Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 593/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4547/2017 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 593/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100581

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6794

Núm. Roj: STSJ GAL 6794:2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00593/2019

Procedimiento Ordinario número: 4547/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 25 de noviembre de 2019.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4547/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. ANA BELEN RODRÍGUEZ SEIJAS, en nombre y representación de Jose Pablo, asistido por la Letrada Dª. AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Ayuntamiento de Valdoviño y la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por importe de 600.000 € más los intereses legales.

Es parte demandada en el presente recurso el Ayuntamiento de Valdoviño, representado y asistido por el Letrado de la Diputación de A Coruña D. SERGIO TRABAZO GONZÁLEZ y la Xunta de Galicia, representada y defendida por el Letrado de la Xunta D. FERNANDO JUANES GARCÍA.

En el recurso comparecieron como interesadas las Compañías Aseguradoras ALLIANZ, S.A, representada por el Procurador D. RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI y defendida por el Letrado D. RAMÓN LEMA ALVARELLOS y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. representada por la Procuradora Dª. SOLEDAD SÁNCHEZ VILA y defendida por el Letrado D. CARLOS ETCHEVERRÍA HERMIDA.

Antecedentes

PRIMERO.-De la presentación y admisión del recurso.

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-De la presentación de la demanda.

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO.-De la contestación de la demanda.

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de noviembre de 2019.

Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Ayuntamiento de Valdoviño y la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por importe de 600.000 € más los intereses legales como consecuencia de la anulación de la licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar de Coto da Vela, Meirás del término municipal de Valdoviño.

SEGUNDO.-Fundamentos de la impugnación del recurrente.

Por el demandante después de señalar que adquirió el terreno con licencia a nombre del anterior titular, que interesó el cambio de la titularidad de la licencia que contaba con las autorizaciones de la Consellería y que fue posteriormente anulada por una aparcelación ilegal a la que resulta totalmente ajeno, después de aducir como fundamento de su pretensión indemnizatoria los Arts. 139 de la LPAC como el Art. 35 letra d) del TRLS cuantifica la procedente en la cantidad de 600.000 € interesando la anulación de las resoluciones recurridas y la condena a las codemandadas al abono de la referida cantidad, con expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO.-Oposición a la demanda por el Concello de Valdoviño.

Por el Ayuntamiento, después de referir los antecedentes, se opuso a la demanda, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar porque entre la fecha de la sentencia de anulación de la licencia (3 de diciembre de 2015) y la presentación de la reclamación (18 de abril de 2017) pasó más de un año, por lo que después de transcribir la St. del T.S. de 1174/2018 de 10 de julio, termina interesando la inadmisión del recurso.

En segundo lugar señala que en el presente caso existe una ruptura del nexo causal entre la actuación del Ayuntamiento de Valdoviño y los daños reclamados, cuando no existe constancia de que se hubiere llevado a cabo la demolición de la construcción, por lo que está reclamando daños abstractos sin la debida concreción, indicando además que el recurrente ha incumplido la licencia otorgada en su día mediante la construcción de una edificación de superior dimensión a la autorizada.

En tercer lugar señala que las partidas reclamadas resultan improcedentes señalando que muchas de ellas no tienen relación con la anulación de la licencia de obras y otras no aparecen acreditadas por un técnico competente, por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas.

CUARTO.-Contestación a la demanda por la Xunta de Galicia.

Por el Letrado de la Xunta de Galicia, después de exponer los antecedentes de la cuestión, se opuso a la demanda en primer lugar la prescripción del derecho a reclamar porque la misma se interpuso el 18 de abril de 2017 cuando ya había transcurrido el plazo de un año establecido en el Art. 67 de la Ley 39/2015 que habría de computarse desde la fecha de la sentencia de anulación de la licencia dictada por el TSJ de Galicia, advirtiendo que el recurrente fue parte en aquél procedimiento al haber comparecido como interesad.

En segundo lugar aduce la Xunta de Galicia la falta de legitimación pasiva de la Xunta de Galicia porque la nulidad vino determinada por una previa licencia de segregación de 5 fincas rústicas con la finalidad de su urbanización que en su caso resulta exclusivamente atribuible al Concello de Valdoviño, advirtiendo que el Concello solo remitió el proyecto a los efectos de informe medioambiental (por la proximidad al LIC Costa Ártabra y ZEPA) ignorando la tramitación de la licencia urbanística, por lo que después de referir dictámenes del Concello Consultivo y una sentencia de esta Sala (St. 481/2016) termina señalando que la única administración responsable sería el Ayuntamiento de Valdoviño que concedió la licencia.

