Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 595/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 330/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 595/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100578

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11517

Núm. Roj: STSJ M 11517/2019


Encabezamiento


SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación nº 330/2019
Ponente: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Apelante: UTE BILBOMATICAA ORANGE
Representante: PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Apelado: AYUNTAMIENTO DE PARLA
Representante: LETRADO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA NÚM. 595
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
D. Rafael Estévez Pendás
-----------------------------------
Madrid, 16 de octubre de 2019.
Visto el recurso de apelación núm. 330/2019 interpuesto por FELIPE JUANAS BLANCO, Procurador de
los Tribunales y de la UNION TEMPORAL. DE EMPRESAS BILBOMATICA, S.A.-ORANGE ESPASIA, S.A.U.
(en adelante UTE BILBOMATICA-ORANGE) contra el auto nº 216/2018 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 31 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2018 que declara la inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo que ha dado origen a estas actuaciones, por apreciarse la concurrencia de la causa
prevista en el art. 51.1.c); habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Parla.

Antecedentes


PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.



SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2019.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Angel Novoa Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre auto nº 216/2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 31 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2018 que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que ha dado origen a estas actuaciones.

Estas actuaciones se concretan, a efectos de centrar el debate, en los siguientes antecedentes y fundamentos del auto: ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por providencia de fecha 5 de octubre de 2018 se ha planteado de oficio, al amparo de lo previsto en los artículos 51.1 c ) y 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicci6n contencioso- administrativa, la inadmisibilidad del recurso que se tramita en estas actuaciones, al haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.



SEGUNDO.- Transcurrido el plazo para alegaciones concedido a la parte recurrente mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2018 manifiesta la no concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada de oficio y solicitando se admita a trámite el presente recurso, por su parte la defensa del Ayuntamiento de Parla solicita la inadmisibilidad del recurso interpuesto por las razones que obran en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, quedando las actuaciones pendientes de resolución en fecha 16 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En el escrito de recurso presentado en estas actuaciones, la parte actora dice impugnar el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla de 24 de mayo de 208 que acuerda : ' 1.-Con el fin de dar debido cumplimiento a la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 24 de Madrid, en el P.O. n° 16/2016 , interpuesto por UTE BILBOMATICA, S.A. - ORANGE ESPAGNE, S.A. contra el Ayuntamiento de Parla, se declara la caducidad del procedimiento de resolución del contrato del servicio consistente en el suministro e instalación de elementos de sanción automática, para la implantación de un plan de seguridad vial en el municipio de la Villa de Parla y asistencia técnica y colaboración en materia de sanciones por infracciones a las normativas de circulación de vehículos en el término municipal y en el ámbito de competencias municipales, incluyendo el apoyo en la gestión y tratamiento de estas sanciones (Expte. 32/13-SARA), y el archivo de las actuaciones.

2.-Habiendo finalizado el contrato por el cumplimiento del plazo de duración por el que se formalizo, se debe llevar a cabo una comprobación material de la prestación ejecutada, realizando un acto formal de recepción, positivo o negativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 TRLCSP, y una vez efectuada la recepción de conformidad, el Responsable del Contrato deberá formular 'propuesta de liquidación' al Órgano de Contratación, expidiendo, una vez aprobada, la correspondiente 'certificación de liquidación-.

3.-Notificar la presente resolución a la contratista, UTE BILBOMATICA, S.A. - ORANGE ESPAGNE, y a la avalista, Compañía Española de Seguros de Crédito a la exportación, S.A. (CESCE), a los efectos oportunos.'; y la desestimación presunta del escrito de petición de ejecución de Sentencia de fecha 26 de enero de 2018 , presentado ante el Ayuntamiento de Parla con fecha 26 de abril de 2018.

