Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 593/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 725/2016 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 593/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100561

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8360

Núm. Roj: STSJ M 8360/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0021140
Procedimiento Ordinario 725/2016
Demandante: D./Dña. Irene
PROCURADOR D./Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 593
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el recurso núm. 725/2016, interpuesto por Dña. Irene , representada por la Procuradora Dña.
Celina Casanova Machimbarrena, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Madrid (TEAR) de fecha 30 de junio de 2016, que estima en parte la reclamación núm. NUM000 formulada

contra la liquidación del impuesto de sucesiones por importe de 54.245,95 euros; siendo parte el Abogado del
Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Celina Casanova Machimbarrena, en representación de Dña. Irene , formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara senten¬cia «por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada, número de reclamación NUM000 , y conforme a los fundamentos invocados más arriba, se estime la caducidad del expediente de verificación de datos llevado a cabo para la práctica de la liquidación, y en su caso se declare la prescripción del derecho de la administración a liquidar, así como que se declare la nulidad radical del procedimiento de verificación de datos y la improcedencia de la comprobación de valores efectuada en el expediente».



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamen¬tos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, en el mismo trámite, solicitó la desestimación del recurso formulado por la actora.



CUARTO.- Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 24 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la resolución del TEAR que estimó parcialmente la reclamación interpuesta por la aquí demandante, Dña. Irene , con motivo de la liquidación del impuesto devengado por la sucesión de D. Pedro Miguel , fallecido el día 8 de junio de 2006.

Las cuestiones planteadas en el seno de este litigio son semejantes a las suscitadas en los promovidos por las otras dos causahabientes del fallecido, Dña. Begoña y Dña. Bernarda . Precisamente, el proceso iniciado por esta última (recurso 723/2016) fue resuelto por sentencia de esta Sección 9ª núm. 552/18, de 28 de junio , cuya fundamentación necesariamente debemos reproducir.

En efecto, con motivo de la liquidación del mencionado impuesto, la Administración gestora inició un procedimiento de verificación de datos mediante propuesta de liquidación de 7 de mayo de 2010 (notificada a la aquí recurrente el 7 de junio de 2010) a la que adjuntó un informe de valoración de un inmueble integrante de la masa hereditaria (vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 , de Madrid) emitido por perito de la Administración con fecha 16 de abril de 2010. Conforme a esa valoración fue girada liquidación provisional el 24 de septiembre de 2010, que se notificó a la recurrente con fecha 8 de octubre de 2010.

La demandante, el 6 de noviembre de 2010, interpuso contra la liquidación recurso de reposición que fue estimado en parte por resolución de 29 de febrero de 2012, notificada, al parecer, el 12 de marzo siguiente (pág.

269 del expediente). El fundamento de la estimación parcial radicó en entender defectuosamente realizada la comprobación de valor y no haberse acogido algunas deudas y gastos propuestos por la interesada, por lo que se acordó la anulación de los actos de comprobación y liquidación a fin de que fueran sustituidos por otros en los que se corrigieran los defectos advertidos.

En ejecución de la resolución de la reposición y con su misma fecha, 29 de febrero de 2012, el órgano gestor acordó la anulación de la liquidación. El 15 de noviembre de 2012 se emitió nuevo dictamen pericial de valoración del inmueble y, con fecha 1 de marzo de 2013, se practicó liquidación provisional que fue notificada a la contribuyente el día 26 del mismo mes y año.

El TEAR revisó esta segunda liquidación en la resolución que configura el objeto del actual recurso contencioso. En ésta desestimó las alegaciones de la recurrente sobre la caducidad del procedimiento seguido tras la reposición y sobre la falta de motivación de la comprobación de valor, pero anuló la liquidación por entender que se había omitido el trámite de audiencia y por considerar improcedentes los intereses, estimando, así, parcialmente la reclamación.

En los dos motivos desestimados por el TEAR insiste la actora en su demanda, añadiendo la nulidad de pleno derecho del procedimiento de verificación de datos seguido por considerarlo inadecuado para practicar una comprobación de valor.



SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación que deduce la recurrente ante la Sala consiste en la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Sostiene que ha operado la caducidad entre la fecha de la resolución de la reposición, 29 de febrero de 2012, que ordenaba una retroacción de las actuaciones (tal y como el propio TEAR ha entendido) y la notificación de la liquidación del segundo procedimiento de verificación de datos (26 de marzo de 2013), ya que han trascurrido más de seis meses entre ambos actos. Y puesto que las actuaciones del procedimiento caducado no interrumpen la prescripción, desde la fecha de la resolución de la reposición (29 de febrero de 2012) han pasado más de cuatro años, por lo que ha prescrito el derecho a liquidar.