Por último alega la falta de relación causal entre los daños reclamados y la anulación de la licencia con partidas ajenas a dicha anulación, tales como la imposibilidad de reparación, los honorarios de letrados, facturas de reparación provisional de un camino y el traslado de la familia.

Por todo ello termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.

QUINTO.-De la oposición al recurso por las compañías aseguradoras comparecidas como interesadas.

Por la entidad ALLIANZ se opuso al recurso la prescripción de la acción de reclamación; la improcedencia de la indemnización reclamada cuando resulta del expediente que la obra ejecutada no se corresponde con el proyecto autorizado (lo previsto eran 349,22 m2 y la ejecutada es de 383,47 m2) por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales.

Por su parte la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. fundamenta su oposición al recurso en la prescripción de la reclamación, la falta de legitimación pasiva de la Xunta de Galicia que no tuvo participación en las operaciones jurídicas de agrupación y segregación de parcelas rústicas -otorgadas el último día del plazo de vigencia de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia- por lo que después de referir que las partidas reclamadas no pueden resultar atendidas y que comparece como aseguradora de la Xunta de Galicia, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.-De los antecedentes de la cuestión suscitada.

Con carácter previo a la cuestión de fondo resulta conveniente sistematizar algunos antecedentes de la cuestión, como por otra parte hicieron en sus escritos de postulación la totalidad de los personados, son los siguientes:

1.-El día 30 de diciembre de 2002 se concedió, junto con otras 27 autorizaciones, licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar de DIRECCION000, Meirás. Por lo que hace a este concreto proyecto el aparejador municipal consignó en su informe de 19 de diciembre de 2002 lo siguiente:

La finca en la que se proyecta la obra es una de las resultantes de una segregación de otra de mayor cabida para la cual la Comisión de Gobierno Municipal celebrada el 27 de junio de 2002, acordó la declaración de innecesariedad de licencia de parcelación. Por lo tanto, cuando con la presente licencia pudiera incurrirse en parcelación urbanística en suelo rústico, el abajo firmante entiende necesario, por quien corresponda, la emisión de informe jurídico al respecto

Así resulta del informe obrante como documento 8 del expediente y de la resolución obrante como documento 13.

2.-La construcción contaba con un informe emitido por la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente emitido el 18 de julio de 2003, en el que advierte:

A pesares da proximidade do espacio natural reseñado, a construcción da vivenda non suporía a ameaza de valores naturais de especial interese e singularidade, sempre e cando se extremen as precaucións durante a execución das obras.

Emítese o presente informe sempre dentro do noso ámbito competencial, o cal non exime do cumprimento da vixente Lei 9/2002 de 30 de decembro, de Ordenación Urbanística e Protección do Medio Rural de Galicia; evacuándose, polo tanto sen perxuicio doutras autorizacións ou informes que sexan precisos

Incluso al titular de la licencia se le remitió un informe en términos similares el día 2 de febrero de 2004, en el que puede leerse:

Respecto la ubicación, informásmolle que a parcela na que se pretende edificar encóntrase fora a área de influencia do espazo natural denominado ES1110002 Costa Ártabra incluido na lista de lugares de importancia comunitaria da rexión bioxeográfica atlántica...

Achégaselle a presente información dentro de noso ámbito competencial, sen perxuizo do cumprimento da vixente Lei 9/2002 de 30 de decembro e da Lei 15/2004 de 29 de decembro, de modificación da Lei ordenación urbanística e Protección do medio Rural de Galicia, sen perxuizo doutras autorizacions ou informes que sexan preceptivos...

Así resulta de los documentos 21 y 29 del expedinte.

3.-El recurrente compró al anterior titular la finca con la licencia el día 26 de noviembre de 2004 por un precio de 24.000 € e interesó el cambio de la titularidad de la licencia.

4.-En junio de 2006 por la Dirección General de Urbanismo de la Xunta de Galicia se requirió al Ayuntamiento la revisión de la licencia. Ante la inactividad del Ayuntamiento la Consellería interpone dos recursos contencioso-administrativos ante el Juzgado de Ferrol.

5.-Por St. 118/2014 de 11 de julio dictada por el Juzgado de O Ferrol se anuló la referida licencia y la sentencia fue confirmada por esta Sala en la St. 760/2015 de 3 de diciembre, dictada en el Recurso 4141/2015.

