Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 592/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1027/2018 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS
Nº de sentencia: 592/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100368
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6943
Núm. Roj: STSJ M 6943/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0022746
Procedimiento Ordinario 1027/2018
Demandante: D./Dña. Ángel Daniel
PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Señor Luis Fernández Antelo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm 592
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1027/2018 promovido por la
Procuradora Doña Marta Saint-Aubin actuando en nombre y representación de Don Ángel Daniel contra
Resolución de 2 de agosto de 2018, del general jefe de Zona de Castilla-la Mancha, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 18 de septiembre de 2019.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la inadmisión (por irrecurribilidad de la resolución) de recurso de alzada contra comunicación de 29 de mayo de 2018, del Mando de Operaciones Territoriales, informando al recurrente de sus permisos de usuario básico para acceder a su información personal en SIGO, así como del íter a seguir a efectos de incorporar certificados concretos en procedimientos judiciales en curso, consistente en solicitarlos como prueba en los mismos a efectos de ser valorados por el órgano jurisdiccional concreto -v.g., Tribunal Superior de Justicia del país Vasco.
El recurrente aduce, en sustancia, lesión del derecho de acceso a los archivos y registros lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva. El Abogado del Estado, por el contrario, y tras aducir previamente la falta de competencia de este órgano y falta de agotamiento de la vía administrativa, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO .- En lo atinente a sendos óbices de falta de competencia de este órgano y falta de agotamiento de la vía administrativa, la competencia residual de esta Sala ex art. 10.1 LJCA, y el hecho de que el escrito impugnado es en sí una resolución de alzada -aunque sea inadmitiéndola-respectivamente, aboca al decaimiento de ambos, en consonancia con el principio del favor jurisdictionis.
TERCERO .- El art. 13.d) de la ley 39/2015 establece que quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico' El art. 14.2 de la misma norma prevé a su vez que 'Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios' El Art. 16.1 del mismo texto establece que 'cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.
El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.
En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo'.
Por último, su art. 53.1 a) enumera que 'Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan' Jurisprudencialmente, el Tribunal Supremo tiene reiterado que el derecho de acceso a los archivos y registros ni constituye, en sí mismo, un derecho fundamental de los que se pueden hacer valer en dicho proceso, ni conlleva per se vínculos artificiosos entre la denegación de información y otros derechos subjetivos ( STS de 9 de junio de 2012, rec. 6937/2010, FJ 3). En lo atinente al carácter relativo del derecho de acceso, la STS de 30 de mayo de 2007, al rec. 5077/2005, sienta en su FJ 3 que 'basado el pronunciamiento de instancia en la infracción del artículo 35 a) de la Ley 10/92 y su incidencia en el art. 66 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, ha de reconocerse que aquel precepto no puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático, siendo la propia Ley, en su artículo 37, al regular el derecho de acceso a los archivos y registros , la que establece un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias'
CUARTO.- Aplicando la normativa y jurisprudencia expuestas al caso concreto, a la vista de la prueba aportada y practicada, ha lugar a reseñar que en la solicitud de 11 de abril de 2018, origen de las actuaciones, la pretensión principal del recurrente es la práctica de una auditoría SIGO, 'habiéndose impugnado [la denegación del permiso] en vía judicial ante el TSJ del País Vasco' con el fin de 'ejercitar los posibles recursos legalmente previstos', id est, el fin principal de la solicitud era la práctica de una auditoría que la demanda orilla, por lo que la petición de certificación de que la denegación de solicitud de día de permiso constaba inscrita en el SIGO entre el 8 y el 31 de agosto no solo era secundaria, sino que se solicitaba con el fin de incorporarlos al proceso judicial en curso.
De tal modo, la resolución objeto de la alzada, de 29 de mayo de 2018, es conforme a Derecho, dado que informa al recurrente de que sí tiene acceso al servicio de SIGO a los efectos, inter alia, de consultar si se le han concedido o no los permisos y ejercitar su derecho al recurso -efectivamente ejercitados por el recurrente- y que, ante la pendencia de procedimiento judicial, la obtención de certificación sobre si tal denegación ya constaba en el SIGO el mes de agosto se podía obtener a través de los cauces procesales de solicitud y aportación de documentos oficiales previstos en sendas leyes de procedimiento, civil y contencioso, al existir ya un proceso contencioso-.administrativo entablado contra la denegación del citado permiso.
La pauta resolutiva del presente proceso reside sustancialmente en sendas posibilidad de recurso y derecho de acceso a documentos oficiales para poder hacerlos valer en juicio y, en el caso, concreto, la comunicación impugnada, más allá de resolver, indica al recurrente el modo y manera concreto de obtenerlos, a raíz de una solicitud en que el mismo demandante explica y concreta que el fin de la certificación es hacerla valer en juicio. De tal modo no se observa ninguna de las lesiones denunciadas del derecho de acceso a documentos, dado que ese plus de información que el recurrente impetra de la administración, consistente en el hecho de constatar la concreta fecha de plasmación de la denegación del permiso en el aplicativo SIGO no se deniega, sino que se somete al régimen de solicitud judicial de documentos de las administraciones como consecuencia., precisamente, de la interposición del contencioso judicial contra la denegación de tal permiso.
QUINTO .- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)
SEXTO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm.1027/2018, promovido por la representación procesal de Don Ángel Daniel contra Resolución de 2 de agosto de 2018, del general jefe de Zona de Castilla-la Mancha, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, así como aquellas de que trae causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
