Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 595/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 41/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 595/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100565
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13490
Núm. Roj: STSJ M 13490/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0001910
Procedimiento Ordinario 41/2018 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 595/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 04 de diciembre de 2018.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al
margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 41/2018, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de don Enrique , contra
la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de denegación de renta
mínima de inserción adoptada por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas e Inclusión Activa de
la Consejería de Política Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2018 se presentó escrito por don Enrique , solicitando la suspensión de los plazos que pudieran precluir hasta la resolución de su solicitud de asistencia jurídica gratuita para la designación de Abogado y en su caso Procurador de oficio, a lo que se declaró haber lugar por diligencia de 26 de enero de 2018.
Comunicado el nombramiento de profesionales para su defensa y representación, fueron requeridos a fin de que pudieran interponer recurso, lo que hicieron por escrito de 14 de febrero de 2018.
Tras su admisión a trámite, y después de cumplidos los trámites preceptivos, se formalizó demanda por el recurrente exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que se dictara sentencia en la que se estime favorablemente el recurso contra la desestimación del recurso de alzada contra la resolución denegatoria de la renta mínima de inserción adoptada por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas e Inclusión Activa de la Consejería de Política Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, procediendo a la concesión de la misma.
SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Se remitió a los hechos que se deducían del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.- Por decreto de 21 de mayo de 2018 se declaró indeterminada cuantía del recurso.
Por auto de 8 de junio de 2018 se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Por escrito presentado el 15 de octubre de 2018 se comunicó por don José Luis Freire Río, Procurador designado de oficio, su cese por baja en la profesión, por lo que se expidió oficio al Servicio de Orientación Jurídica, a efectos de designación de un nuevo Procurador, siendo nombrada doña María Cruz Ortiz Gutiérrez.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por don Enrique contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de denegación de renta mínima de inserción adoptada por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas e Inclusión Activa de la Consejería de Política Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- En la demanda se exponen los siguientes hechos: Que con fecha 25 de enero de 2017 se solicitó renta mínima de inserción, acompañando toda la documentación preceptiva.
Que en el impreso de solicitud se firmó el anexo I-autorización para consultar datos en ficheros públicos.
Que con fecha 9 de mayo de 2017 el recurrente fue requerido, en trámite de audiencia, para que aportara: - certificado de empadronamiento en el que constaran todos los habitantes de la vivienda, - documentación bancaria de los movimientos habidos en las cuentas de los miembros de su unidad de convivencia y, - declaración jurada de los medios con los que cuenta para el pago de la vivienda y suministros, así como para su subsistencia.
Que el 25 de mayo se dio cumplimiento a dicho trámite, aportando la documentación requerida, incluyendo declaración jurada de ingresos y escrito de alegaciones.
Que, no obstante, el 8 de junio de 2018 fue nuevamente requerido para que aportara: - fotocopia de la declaración de la renta del último ejercicio fiscal o impreso-respuesta de devolución rápida o certificado de imputaciones, si no estaba obligado a realizarla, - documentación bancaria acreditativa de los movimientos habidos en las cuentas de los miembros de su unidad de convivencia los últimos tres meses, - y declaración jurada de los medios con los que cuenta para el pago de la vivienda y recibos de suministros, dado que la cuenta bancaria presentada no existen reintegros por estos conceptos.
Que en respuesta requerimiento se presentó escrito alegaciones y aportó la documentación correspondiente.
Que con fecha 28 de junio se denegó la solicitud por ' no acreditar carencia de recursos económicos para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, al haberse comprobado que la unidad de convivencia posee o adquiere bienes y servicios o cuenta con gastos de mantenimiento de bienes que implican la existencia de recursos diferentes a los declarados o a los obtenidos mediante la prestación ( artículo 12.7 del Reglamento de la Renta Mínima de Inserción , aprobado por Decreto 126/2014, de 20 de noviembre). '
TERCERO.- La parte señala que la resolución parece fundamentarse en una mera intuición por parte de los técnicos que resuelven la solicitud. Señala que no tiene ninguna forma de demostrar que no tiene más cuentas bancarias que la aportada, porque no existe ningún organismo que expida certificaciones de las cuentas bancarias que tiene un ciudadano, salvo la información que tiene la Agencia Tributaria de las cuentas de los contribuyentes; señalando que si tuviera otras cuentas en la que ingresara los hipotéticos ingresos que la Comunidad presume que tiene, costarían en los datos fiscales que el solicitante autorizó a la Comunidad para que comprobaran. Considera inadmisible que la administración alegue, para denegar la renta mínima de inserción, que el recurrente cuenta con otras fuentes de financiación no declaradas, sin indicar cuáles, siendo imposible por el solicitante probar que no existen dichos ingresos.
