 de junio (recurso de casación 2958/2017 ), en cuyo Fundamento Sexto se concluye: ' Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.' Así las cosas, habrá de valorarse si concurre alguno de los criterios sentados por el TJUE al interpretar el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE que permita enervar la procedencia de la expulsión, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
Tal como aprecia el juez a quo, en el supuesto de autos no procede considerar concurrente ninguna que dichas circunstancias dado que la vida familiar no resulta claramente derivada de las circunstancias expresadas por el recurrente ni tampoco de los documentos por él aportados. Por una parte, y en relación al permiso de residencia como familiar de ciudadano comunitario del que en su día disfrutó, es lo cierto que dicho permiso refleja que le fue concedido en tiempo bastante alejado a la fecha de la resolución recurrida y que perdió su derecho a disfrutar de dicha situación de residencia como consecuencia del divorcio, no resultando a tal efecto relevante quién de los dos cónyuges hubiera iniciado el proceso de divorcio. Por otra parte, a tenor de los propios datos manifestados por el interesado resulta que el hijo del recurrente es mayor de edad y no resulta, ni tan siquiera alegada, relación de dependencia económica alguna, o de cualquier otro tipo diferente de la mera filiación. En el mismo sentido cabe calificar la relación familiar que el recurrente dice que ostenta con su sobrino y sus hermanos dado que tampoco consta relación de dependencia alguna más allá del hecho de que comparten el mismo domicilio y tampoco resulta acreditada en la relación familiar, como mas arriba hemos dicho.
En definitiva, las circunstancias a las que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho nos conducen a considerar que la vida familiar a la que se refiere la Directiva 2008/115/CE no está suficientemente acreditada, y tampoco concurre ninguna otra circunstancia de las referidas en el párrafo anterior que permita excluir la expulsión.
En definitiva, las alegaciones de la apelante han de ser desestimadas con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el reecurso, con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número 214/2019 interpuesto por don Nicolasa , representado por el Procurador don Fernando Pedreira López, contra la Sentencia de 16 de enero de 2019 , Sentencia que, en consecuencia, se confirma; con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0214-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0214-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

