Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 595/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 592/2015 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 595/2018
Núm. Cendoj: 08019330022018100605
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6437
Núm. Roj: STSJ CAT 6437/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 592/2015
Partes: Salvador
C/ T.E.A.R. Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A N º 595
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
592/2015, interpuesto por Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales EVA PUIG GRACIA
y asistido de Letrado, contra el T.E.A.R., representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra
el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA
GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 29-5-15 que desestima el recurso de anulación nº NUM000 relativo a la reclamación económico- administrativo nº NUM001 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11-7-2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. EVA PUIG GRACIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Salvador , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de mayo de 2015, del TRIBUNAL CONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA (TEARC), por la que se desestimó el recurso de anulación presentado contra la Resolución anterior del mismo TEARC de fecha 31 de octubre de 2014, con la que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa presentada contra la liquidación NUM002 , por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, e importe 30.535'34€.
SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada, tras relatar los antecedentes de hecho relativos al expediente de gestión y del seguido ante el TEAR, así como los relativos al expediente de recaudación, el recurrente, alega que la Resolución que se dice notificada el 7 de agosto de 2013, no puede considerarse como tal, al no ser una notificación válida, pues la Reclamación económico-administrativa que interpuso en fecha 27-2-2014 lo fue contra la falta de notificación expresa del recurso de reposición que interpuso en fecha 22-6-2012, contra la liquidación de importe 30.535'34€. Afirma que los intentos de notificación practicados en los domicilios de c/ DIRECCION000 , NUM003 y c/ DIRECCION001 , NUM004 , con el resultado de 'desconocido', no pueden considerarse válidos pues ninguno de ellos era el domicilio actual del actor, sito en c/ DIRECCION002 , NUM005 - NUM006 . Considera que la Administración autonómica pudo averiguar su verdadero domicilio, y que así lo comunicó, primero a la Administración local y posteriormente a la autonómica, y que aporta una Resolución del DEPARTAMENT DE SANITAT de la Generalitat de Catalunya autorizando la inscripción en el Registro de clínicas y consultorios dentales del centro que el actor tiene en c/ DIRECCION002 , NUM005 , NUM007 . Recuerda la doctrina jurisprudencial que considera la notificación edictal como excepcional y subsidiaria, y considera que la practicada por la Administración no se acomodó a lo exigido por el artículo 24 de la Constitución. Recuerda que comunicó su cambio de domicilio a la Administración autonómica el 12-7-2013, y que la ATC podía y debía haber acudido a oficinas y Registros Públicos antes de haber procedido a la notificación edictal. Finalmente recuerda que la Administración autonómica como consecuencia del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la liquidación que se dice notificada el 7-8-2013, anuló dicho acto administrativo a la vista de las alegaciones sobre falta de notificación.
Afirma asimismo que este Tribunal debe entrar a examinar el fondo del asunto, y por ello también alega: Desviación de poder en su inclusión en el plan de inspección, duración excesiva de los distintos procedimientos, e indebida representación del reclamante en las diligencias y el acta incoadas.
Caducidad de los expedientes de gestión y de inspección. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el concepto del Impuesto sobre sucesiones al superar el plazo de duración de actuaciones y por falta de actuación efectiva durante más de seis meses.
Improcedencia de la valoración de las acciones de NAMPULA, S.A.. Nulidad del expediente por existir diferentes valoraciones de los bienes objeto de inspección. Insuficiente motivación y errores materiales en las valoraciones efectuadas por la Administración de determinados inmuebles.
Indebida valoración del ajuar doméstico.
Indebida aplicación de recargo por no existir presentación extemporánea de la declaración tributaria.
El ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del TEARC, defiende la correcta notificación del acto que resolvió el recurso de reposición, y constata que la reclamación económico-administrativa se interpuso superado el mes que prevé el artículo 223 de la Ley 58/2003.
Finalmente el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, se remite a los argumentos contenidos en la Resolución del TEARC en cuanto a la inadmisión de la reclamación económico-administrativa. Y en cuanto al fondo del asunto, rechaza los pretendidos errores en la tramitación del expediente de gestión, la caducidad de los procedimientos de gestión o de inspección, considera correctamente representada la parte actora, correcta la comprobación de valores y la valoración realizada, suficiente la motivación, y correctos tanto el cálculo del ajuar doméstico como el recargo del 15%.