CUARTO. - La administración demandada se oponía a la impugnación, señalando que, aunque no hay resolución expresa resolviendo el recurso, sí consta en los folios 98 y siguientes un informe que resuelve el mismo, al que se remitió en la contestación.
Indicaba que al folio 11 se comprueba que el señor Enrique cesó en su actividad laboral en 2011 y según su declaración jurada, aportada el 16 de junio de 2017, poseía unos ahorros que ascendían a 13.000 €, los cuales había obtenido por su actividad laboral, que según información de la Tesorería General de la Seguridad Social, desarrolló durante un total de dos años, seis meses y 25 días. Que el actor declaraba que no tenía ningún ingreso económico y que hace frente al pago del alquiler de 450 € y a los gastos de suministro, con el dinero que tiene ahorrado. Por otro lado, también declaró que su familia le ayudaba dándole alimentos, y cuantificaba dicha ayuda en 50-70 € mensuales. Aportaba los movimientos bancarios de su cuenta de ING, en los que figuran varias transferencias en septiembre, noviembre y diciembre de 2016, por importe de 2500, 700 y 210 €, que justifica declarando que los transfirió el mismo, de los ahorros que tenían en una cuenta de la Caixa que había cancelado, no aportando ninguna justificación que acreditara esos hechos.
La Administración consideraba difícil justificar, partiendo de los datos declarados, y de que desde el año 2011 no había tenido ingresos por actividad laboral, que pueda hacer frente al pago del alquiler de vivienda por importe de 450 €, además de los gastos por servicios de suministro y manutención. Porque con los ahorros que declaró tener, 13.000 € aproximadamente y la ayuda que recibía de su familia, no habría podido afrontar sus gastos de manutención y vivienda durante tanto tiempo. Por ello, de conformidad con el artículo 12.7 del Decreto 126/2014 del 20 noviembre , procedía considerar que no concurría el requisito de carencia de recursos económicos, y por tanto, denegar el derecho a la prestación de renta mínima de inserción.
QUINTO.- El art. 8 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid establece que: 'Artículo 8 Carencia de recursos económicos 1. Con carácter general, existirá carencia de recursos económicos cuando, por ausencia o insuficiencia de bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia, aquéllos no se pueden obtener del trabajo , del desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de sistemas públicos de protección social.
2. Con carácter particular, se entiende que la persona solicitante de la prestación carece de recursos económicos, a efectos de poder ser beneficiario de la renta mínima, cuando los rendimientos mensuales que obtenga sean inferiores a la cuantía vigente de la pensión no contributiva de la Seguridad Social en cómputo anual prorrateado a doce meses. Dicha cuantía se incrementará en un 25 por 100 por la segunda persona que forme parte de la unidad de convivencia del solicitante, y en un 15 por 100 por cada miembro adicional, salvo cuando algunas de estas personas fueran titulares de pensiones públicas, en cuyo caso éstas se computarán por el 70 por 100 de la pensión no contributiva.
3. En cuanto a las personas que puedan existir legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante de renta mínima de inserción y a los miembros de su unidad de convivencia, se considera, a los efectos de la presente Ley, que no tienen obligación de prestar alimentos a los parientes que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden atender las necesidades del alimentista, sin desatender sus propias necesidades o las de los familiares a su cargo. Las expresadas circunstancias constarán claramente adveradas en el expediente.
A juicio del órgano de resolución, se resolverá positivamente para aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación civil de alimentos no pueda hacerse efectiva por existencia de malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, siempre que exista constancia de todo ello en el expediente.
4. Se entenderá que la unidad económica de convivencia cuenta con recursos económicos suficientes cuando sus miembros integrantes posean un patrimonio de valor superior al límite determinado en las normas de desarrollo de la presente Ley.
5. Se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus integrantes causa baja voluntaria en un trabajo o rechaza una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades mientras se percibe la prestación.
A los efectos del reconocimiento de la prestación, se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus miembros ha causado baja voluntaria en un trabajo o rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades, en los seis meses inmediatamente anteriores a la formulación de la solicitud o durante el período de instrucción y valoración de la misma.