El razonamiento sustancial del auto apelado en orden a su pronunciamiento se recoge en su fundamento jurídico cuarto ( en realidad debería corresponder a un 'tercero' ) : Pues bien, a la vista normativa y jurisprudencias citadas, así como de la fundamentación del escrito de lo alegado y documentación aportada por la actora en este incidente, junto con su escrito de alegaciones, en relación con la normativa procesal ya citada y su interpretación jurisprudencial, se está en el caso, se anticipa, de inadmitir la demanda actora por concurrir en autos la causa prevista en el art. 51.1.c) LJCA , al haberse interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo vente a una actividad no susceptible de impugnación, sin más que examinar la resolución impugnada'.

El apelante, por las razones que se dirán, y que se centran en la INFRACCION DEL Articulo 51.1 C) DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, al existir una actividad administrativa perfectamente impugnable EN RELACION CON EL ARTICULO 25.1 del mismo texto legal, así como la infracción por parte del auto de su derecho a la tutela judicial del ARTICULO 24.1 DE LA CONSTITUCION, por su falta total de motivación, solicita : 'la revocación del auto impugnado y declare la admisibilidad del recurso contencioso núm. 358/2018 al haberse interpuesto contra una actividad susceptible de impugnación, ordenando al Juzgado que tenga por interpuesto dicho recurso contra: 1. El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE PARLA (Madrid) de fecha 24 de mayo de 2018, en lo dispuesto en el apartado 2 de su parte dispositiva.

2. La desestimación presunta del escrito de petición quo fue presentado por BILBOMATICA, S.A. ante el Ayuntamiento Parla con fecha 26 de abril de 2018 La parte apelada interesa la desestimación del recurso al entender que no existe falta de motivación , pues en el fundamento de Derecho Segundo y no el cuarto, como erróneamente dice la parte apelante, donde el Auto fundamenta la causa de inadmisibilidad que se contiene en el fundamento de derecho cuarto (aunque en realidad tendría que ser el Tercero al existir error en la numeración), y para acceder a lo solicitado por la recurrente, se precisa de la APROBACION DEFINITIVA DEL ACUERDO por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, siguiendo para ello el procedimiento legalmente establecido, con los informes preceptivos..



SEGUNDO .- Previamente a cualquier pronunciamiento se hace necesario una somera descripción de los hechos, indiscutidos y objetivados, por ser antecedentes de la problemática que nos ocupa, y que a continuación se describen: a. La entidad hoy apelante resulto adjudicataria del contrato aludido llevado a cabo por el Ayuntamiento de Parla por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27 de marzo de 2014. adjudicación formalizada mediante el correspondiente Contrato Administrativo de fecha 7 de mayo de 2014, con una vigencia de 4 años (a partir de la fecha de firma del mismo) más dos (2) posibles prorrogas.

Finalizaría pues el contrato el 7 de mayo de 2018.

b. En fecha 19 de febrero de 2015, el Ayuntamiento de Parla Acuerda la suspensión cautelar del contrato.

c. El 28 de septiembre de 2016 la hoy apelante presenta escrito ante el Registro General del AYUNTAMIENTO DE PARLA, donde solicitaba expresamente Io siguiente: Se dicte resolución expresa que ponga fin al 'EXPEDIENTE DE RESOLUCION, por incumplimiento, del contrato.

Declare la caducidad del expediente por el transcurso del plazo para resolver, o subsidiariamente, declare la inexistencia de los incumplimientos puesto de manifiesto en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de febrero de 2015 y el archivo del expediente de resolución.

Acuerde el levantamiento de medida cautelar acordada en el punto tercero del Acuerdo de !a Junta de Gobierno Local de 19 de febrero de 2015 y la restitución de UTE a su plena posición de contratista adjudicataria .

Acuerde el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios a la misma.

Desestimadas por silencio tales peticiones, interpuesto el oportuno recurso, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 en el recuro 16/2016, en fecha 26 de enero de 2018 se dicta sentencia por la cual se estima parcialmente el recurso y ordena al Ayuntamiento dictar resolución expresa en la que se declare la caducidad del expediente de resolución incoado, inadmitiendo el recurso frente a las demás pretensiones articuladas en la demanda por desviación procesal.

