Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 594/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 594/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100587

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2547

Núm. Roj: STSJ AS 2547/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00594/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 103/2018
APELANTE: D. Bruno
Procurador: D. José Manuel Tahoces Blanco
APELADO: DÑA. Esther
Letrado: D. Juan Manuel Baliela García
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso de apelación número 103/2018 interpuesto por D. Bruno , representado por D. José Manuel
Tahoces Blanco bajo la dirección letrada de D. Marcelino Abraira Piñeiro, contra la sentencia del Juzgado de
lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 12 de febrero de 2018 , siendo parte Apelada Esther
, asistida del Letrado de D. Juan Manuel Baliela García. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga
González Lamuño Romay.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 299/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 .

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación, la Sentencia dictada el día doce de febrero de 2018 , por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, en autos del Procedimiento Abreviado Tramitado con el nº 299/2017, estimatoria del recurso interpuesto por Doña Esther , contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 21 de junio de 2017 contra las valoraciones y propuestas de selección y contra la Resolución de 20 de junio de 2017, de la Consejería de Educación y Cultura relativos al procedimiento de selección de directores de centros públicos y equipos de orientación convocados en relación con la dirección del IES Emilio Alarcos de Gijón, por ser contrarios a Derechos y, en consecuencia nulas; Por el apelante Don Bruno , se solicita se dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso se declarase la nulidad de la Sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a cometer el vicio invalidante, pero que por un Juzgador distinto del que resolvió las presentes actuaciones, dicte Sentencia sin que tuviera en consideración la grabación aportada, salvo que la Sala no la estime necesaria y desestima la demanda por otros motivos, previa estimación del presente recurso.

Subsidiariamente de la anterior petición, se suplica se dicte Sentencia que estime el recurso, desestimando la demanda y absolviéndole de cuantos pedimentos se contienen en la misma, con los efectos legales inherentes y pretensiones estas a las que se opuso Dª. Esther que Solicita la confirmación de la Sentencia.

Se alega por la apelante como motivos del presente recurso de apelación el quebrantamiento de normas procesales causantes de indefensión de conformidad con lo dispuesto en el art 24.1 de la Constitución Española , nulidad de la grabación aportada en el acto del juicio por la parte actora, incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, infracción del art 23.2 A) de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público 40/2015, de 1 de octubre y jurisprudencia que la interpreta.



SEGUNDO. - Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional se invoca por la apelante la nulidad de la grabación de la reunión del Claustro medio probatoria aportado en el acto de la vista por la parte actora, por entender que la grabación no es válida al no cumplir los cánones jurisprudenciales, para ser admitido en juicio, en particular por lo que respecta a que el autor de la misma debe ser la parte que la presenta a juicio y no un tercero, por lo que solicita en esta Sentencia la nulidad de la Sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a cometerse el vicio invalidante, para que por un Juzgador, distinto del que resolvió las presentes actuaciones dicte Sentencia sin que tome en consideración la grabación aportada, salvo que la Sala no lo estime necesario y desestime la demanda por otros motivos, previa estimación del presente recurso, y por ello argumenta que fundamentada la decisión del Juzgador en el hecho de haber presidido el apelante el Claustro y el Consejo Escolar, donde se voto la elección de los avales que integrarán la comisión de selección de los aspirantes en el concurso de méritos entre el personal funcionario de carrera docente para la selección de directoras, directoras y de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del principado de Asturias, del que salió elegido como Director del IES 'Emilio Alarcos' de Gijón, razonándose por el Juzgador de Instancia, que no resulta 'ético ni jurídicamente presentable que una de los candidatos intervenga presidiendo dos órganos Colegiados que intervienen en el procedimiento de Selección ', añadiendo que 'ciertamente, le propia Ley es restrictiva en cuanto a la invalidez de los actos en que hayan intervenido persona afectada por causas de abstención; sin embargo y en este caso no hay duda alguna a la vista de la polarización de las dos candidaturas y del mismo debate suscitado en los órganos colegiados e incluso la votación de las interesadas, que deben anularse todos los actos impugnados'.