6. En cualquier caso, serán objeto de desarrollo reglamentario las normas de valoración de los recursos económicos, ya se deriven de renta o de patrimonio, a fin de establecer adecuadamente la suficiencia de recursos y el subsiguiente importe de la prestación de renta mínima.' Por su parte, el artículo 12.7 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre , establece, en lo que aquí interesa, una presunción, señalando que ' Cuando se constate que algún miembro de la unidad de convivencia posee o adquiere determinados bienes y servicios, o cuenta con gastos de mantenimiento de bienes que implican la existencia de recursos diferentes a los declarados y a los obtenidos mediante la prestación, se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida.' Esto es, cuando se compruebe que el interesado tiene gastos de mantenimiento de bienes, que implican la existencia de recursos diferentes a los declarados, 'se considerará' que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida.
Este es el supuesto que dice la administración que concurre, y es por ello que, sin precisar qué otros son los recursos que pueda tener, 'presume' o dar por justificado, que tiene suficientes para hacer frente a sus necesidades.
Y es que, efectivamente, de la documentación presentada por el recurrente, se deduce la existencia de ese tipo de gastos, para cuyo pago eran insuficientes los ingresos que alega; haciendo referencia el recurrente a otros bienes (el efectivo que dice proviene de sus ahorros), cuyo origen tampoco queda justificado.
SEXTO.- De la documentación existente en el expediente se deduce lo siguiente: El recurrente procedió a la apertura de una cuenta en ING DIRECT el día 16 de septiembre de 2016, esto es, unos tres meses antes de formular la solicitud de renta mínima de inserción (que presentó el día 25 de enero de 2017). Esa cuenta la abrió con una transferencia de 2500 euros.
La información que aportó de esa cuenta, en principio, abarcaba los movimientos desde su apertura, el 16 de septiembre de 2016, hasta el día 10 de enero de 2017.
Pero no había entre ellos ningún cargo que pudiera corresponder a los gastos de vivienda, suministros o alimentos; siendo escasos los movimientos que se reflejan.
Destaca, sin embargo, una transferencia de 700 euros el día 29 de noviembre de 2016, que precede a una retirada en cajero de la misma cantidad, el mismo día, y otra de 210 euros el día 28 de diciembre de 2016.
La administración, el 9 de mayo de 2017, acordó dar trámite de audiencia al recurrente, y requerirle la aportación, entre otras, de documentación bancaria acreditativa de los movimientos habidos en su cuenta en los últimos tres meses, añadiendo que, ' de figurar ingresos a su favor deberá justificar su procedencia.
Asimismo, deberá justificar la procedencia de los ingresos que figuran en los movimientos presentados con la solicitud y cuya media al mes asciende a 1133,56 € ' y, ' dado que desde enero de 2011 no aparece de alta en la aplicación informática del sistema de información laboral... declaración jurada de los medios con los que cuenta para el pago de la vivienda y recibos de suministros, así como para su subsistencia. De realizar actividades laborales no regladas, (especificar horas del día y días a la semana que dedica), o de recibir ayudas de familiares, etc, deberá cuantificarla en euros '.
En su contestación, el recurrente manifestaba que anteriormente tenía sus ahorros en La Caixa, pero decidió cambiarse de entidad; que tanto la transferencia inicial (2500 €) como los 710 € y 210 €, proceden de ahorros en efectivo, siendo ingresos que hizo para que la cuenta no bajara de 2000 euros y no le cobraran gastos por mantenimiento.
Indicaba que gracias a esos ahorros, hacía frente al pago de alquiler, facturas y alimentación. Añadiendo que los únicos medios de ayuda de que disponía eran materiales, y se referían a la comida y alimentos con los que su familia puede ayudarle cada mes, 'en forma de comida preparada, frutas, conservas, etc', que valoraba, aproximadamente, en 50-70 euros.
La administración acordó requerirle nuevamente a fin de que presentara documentación, realizando el recurrente nuevas alegaciones.
En este nuevo escrito de alegaciones, el recurrente manifestaba que en su anterior entidad disponía aproximadamente de unos 13.000 euros, que retiró, reteniendo una parte en efectivo, y otra la metió en ING, porque no le cobran comisiones. Reiterando que no contaba con otros ingresos, más allá de las ayudas en forma de comida que le prestan sus padres. Y que pagaba la renta en efectivo, por indicación de su casera, que no aceptaba transferencias bancarias (folio 70 del expediente).