Esta sentencia es firme. Obra incorporada en el procedimiento de instancia y en ella se aprecia la realidad de los datos hasta ahora expuestos en el devenir de la relación contractual.

Con fecha 26 de abril de 2018 (cuando el contrato todavía estaba vigente) la UTE BILBOMATICAORANGE, presentó ante el Registro Electrónico del AYUNTAMIENTO DE PARLA un escrito de petición en el que solicitaba a dicha Corporación Local que : ' Proceda a llevar a puro y debido efecto la Sentencia de fecha 26 de enero de_ 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 24 de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº. 16/2016 y declare la caducidad del expediente de resolución por incumplimiento del contrato. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 223 , 224 , 308 y 309 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico , aprobado por el Real Decreto Legislativo nº . 3/2011, de 14 de noviembre, tras la incoación y tramitación en su caso del expediente correspondiente, acuerde la resolución del contrato por causas imputables al Ayuntamiento de Parla, la devolución a la misma de la garantía definitiva y el abono de 2.603.836,06 euros como indemnización por los conceptos que detalla'.

Es a raíz de ello cuando se dicta el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla de 24 de mayo de 2018 que ahora nos ocupa y frente al que el auto nº 216/2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 31 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2018 que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que ha dado origen a estas actuaciones.



TERCERO. - Partiendo de que lo que parece inferirse del auto recurrido, ya que no se dice de forma expresa ni clara, es que no existe una actividad administrativa impugnable, sino que la parte, hoy apelante, debió limitarse a defender sus pretensiones en ejecución de sentencia por la via del art. 103 de la LJCA.

Pues bien, desde estas premisas el recurso de apelación que nos ocupa debe ser estimado al existir una clara actividad administrativa impugnable de un lado, y de otro una falta de motivación que a la postre le dejaría indefenso.

Actividad administrativa impugnable.

El art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 (en lo sucesivo LJCA), precepto que

Fallo

'1 . El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.' Del artículo 25 de la LJCA resulta que la pretensión ( a partir de la LJCA 98) , verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.

El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla de 24 de mayo de 2018 en su punto 1 si ejecuta lo que la sentencia le había ordenado, ' declara la caducidad del procedimiento de resolución del contrato', y hasta ahí llegaría cualquier vía derivada del art. 103 para la ejecución de sentencia. Pero es que el numero 2 del acuerdo ya nos sitúa en otro contexto, fuera de la ejecución, introduciendo un acto nuevo , la resolución del contrato en el cual además omite cualquier referencia a escrito previo de la actora , apelante en la actualidad, de que el contrato se resuelva por causas imputables al Ayuntamiento , y por ello ( véase folio 131 de las actuaciones de instancia) le abre la posibilidad de acudir a la vía judicial , y que lógicamente el auto recurrido, de no ser ahora revocado, cercenaría y dejaría a la parte indefensa.

Falta de motivación.

El auto apelado adolece de falta de motivación, pues en el fundamento de derecho segundo se limita a una cita generalizada del art. 51 y 69 de la LJCA sobre la inadmisibilidad de los recursos, y de jurisprudencia sobre la ejecución de sentencias, sin una sola referencia concreta al supuesto que se enjuicia, y a lo que sigue el fundamento de derecho

CUARTO ( que debiera ser TECERO) que hemos transcrito y que no indica que motivo lleva a la inadmisión y el porque de ello , con vulneración del principio pro accione, evitando una Sentencia acerca de la cuestión de fondo , teniendo como tienen las partes derecho a obtener de los tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas.



CUARTO .- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no procede imponer las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación, FALLAMOS Que estimamos el Recurso de apelación interpuesto por interpuesto por FELIPE JUANAS BLANCO, Procurador de los Tribunales y de la UNION TEMPORAL. DE EMPRESAS BILBOMATICA, S.A.-ORANGE ESPASIA, S.A.U.

(en adelante UTE BILBOMATICA-ORANGE) contra el auto nº 216/2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 31 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2018 que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que ha dado origen a estas actuaciones, que se revoca, sin imposición de costas La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0330-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0330-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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