El Abogado del Estado se opone a la demanda manifestando que el procedimiento de gestión realmente seguido es el de comprobación de valores pese a que se identifique como de verificación de datos, y dicha comprobación se acomoda a los requisitos sobre motivación.

La Letrada de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda alegando que la anulación de la primera liquidación por motivos formales es un caso de anulabilidad, por cuya razón los actos administrativos hasta dictar y notificar esa liquidación tienen fuerza interruptiva de la prescripción. Sobre la caducidad, manifiesta que las actuaciones que integran la segunda comprobación de valores son actos de ejecución y no constituyen un nuevo procedimiento de gestión al que aplicar el plazo de caducidad de seis meses.



TERCERO.- Las alegaciones de las partes que hemos resumido en el precedente ordinal suscitan cuestiones que han merecido soluciones dispares por parte de esta Sala y, por supuesto, de los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

Se plantea en primer lugar si, una vez anulada una liquidación tributaria dictada en un procedimiento de gestión, en este caso procedimiento de verificación de datos, por causa de la defectuosa motivación de la comprobación de valor practicada en el mismo, los actos que realiza la Administración conducentes a ejecutar la resolución anulatoria pertenecen al procedimiento de gestión inicial, a un nuevo procedimiento o a un incidente de ejecución.

En segundo lugar, si el plazo de que dispone la Administración para iniciar las nuevas actuaciones desde la notificación del pronunciamiento de anulación es el de cuatro años de prescripción.

Y tercero, qué plazo posee el órgano gestor para desarrollar los nuevos actos liquidatorios, si el de un mes del art. 66 del Reglamento de revisión (RD 520/2005, de 13 de mayo ), el de seis meses del art. 104 LGT o el que reste desde el momento al que ha sido retrotraído el procedimiento, a semejanza de lo previsto en el art. 150 LGT para las actuaciones inspectoras.

Esta Sección, ante la insuficiencia de la normativa y la diferencia de criterios, venía considerando que la anulación de la comprobación de valores por un defecto de motivación, vicio de forma, era un pronunciamiento de retroacción de actuaciones, pero que realmente nos situaba de nuevo en el momento inicial del procedimiento ya que tal retroacción de actuaciones exigía, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada. Por lo tanto, la retroacción obligaba a iniciar íntegramente de nuevo el procedimiento de gestión en el que debía emitirse la nueva valoración debidamente motivada.

También considerábamos, llevados por la doctrina legal de la STS de 19 de noviembre de 2012 (recurso nº 1215/2011 ), que el término de que gozaba el órgano liquidador para iniciar estas actuaciones era el de prescripción de cuatro años a contar desde la notificación de la resolución anulatoria. Sobre el término para sustanciar tal segundo procedimiento, acudíamos al de seis meses, es decir, el general de los procedimientos de gestión ( art. 104 LGT ).

Sin embargo, la STS de 1652/2017, de 31 de octubre (recurso nº 572/2017 ), resolviendo el recurso de casación contra una sentencia de la Sección 4ª de esta Sala, ha decidido estas cuestiones en otros términos, a los que con evidencia debemos acogernos, más aun cuando su criterio ha sido reproducido en las SSTS 60/2018, de 19 de enero (RC 1094/2017 ) y 830/2018, de 22 de mayo (RC 275/2017 ). Todas estas sentencias estudian la naturaleza y efectos de las actuaciones de gestión desarrolladas como consecuencia de la anulación de la liquidación en un procedimiento de revisión.

En ellas el Tribunal Supremo distingue dos supuestos: primero, aquel en que la Administración liquidadora, en ejecución de la resolución anulatoria, debe limitarse a pronunciar una nueva liquidación ajustada a la resolución que ejecuta sin que sea necesario tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria; y, segundo, cuando es preciso retrotraer el procedimiento a un momento anterior a la liquidación y repetir alguno o algunos de sus trámites, normalmente con el fin de subsanar un defecto formal. En el primer supuesto, la nueva liquidación constituye un acto de ejecución que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en los arts. 239.3 LGT y 66.2 y 3 del Reglamento de revisión (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo), de manera que el órgano competente para la ejecución debe tomar, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para dar cumplimiento estricto a la resolución del órgano de revisión.