Esta Sala no comparte tal argumentación toda vez que, de considerar el apelante que concurra causa de abstención y no la ejercitó bien pudo haber procedido a su recusación en aquel momento al ser las mismas las causas de abstención y recusación y no lo hizo, pues de lo contrario supondrá mantener abierta indefinidamente la posibilidad de impugnación, lo cual casa mal con el principio de seguridad jurídica, ello unido a la consideración que para el Tribunal Supremo, tiene el criterio para determinar si la intervención de una persona que debiera haberse abstenido ha provocado la invalidez del acto administrativo resultante e la relevancia de la intervención en cuanto haya sido apta para viciar substancialmente el acto, es decir el impacto en la decisión adoptada por órganos colegiados cuando alguno o algunas de sus miembros están sometidos al deber de abstención, por lo que en los supuestos en que los acuerdos se adoptan por unanimidad o amplia mayoría se aplica el principio general de conservación de los actos administrativos, al estimar que, en este caso el voto viciado de un único integrante del órgano colegiado no ha sido determinante del contenido del acuerdo final adoptado por lo que en el supuesto enjuiciado aún cuando se hubiere producido la abstención continuaría invariable el resultado como resulta de las actas de las reuniones del Consejo Escolar, y del Claustro, al no resultar, sus intervención determinante del resultado alcanzado.



TERCERO .- Señalado lo anterior será necesario entrar a analizar la valoración del proyecto de dirección, desde el momento que la valoración del proyecto de dirección de los centros docentes públicos y su defensa se puede atribuir hasta 20 puntos distribuidas en distintos apartados señalándose que se desconoce que criterios de corrección han sido empleados, a fin de conocer que cálculo aritmético por cada una de los apartados de valoración y con qué bases se lleva a cabo por los vocales, y en definitiva cual es el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizado.

Ahora bien sobre la valoración de estas materias debemos poner de manifiesto el carácter prevalente de las decisiones adoptadas por el propio Tribunal debemos de reiterar, como venimos afirmando en otros supuestos en los que se discuten cuestiones análogas al presente que 'Corresponde a las Comisiones de Valoración decidir la convocatoria en función de las Bases que deben regirla y de la discrecionalidad técnica de la que gozan y se les reconoce para su nombramiento, sin sujeción a revisión en vía administrativa o jurisdiccional, en aquellas cuestiones a decidir en atención a los conocimientos técnicos que tienen reconocidos y que en función de los mismos han sido designados para examinar y valorar los méritos de los aspirantes, pues ello supondría tanto como suplantar el ejercicio de una competencia que tan solo los Tribunales o Comisiones de valoración tienen reconocida; sin embargo, dicha limitación no tiene un carácter absoluto, pues no alcanza a aquellas cuestiones que por su naturaleza objetiva se encuentran fuera de la discrecionalidad técnica y de los conocimientos de los miembros de la Comisión o incida en manifestar arbitrariedad o desviación de poder, provoque indefensión, suponga una apreciación equivocada de los hechos o infrinja las reglas que deben regir la convocatoria.

Por ello, constituye doctrina consolidada que los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer del acierto o desacierto de su apreciación al constituir materia reservada a la discrecionalidad técnica, por lo que la valoración dada a los aspirantes debe prevalecer sobre cualquier otra, debido a la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sin que en principio, los Tribunales de Justicia puedan convertirse ni por sus propios conocimientos ni por los que les pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales Calificadores que revisen todos los procesos de selección que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al órgano que ha de juzgar las pruebas selectivas.

Es por ello que según consta en los folios 148 y ss del expediente administrativo se desgrana todas las valoraciones realizadas por la Comisión de Selección con la valoración individualizada de cada una de las aportadas, no valorando la nota máxima y mínima otorgada a cada una de los candidatos, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto no habiéndose justificado en ningún caso la existencia de indicios de haber obrado con arbitrariedad en las decisiones adoptadas.



CUARTO. - En materia de costas procesales la resolución del recurso interpuesto conlleva que no exista una especial declaración de las mimas conforme establece el art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de lo Tribunales D.

José Manuel Tahoces Blanco en nombre y representación de Don Bruno , contra la Sentencia dictada el día doce de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo en autos del PA nº 299/2017, y en consecuencia declarar su nulidad por no ser ajustada a Derecho y declarar la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Baliela García en nombre y representación de Doña Esther contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 21 de junio de 2017 contra la valoración y propuesta, de selección y contra la Resolución de 21 de junio de 2017, de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias relativos al procedimiento de selección de directores de centros públicos y equipos de orientación convocadas en relación con la dirección del IES Emilio Alarcos de Gijón, por ser ajustada a Derecho. Sin costas Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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