Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 595/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 214/2015 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 595/2018

Núm. Cendoj: 08019330052018100844

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11402

Núm. Roj: STSJ CAT 11402/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 214/2015
SENTENCIA Nº 595/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 11 de julio de 2018.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº
214/2015, interpuesto por la COFRADIA DE PESCADORS DE BLANES, representada por el Procurador de los
Tribunales D. Angel Joaniquet Tamburini y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT
DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO - Por la representación procesal de la entidad actora se interpuso recurso contencioso- administrativo el 24 de octubre de 2014, contra la resolución dictada en fecha 7 de julio de 2014 por el Director General de Pesca i Afers Marítims, del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya.



SEGUNDO - Acordada por el Juzgado de lo Contencioso nº 14 de Barcelona la incoación de los presentes autos, mediante Auto de fecha 27 de abril de 2015 se inhibió de su conocimiento, en favor de esta Sala y Sección.

Conferido a los autos el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, despacharon las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO - Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2016 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 24 de abril de 2018.



CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la entidad actora de la resolución dictada en fecha 7 de julio de 2014 por el DG de Pesca i Afers Marítims, del Departament d#Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de reposición de anterior resolución del mismo órgano de fecha 23 de abril de 2012, por la que había acordado: '1. Revocar l'ajut concedit a la Cofradia (actora) per resolució de data 09/01/2009...per el projecte 'Tren de pesatge'.

2. Procedir a la descertificació de l#import indegudament subvencionat per un total de 22.500,00 euros.

3. Procedir al reintegrament de l'import import indegudament subvencionat de 22.500,00 euros'.

Solicita la parte actora en el suplico de su demanda, la anulación de la resolución impugnada.

La representación procesal de la Administración demandada interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso y la confirmación de la resolución impugnada.

Alegada no obstante igualmente en dicho escrito de contestación, con invocación de los arts. 45.2 d ) y 69 b) LJCA , que por la Cofradía actora 'no s'ha acreditat el compliment dels requisits exigibles perquè...pugui entaular vàlidament accions judicials' , se constata que, a tenor de certificación suscrita por el Secretario con el visto bueno del Patrón Mayor de la entidad, aportada a los autos (fol. 163), la Junta General de la misma decidió, en reunión de fecha 19 de septiembre de 2014, la interposición del presente recurso contencioso, que tuvo lugar el siguiente 24 de octubre de 2014.

De manera que, aún a falta de los Estatutos de la Cofradía, tratándose la Junta General del máximo órgano de deliberación y decisión, debe estimarse suficiente el acuerdo adoptado, a los efectos de los referidos arts. 45.2 d ) y 69 b) LJCA .



SEGUNDO - 1) Entrando pues en el fondo del asunto, resulta del examen del expediente administrativo que por la Administración demandada se acordó, en fecha 9 de enero de 2009, otorgar a la Cofradía actora una subvención de 27.925 euros, destinada a la adquisición de un ' Tren de pesatge'.

La subvención se otorgó conforme a las previsiones de la Ordre AAR/161/2008, de 22 de abril, aprobatoria de las bases reguladoras de las ayudas al sector pesquero de acuerdo con el Fondo Europeo de la Pesca, y por la que se convocaron las correspondientes al año 2008, y demás normativa que relacionaba la resolución.

Entre las condiciones de la subvención, figuraban en la resolución las siguientes: 'Article segon: Les activitats objecte d'ajut hauran d'estar finalitzades el 30 de juny de 2009.

'Article quart: El pagament de la subvenció restarà condicionat: 1.A la presentació per part del beneficiari, en el termini de 3 mesos comptats a partir de la data de finalització del termini establert a l'article segon d'aquesta Resolució, dels documents justificatius de la inversió realitzada, dels certificats corresponents (apartat 8 de la secció 5 de l'annex 1 de l'Ordre AAR/161/2008, de 22 d'abril de 2008) i els documents i les proves acreditatives del seu pagament, juntament amb els models normalitzats'.