6.-El día 18 de abril de 2017 el recurrente presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Valdoviño y la Xunta de Galicia cuantificando la indemnización en la cantidad de 600.000 € de conformidad con las siguientes partidas:

- pérdida del valor de la vivienda 245.200,00 €,

- daños de imposible reparación 7.547,40 €

- honorarios letrados 8.329,00 €

- reparación provisional camino 2.796,00 €

- tasa cierre con licencia denegada 30,00 €

- tasa licencia de obra original 3.008,00 €

- traslado familiar a Madrid 11.054,42 €

- daño moral 322.034,95 €

7.-Ninguna de las dos administraciones resolvió la reclamación por lo que el recurrente promovió el presente recurso contra la desestimación presunta de las mismas contra las dos administraciones.

SÉPTIMO.-Sobre la prescripción de la reclamación.

Tanto la Xunta de Galicia como el Ayuntamiento de Valdoviño opusieron la prescripción de la acción de reclamación porque entre la fecha en la que se dictó la sentencia anulando la licencia de construcción (la St. 760/2015 de esta Sala es de 3 de diciembre y en ella se advertía su firmeza) y la presentación de la reclamación (que se produjo en abril de 2017) medió más de un año.

En relación con esta cuestión es preciso advertir que recientemente el T.S. viene manteniendo que el díes a quo del cómputo del plazo coincide con la fecha de la sentencia que anula las licencias e impone la demolición, así lo declaró en la St. de 19 de octubre de 2019 (Recurso de casación 5924/2017) al decir:

DECIMOTERCERO:

A juicio de esta Sala el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe situarse en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutiva que ordena la demolición de lo construido, pues, desde ese momento, queda concretado el daño, aún cuando la efectiva demolición se produzca con posterioridad.

Pero en el presente caso la conclusión alcanzada por las codemandadas no puede ser compartida, al resultar de la documental aportada que el recurrente sí bien compareció ante el Juzgado de O Ferrol en el Procedimiento Ordinario 444/2006 en el que se dictó la Sentencia 118/2014 -así resulta de su encabezamiento- no lo hizo en el recurso de apelación seguido ante esta Sala en la que se dictó la St. 760/2015 de 3 de diciembre -como se deduce igualmente de su encabezamiento- por lo que habríamos de estar a la fecha en la que, remitidas las actuaciones al Juzgado de origen, se le notificó al representante del recurrente lo que se produjo el 18 de abril de 2016 -así resulta del justificante de Lexnet aportado por los recurrentes conforme a la posibilidad conferida en el Art.56.4 de la LRJCA-. Por lo que admitido por las administraciones demandadas que la reclamación se presentó el 18 de abril de 2017 -como también admite el recurrente en su escrito de interposición- la consecuencia es que excluyendo del cómputo de los plazos señalados por años el día inicial del cómputo, como establece el Art. 30.4 de la Ley 39/2015, la reclamación se presentó justamente el último día del plazo de un año señalado por el Art. 67 de la Ley 39/2015, por lo que se impone la desestimación de estos motivos de oposición.

OCTAVO.-Sobre la falta de legitimación pasiva de la Xunta de Galicia.

La autoría de las resoluciones impugnadas determina, de ordinario, la consideración de parte demandada en el proceso contencioso-administrativo ( Art. 21 letra a) de la LRJCA).

Por lo que en el presente caso al recurrirse una desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Xunta de Galicia la legitimación pasiva resulta evidente al margen de que le resulten o no imputables los perjuicios que se reclaman, esta es una cuestión de fondo que trataremos de despejar en los siguientes fundamentos.

NOVENO.-Sobre la antijuridicidad de los perjuicios reclamados.

En el presente caso resulta indiscutible que la licencia que amparaba la construcción de la vivienda por parte del recurrente y otorgada por el Concello de Valdoviño devino nula en un pronunciamiento judicial firme, por lo que es evidente que estamos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial que establecía el Art. 35 del TRLS en su letra d) que disponía:

Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

Hoy en el supuesto indemnizatorio se recoge en el Art. 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

De lo anterior extraemos una primera conclusión, cual es que en el presente caso la procedencia de la indemnización por lo que respeta al Ayuntamiento de Valdoviño resulta incuestionable ya que otorgó una licencia nula de pleno derecho e incluso persistió en su mantenimiento pese a los requerimientos de revisión que determinaron que la Xunta hubiera de promover un recurso contencioso administrativo contra su inactividad.