En el segundo supuesto, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que en él se dicte no constituyen un procedimiento nuevo, sino que forman parte del procedimiento originario, y el plazo para practicarlas es el de seis meses previsto en el art. 104.1 LGT una vez descontado el tiempo invertido entre la iniciación del primer procedimiento y el momento al que remite la retroacción; y este último plazo «empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.» Estos supuestos normalmente se corresponden con la naturaleza material o formal del motivo de anulación, pero no siempre ocurre así, ya que es posible que la apreciación en vía de revisión de un motivo sustantivo, material o de fondo, exija al órgano gestor la realización de otras actuaciones complementarias además del mero dictado de una liquidación (por ejemplo, cuando son precisas nuevas diligencias para calcular la cuantía de determinadas reducciones o bonificaciones), y también es posible que la anulación por motivos formales solo requiera la emisión de una nueva liquidación (como ocurriría en caso de falta de motivación de la liquidación provisional). Lo decisivo, más que la calificación del motivo de anulación como material o formal (distinción que tampoco es apreciable con claridad en muchas ocasiones), es la necesidad de que el órgano encargado de ejecutar la resolución anulatoria deba efectuar actuaciones adicionales para emitir la nueva liquidación.



CUARTO.- En nuestro caso, la resolución que anuló la liquidación provisional tuvo un doble fundamento, que consistió en la falta de deducción de determinadas deudas y gastos y en la defectuosa comprobación del valor de uno de los inmuebles de la herencia. Para ejecutar la resolución respecto del primero de estos aspectos bastaba con girar una segunda liquidación acomodando la cuota a las bases marcadas en la resolución del recurso de reposición. Pero para ejecutar el segundo era imprescindible acudir al dictamen de peritos de la Administración para rehacer el informe anterior, como así efectivamente hizo el liquidador. Por consiguiente, estamos en un caso de retroacción del procedimiento de gestión, en el cual la Administración disponía para realizar las nuevas actuaciones el plazo general de seis meses del art. 104.1 LGT menos el tiempo comprendido entre la iniciación del procedimiento originario de gestión y la emisión de los informes de valoración defectuosos, plazo el resultante que, de acuerdo con la jurisprudencia que hemos citado, debe computarse desde la notificación de la resolución anulatoria al órgano gestor, que aquí debe considerarse simultánea con la fecha en que fue dictada.

Puesto que la resolución del recurso de reposición que anuló la liquidación data del 29 de febrero de 2012, cuando el 26 de marzo de 2013 fue notificada la segunda liquidación provisional había transcurrido el indicado plazo. Nótese que una consecuencia lógica de dicha jurisprudencia es que, cualquiera que sea el tiempo consumido en el primer procedimiento, las actuaciones practicadas con motivo de la retroacción nunca pueden exceder de seis meses contados desde la notificación a la Administración de la resolución.

Así pues, la superación del plazo en las actuaciones de ejecución produjo la caducidad del procedimiento de gestión originario al que pertenecían, es decir, el iniciado por propuesta de liquidación de 7 de mayo de 2010, con la consecuencia de resultar ineficaz para interrumpir la prescripción. Esta ineficacia es predicable no solo de las diligencias o trámites del procedimiento de gestión estrictamente considerado, sino también de los actos inherentes a los procedimientos de revisión sustanciados en relación con aquel.

Igual conclusión merecería la hipótesis más favorable para la Administración de dotar efecto interruptivo a la resolución anulatoria y a los actos precedentes. La notificación de tal resolución tuvo lugar el 12 de marzo de 2012 y hasta el momento actual ha transcurrido también sobradamente el plazo de cuatro años. Sin duda, carecen de vigor interruptivo de la prescripción tanto las actuaciones insertas en el procedimiento caducado como aquellas realizadas en los correspondientes procedimientos de revisión con objeto precisamente de hacer valer la caducidad, como sería en este caso la reclamación ante el TEAR y el recurso contencioso seguido ante la Sala [STS de 19 de diciembre de 2013 (RC 1885/2013 ) y SSTS núm. 1733 y 1734/2016, de 12 de julio (RC 3404 y 3005/2015 ) y 1745/2016, de 13 de julio (RC 3690/2015 )].



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , el rechazo de las pretensiones de las Administraciones demandadas conlleva la imposición de las costas procesales, aunque de acuerdo con la autorización que contiene el número 3 de dicho artículo debemos limitar la condena por gastos de representación y defensa de la parte actora a la cifra máxima de 2.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Irene , representada por la Procuradora Dña. Celina Casanova Machimbarrena, contra la resolución del TEAR de 30 de junio de 2016 dictada en la reclamación núm. NUM000 , la cual anulamos, y también la liquidación de que proviene, declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria e imponiendo a las demandadas las costas procesales causadas con el límite de 2.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0725-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0725-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

José Luis Quesada Varea, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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