2) Los pagos relacionados con la subvención, por importes de 20.000 euros, 20.000 euros y 12.200 euros, se hicieron efectivos por la entidad actora en fechas 14 de octubre de 2009, 28 de octubre de 2009 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente (fols. 141 a 146 del expediente). Por tanto, más allá del límite temporal del 30 de septiembre de 2009, resultante de las transcritas condiciones 3) Comprobados los anteriores hechos por la Intervenció Delegada de Control Financer de la Administración demandada, mediante informe de 18 de noviembre de 2011, el mismo acababa recomendando ' Procedir al reintegrament i la descertificació total de l'ajut, per l'incompliment dels terminis establerts a la resolució de concessió'.

En consonancia con dicha recomendación, la DG de Pesca i Afers Marítims acordó en fecha 27 de diciembre de 2011, ' Iniciar el procediment de revocació de l'ajut concedit a (la actora)... per un import total 22.500#00 euros'.

Oída la actora en alegaciones y tras los restantes trámites obrantes en el expediente, la DG de Pesca i Afers Marítims dictó resolución en fecha 23 de abril de 2012, notificada a la actora el siguiente 4 de mayo de 2012 (fol. 155 vuelto del expediente), cuya parte dispositiva se ha transcrito en el FJ 1º precedente.

En el pie de recursos de la resolución, se reseñó que contra la misma, ' que no esgota la via administrativa, podeu interposar recurs d#alçada davant el Conseller...'.

4) Formulado por la actora recurso de alzada en fecha 25 de mayo de 2012, pero retornado como tal por el Conseller (por la Asesoría Jurídica de la Secretaría General del Departament), se le confirió la condición de recurso de reposición, y fue resuelto, en sentido desestimatorio, mediante resolución del DG de Pesca i Afers Marítims, de fecha 7 de julio de 2014, objeto de impugnación en este proceso.



TERCERO - Alegado en la demanda, como primer motivo de dicha impugnación, la caducidad del procedimiento de reintegro de la subvención otorgada, resulta que, incoado dicho procedimiento en fecha 27 de diciembre de 2011 según se acaba de reseñar, fue resuelto mediante resolución de 23 de abril de 2012, notificada a la actora el siguiente 4 de mayo de 2012, por tanto, dentro del plazo de 6 meses, que habría vencido el 27 de junio de 2012.

No obstante, se pretende en la demanda incluir en ese cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido hasta la resolución del recurso de reposición, en fecha 7 de julio de 2014.

Procede remitirse al respecto, a lo razonado, para un supuesto asimilable, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de febrero de 2018, rec. 100/2015 , FJ 3º, del tenor siguiente: ' 3) Por último, alegada la caducidad del procedimiento de revocación parcial, resulta de aplicación el art. 100.1 del ya citado DL 3/2002, de 24 de diciembre , a cuyo tenor: '...a) El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firma la resolución de concesión . Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses'.

Pues bien, en este caso, aún considerando, ex. art. 42.3 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como dies a quo el de inicio del procedimiento (20 de junio de 2013) y no el de notificación a la actora (18 de julio de 2013), como contempla la norma específica transcrita, en la fecha de notificación de la resolución dictada (9 de diciembre de 2013 y 19 de diciembre de 2013, respectivamente), no había vencido el plazo de 6 meses.

Lo que no cabe, como pretende la parte actora, es prolongar el plazo de cómputo de la caducidad al dictado de la segunda resolución, la del recurso de alzada -potestativo de reposición para la Administración demandada-, siendo así que. como es sabido, el instituto invocado se aplica a la primera ( arts. 42.2 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), mientras que el silencio ante la segunda o el retraso en dictarla tiene los efectos previstos en los arts. 115.2 , 116.2 y 117.2 de la misma Ley '.



CUARTO - Los restantes motivos, invocando defectos formales del procedimiento -la retórica de las nulidades- no pueden correr mejor suerte, ex art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , teniendo en cuenta que la entidad actora ha podido alegar y probar en vía administrativa, y ha tenido acceso al sistema legal de recursos, incluido el presente en sede jurisdiccional, sin concurrencia de indefensión material ninguna.