Sin duda de haber sido más diligente en la comprobación del expediente de otorgamiento de licencia de parcelación hubiese atendido tanto la advertencia del técnico como la que implícitamente se contenían en los informes de la Consellería de Medio Ambiente -que arriba dejamos consignados-. Incluso de haber actuado con mayor diligencia una vez recibido el requerimiento se hubiesen podido minorar las consecuencias de la nulidad declarada que, conviene dejarlo sentado, ha de determinar la desaparición de la construcción mediante su entera demolición, así lo recuerda el T.S. en la St. que ya referimos al señalar:

Tiene establecido esta Sala Tercera en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 1949/2002 ), que la consecuencia inherente a un pronunciamiento anulatorio de la licencia de obras es que la edificación levantada a su amparo no perviva en el modo y forma en que fue autorizada ( Sentencias de fechas 22 de febrero de 1988 , 20 de septiembre de 1995 , 17 de julio de 2000 -recurso de casación 4337/95 -, 5 de octubre de 2000 -recurso de casación 4855/95 -, 3 de noviembre de 2000 -recurso de casación 1699/98 - y 23 de octubre de 2002 -recurso de casación 11803/98 -).

De forma más clara, razona la STS de 31 de marzo de 2010 (rec. 6214/2007 ), "el efecto o consecuencia inherente a la anulación de la licencia por no adaptarse el edificio autorizado al ambiente en que se sitúa es, o bien su derribo, o bien su modificación externa, de suerte que la edificación que finalmente quede, si alguna fuera posible, cumpla aquella exigencia legal (la del artículo 73 de la Ley del Suelo de 1976, desarrollado en el 98 del Reglamento de Planeamiento ) de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que esté situada. La ejecución de la sentencia exige, así, acometer una de esas dos actuaciones". Y prosigue recordando que, según reiterada jurisprudencia constitucional a efectos de dicha conclusión, resulta irrelevante si la sentencia a ejecutar se ha limitado "a anular el acto impugnado sin ordenar expresamente ninguna de aquellas dos posibles actuaciones, pues es también doctrina constitucional la que integra en el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias".

DÉCIMO.-Sobre la improcedencia de la indemnización reclamada por los conceptos cuantificados.

Al hilo de lo anterior y de que la única consecuencia legalmente posible de las sentencias que declaran la nulidad de las licencias es la demolición de lo construido hemos de considerar las partidas de la reclamación formulada por el recurrente que, hemos de recordar, son las siguientes:

- pérdida del valor de la vivienda 245.200,00 €

- daños de imposible reparación 7.547,40 €

- honorarios letrados 8.329,00 €

- reparación provisional camino 2.796,00 €

- tasa cierre con licencia denegada 30,00 €

- tasa licencia de obra original 3.008,00 €

- traslado familiar a Madrid 11.054,42 €

- daño moral 322.034,95 €

Pues bien, sí aceptamos que la consecuencia de la anulación es la es la demolición de lo construido, ha de convenirse que no cabe acoger la indemnización por los conceptos reclamados por el recurrente en base a las siguientes razones:

a)por lo que hace a la pérdida de valor de la construcción, el recurrente aportó un informe firmado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Ceferino que, al margen de su falta de capacitación técnica para la valoración de inmuebles, en su ratificación refirió la perdida de posibilidades hipotecarias de la construcción o al valor de repercusión de un terreno rústico por el hecho de que tenga encima una construcción, que no resultan procedentes. Lo que debió fue cuantificarse el coste de la construcción o, si se quiere, lo que costará hacerse con otra equivalente, pero no la pérdida de valor de lo que ha de desaparecer porque lógicamente su valor ha de ser negativo.

b)tampoco procede indemnizar los perjuicios derivados de la imposibilidad de llevar a cabo las reparaciones necesarias, que podrían determinar una aceleración del proceso de deterioro de la vivienda, que trataron de acreditarse mediante el informe del Arquitecto D. Dionisio, ya que algo que debe demolerse no requiere mantenimiento alguno y todo el que se realice resulta antieconómico.

c)tampoco los honorarios devengados por los profesionales que representaron al recurrente en los procedimientos de revisión previos guardan relación con la nulidad de la licencia, aunque sí con la previa actuación administrativa que dio lugar a aquellos recursos. Pero en cualquier caso la intervención en los mismos por el recurrente fue voluntaria y parcial -no se personó en el recurso de apelación- por lo que no procede acoger tal partida.