SÉPTIMO.- En definitiva, el recurrente aportó documentación de la que se deduce que reside en una vivienda arrendada por la que debe pagar 450 euros mensuales, y hacerse cargo de los suministros (en principio, luz, agua, teléfono). Acreditando haber abonado la renta pactada entre octubre y enero de 2017, ambos incluidos, con la documentación acompañada a su solicitud.
Pero no existe ningún cargo en la única cuenta corriente cuyos movimientos aporta, que refleje esos gastos, o el pago de los suministros de la vivienda, o su propia alimentación.
La manifestación de que abona la renta en efectivo, puede justificar cómo realiza el pago, pero no si el dinero que aplica a ello procede o no, como afirma, de sus ahorros de toda una vida de trabajo. No justificando el recurrente, ni siquiera de forma indiciaria, a qué suma ascienden sus ahorros, y de dónde proceden.
En cuanto a los ingresos por transferencia que aparecen en su cuenta, tampoco pueden proceder de ahorros en efectivo que mantuviera en su casa. Los ingresos a la cuenta llegan por transferencia, esto es, procedentes de otra cuenta bancaria, y no por ingreso en efectivo. Por lo que, o se realizaron a favor del recurrente por otra persona, o por él mismo, desde otra cuenta.
La alegación de que esos ingresos se hicieron para que la cuenta no bajara de 2000 euros, tampoco es aceptable. En cuanto a la transferencia de 700 euros, porque se retiró esa cantidad el mismo día, y la de 210 €, porque el saldo estaba en 2.290 euros (folio 21 del expediente), sin que además se observen gastos periódicos en la cuenta que minoren el saldo.
La explicación del recurrente es inverosímil e insuficiente. Sobre todo, en cuanto a la transferencia de 700 euros, que vino seguida, el mismo día, de una retirada de fondos, en cajero, por la misma cantidad.
En cualquier caso, ninguna documentación de la aportada respalda su afirmación de que el dinero que dice tener en efectivo (cuya cantidad no precisa) procedía de otra cuenta que había cerrado, a pesar de que, dado que manifiesta que cerró la cuenta para abrir la de ING, había realizado la operación solo unos tres meses atrás, y por tanto, tendría todavía la documentación de respaldo de la misma; o podía haberla solicitado en la entidad bancaria.
Finalmente, el informe de vida laboral presentado, que el periodo en que estuvo ocupado, lo fue solo con trabajos temporales, con una cotización total, en un periodo de ocho años, de dos años, seis meses, y 25 días.
No constando que haya realizado trabajo alguno desde septiembre 2009. Habiendo percibido después, una prestación de desempleo, entre el 26 de septiembre de 2009 y el 25 de julio de 2010, y el subsidio de desempleo, desde el 28 de julio de 2010 hasta el día 27 de enero de 2011.
OCTAVO.- En definitiva, la documentación existente en el expediente revela la existencia de gastos a los que el recurrente hace frente con otros bienes distintos de los declarados, o cuya procedencia se ignora.
No se trata de la 'intuición' del órgano que resuelve o propone la resolución. Ni se aprecia que se esté poniendo al recurrente en una tesitura de difícil solución, por exigirle una prueba de hechos negativos.
Como se destaca por la administración, entre el 16 de septiembre de 2016, y el 18 de mayo de 2018, ocho meses, solo hay una diferencia negativa en la cuenta corriente del recurrente de 396,87 euros; lo que representa unos 50 euros mensuales de gasto.
Y los ahorros que el recurrente manifestó tener, en efectivo, ni puede presumirse que procedan de su trabajo, según el informe de vida laboral, ni queda clara su cuantificación, al no haber aportado documentación alguna de la cuenta que mantenía en La Caixa, donde decía que estaban ingresados.
Por lo que, no aclarada la procedencia de los recursos que utiliza para proveer a estos gastos, en aplicación de la previsión reglamentaria, podía presumirse que tiene dinero para hacer frente a sus necesidades básicas, derivándose de ello la corrección jurídica de la resolución denegatoria de la RMI.
NOVENO.- Por tanto, procede la desestimación del recurso.
En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 100 €.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de don Enrique , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de denegación de renta mínima de inserción adoptada por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas e Inclusión Activa de la Consejería de Política Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, declarando los actos impugnados conformes derecho. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 100 euros.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.