TERCERO.- El TEARC desestima el recurso de anulación al considerar correctamente notificada la Resolución de la ATC de 21 de mayo de 2013, y por ende, extemporánea la reclamación económico administrativa presentada contra la misma, tal y como apreció su primera Resolución que inadmitió la reclamación económico-administrativa contra la liquidación NUM002 , por extemporánea.
Afirma el TEARC en el fundamento de derecho 5 de la Resolución impugnada que 'Examinado el expediente se comprueba que el acto objeto de reclamación fue correctamente notificado en fecha 7 de agosto de 2013, no habiendo sido posible previa notificación en el domicilio, por causas no imputables a la Administración Tributaria, constando en el expediente un primer acuse de recibo del servicio de correos el cual se acredita un intento de notificación fechado el 10 de junio de 2013 en el domicilio consignado en el recurso de reposición presentado, con la anotación de 'desconocido', ante lo cual la Administración procede a intentar nuevamente la notificación en el domicilio fiscal inicial que constaba en el expediente con idéntico resultado de 'desconocido', constando dicho intento realizado el 26 de junio de 2013'.
Sin embargo, examinado el expediente administrativo se constata que yerra el TEARC en su apreciación, pues ningún intento de notificación consta practicado en el domicilio indicado por el recurrente en el recurso de reposición presentado el 22 de junio de 2012. En efecto, el recurrente indicó como domicilio en su recurso de reposición (folio 387 del expediente administrativo), el de DIRECCION000 , NUM008 , NUM009 , y sin embargo, el primer intento de notificación de la Resolución de 21 de mayo de 2013, consta realizado en DIRECCION000 NUM003 , NUM009 (folio 469 del expediente administrativo), con el resultado de 'desconocido', como dice el TEARC. A partir de lo anterior, resulta indiferente que la ATC realizara un segundo intento de notificación en esta ocasión, en DIRECCION001 NUM004 , antes de proceder a la notificación edictal, pues obvió el domicilio indicado por el recurrente en su recurso de reposición.
Por ello, el TEARC debió haber estimado el recurso de anulación interpuesto contra su Resolución de 31 de octubre de 2014, que no debió declarar la inadmisibilidad por extemporaneïdad de la reclamación económico-administrativa presentada por el Sr. Salvador .
CUARTO.- En cuanto al resto de alegaciones del recurrente sobre el fondo del asunto no pueden ser atendidas pues resultan totalmente improcedentes en el presente recurso contencioso administrativo al haber quedado sin efecto la liquidación base contra la que se interpuso la primera reclamación económico- administrativa.
En efecto, este Tribunal no desconoce la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 23/2011, según la cual, la interposición de un recurso de anulación no puede impedir la posterior cognitio plena del Tribunal contencioso administrativo sobre todas las cuestiones planteadas en relación con la Resolución inicial del TEARC, sin embargo, en el caso que nos ocupa se da la particularidad de que en el presente caso el recurrente se dedica a impugnar una liquidación, la NUM002 , del impuesto de sucesiones de importe total, incluidos recargos, de 30.535'34€ que ha sido anulada por la propia Administración, precisamente al estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto el 22-6- 2012, y habiendo sido sustituida por una nueva liquidación de importe 23.597'75€, que el recurrente pretendió acumular al presente recurso de forma improcedente por las razones que le fueron expuestas tanto en la Providencia de 14-4-2016, como sobre todo en el Auto de 27 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y que resumidamente son: a) falta de reclamación económico-administrativa, y b) falta de competencia de este Tribunal para conocer de un recurso interpuesto directamente contra una liquidación de la ATC.
Del mismo modo resulta totalmente ajena al presente procedimiento la Resolución del TEARC de 17 de mayo de 2018, aportada por el recurrente al amparo del artículo 271LEC, en los días previos a la deliberación del presente recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y qué en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Salvador contra la Resolución de 29 de mayo de 2015, del TRIBUNAL CONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, por la que se desestimó el recurso de anulación presentado contra la Resolución anterior del mismo TEARC de fecha 31 de octubre de 2014, con la que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa presentada contra la liquidación NUM002 , por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, e importe 30.535'34€, actos administrativos que ANULAMOS por ser contrarios al ordenamiento jurídico.2º.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