d)tampoco los gastos derivados de la reparación del camino pueden ser acogidos, toda vez que vinieron motivados por mantener el acceso a una vivienda ilegal y además porque siendo costeados por los titulares de parcelas y viviendas del lugar a prorrata el recurrente parece pretender la totalidad de su coste.

e)en relación con las tasas de cierre y obra el recurrente habría de solicitar su devolución vía reintegro de gastos indebidos, resultando que el Impuesto de Instalaciones Construcciones y Obras fue abonado por el vendedor de la finca y no por el recurrente.

f)en cuanto a los gastos derivados del traslado familiar a Madrid no resulta acreditado que tengan relación con la anulación de la licencia, sino que más bien parecen motivados por la atención de la enfermedad grave padecida por un miembro de la familia, resultando además de la escritura de compraventa que el recurrente tenía su domicilio en dicha ciudad.

Por lo que, en definitiva, de todos los conceptos que reclama el recurrente tan solo resta por examinar el correspondiente al daño moral.

En relación con este último concepto por el que el recurrente interesa se le reconozca una indemnización de 322.034,95 €, cantidad que parece fijada más en función de obtener una cifra 'redonda' en la totalidad de lo reclamado (600.000 €) que por concretarse en partidas precisas.

En todo caso, resulta evidente que el proceso descrito en el fundamento sexto de la presente sentencia ha generado una incertidumbre y angustia en el recurrente y su familia susceptible de ser indemnizado como daño moral, para cuya valoración vamos a tener en cuenta, fundamentalmente, dos parámetros, por una parte el tiempo transcurrido, más de 15 años desde el inicio de los expedientes de revisión de la licencia hasta la fecha y, en segundo lugar, en este particularísimo caso el hecho de que por las razones que dejamos expuestas no concedemos cantidad alguna por la pérdida de la construcción que no se discute constituye la vivienda del recurrente, aunque con ello integremos como daño moral parte de lo que en realidad es un daño patrimonial, atemperado en parte en razón de que el recurrente tuvo motivos para sospechar que la licencia resultaba cuestionable -así lo hacía entrever la comunicación que la delegación de la Consellería le remitió- por lo que esta Sala cifra los mismos en la cantidad total de 100.000 €.

UNDÉCIMO.-Sobre la imputación de la responsabilidad.

De los antecedentes del presente recurso resulta que la licencia se otorgó por el Ayuntamiento, justamente el último día antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, y que la única intervención de la Xunta de Galicia es un informe de la Delegación de la Consellería de Medio Ambiente en relación con la posible afectación ambiental de la construcción proyectada, pero en el que se advertía de la necesidad de contar con la autorización urbanística, por ello la responsabilidad en el abono de la indemnización se ciñe exclusivamente al Ayuntamiento demandado, sin que pueda extenderse a la Xunta de Galicia, por más que el recurrente -sobre todo en su escrito de conclusiones- impute a la Xunta falta de diligencia en el ejercicio de sus potestades urbanísticas, llegando a afirmar que cuando se realizó la primera visita de inspección la casa no estaba comenzada, pero con esta cuestión está realizando un juicio hipotético equivalente a una pérdida de oportunidad que no resulta suficiente para hacer responsable a la Xunta de Galicia por omisión de los daños sufridos por el demandante, por ello hemos de desestimar el recurso respecto de la desestimación presunta de la reclamación formulada frente a la Xunta de Galicia.

DUODÉCIMO.-Sobre la extensión de la responsabilidad de las compañías aseguradoras comparecidas.

El principio de congruencia veda que hagamos declaración alguna en relación con las Compañías Aseguradoras, pese a su comparecencia, porque ni fueron demandadas por el recurrente ni se formuló pretensión alguna respecto de las mismas.

DECIMOTERCERO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al resultar en parte estimada la demanda no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSen parteel recurso interpuesto por la Procuradora Dª. ANA BELEN RODRÍGUEZ SEIJAS, en nombre y representación de Jose Pablo, asistido por la Letrada Dª. AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Ayuntamiento de Valdoviño y la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

2.-ANULANDOla desestimación presunta de la reclamación del Ayuntamiento de Valdoviño y condenando a que abone al recurrente la cantidad de 100.000 € en concepto de daño moral.

3.-La anterior cantidad devengará el interés legal desde la fecha de notificación de la presente sentencia.

4.-DESESTIMARel recurso en relación con la desestimación presunta de la reclamación por la Xunta de Galicia.

5.-Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.


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