1) En primer lugar, resulta admisible la interpretación de la Administración demandada en el sentido de que, a la vista de la previsión del art. 42.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (' La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa' ), el pie de recursos contenido en la resolución inicial de fecha 23 de abril de 2012 (FJ 2º precedente) era erróneo, siendo lo procedente, con arreglo a las previsiones de los arts. 109 d ) y 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , conferir al recurso de alzada formulado por la entidad actora el carácter de recurso de reposición.

Lo que no supuso a esta última indefensión ninguna, por cuanto el DG de Pesca i Afers Marítims dictó una segunda resolución, precedida de sendos informes emitidos por los técnicos del Departament (fols. 160 y 163 del expediente), sin que puede suponerse, a la vista de todo ello, que la resolución hubiera sido otra de haber sido dictada por el Conseller, y en cualquier caso, restaba la revisión de una u otra en sede jurisdiccional.

2) En segundo lugar, no puede la actora ampararse válidamente en criterios extraídos de meros actos trámite -calificación que alcanza a las propuestas de resolución ( STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2012, rec.

1682/2010 , FJ 2º; 30 de septiembre de 2014, rec. 141/2013 , FJ 6º; y las que citan)-, que no reflejan el definitivo de la Administración, si no se corresponden con los contenidos finalmente en la resoluciones dictadas por ésta.

Es el caso del informe suscrito en fecha 9 de diciembre de 2009 por tres técnicos (fol. 73 del expediente), a cuyo tenor, 'les actuacions que es detallen han estat realitzades (por la actora) en els terminis establerts...Totalment i amb variació respecte de la concessió'.

Siendo así que esa ' variació', a saber, el retraso en los pagos por parte de la actora, incumpliendo con ello las condiciones de la subvención, fue considerado por la Intervenció Delegada de Control Financer como un incumplimiento de aquéllas, determinante de la obligación de reintegro, criterio, ese sí, que fue acogido por la Administración demandada en sus resoluciones.



QUINTO - Así las cosas y en cuanto al fondo del asunto, se constata: 1) Que la Intervenció Delegada de Control Financer actuó en el caso en ejercicio de sus funciones, contempladas en el art. 44.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en relación con los arts. 67 y 97.1 , 7 y 9 y concordantes del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, TR de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

2) Que la actora, como beneficiaria de la subvención, incurrió según se ha puesto de manifiesto en incumplimientos objetivos (FJ 2º precedente) de las condiciones en que aquélla le fue otorgada, lo que constituía causa para su reintegro, con arreglo a las previsiones del art. 37.1 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , arts. 95 b ) y 99.1 d) del DL 3/2002, de 24 de diciembre , y art. 10 de Ordre AAR/161/2008, de 22 de abril, que contiene las bases reguladoras -ley de la subvención- a cuyo tenor: 'Las personas beneficiarias de las ayudas establecidas en el anexo 1 de esta Orden, deberán cumplir los compromisos siguientes:...

b) Presentar dentro del plazo que fije la resolución de concesión de la ayuda, la totalidad de los justificantes correspondientes a la actuación realizada'.

3) Que ante tal incumplimiento objetivo, y ausente del debate preprocesal y procesal el principio de proporcionalidad, a tenor de los arts. 17.3 n) y 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre ( STS, Sala 3ª, de 6 de junio de 2007, rec. 8246/2004 , FJ 6º; 23 de abril de 2013, rec. 460/2010 , FJ 8º; 7 de abril de 2017, rec. 856/2015 , FJ 6º; y 12 de mayo de 2017, rec. 202/2015 , FJ 4º), lo procedente es confirmar la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso.



SEXTO - Procede igualmente, con arreglo al art. 139.1 y 4 LJCA , la condena en costas de la parte actora, que se limita a un máximo de 2.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 7 de julio de 2014 por el Director General de Pesca i Afers Marítims, del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya, la cual se confirma.

2º.-CONDENAR a la parte actora al pago de las costas devengadas a su instancia, hasta el límite de 2.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA .

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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